REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 25 de mayo de 2005
195° y 146º
Exp. 11220
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
PARTE ACTORA: JAIME ALBERTO LOPERA AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad Nº 6.339.342.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: RAMÓN BERMÚDEZ RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.184.
PARTE DEMANDADA: ASDRÚBAL RAMÓN JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.976.833.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA MÓNICA MORILLO RODRÍGUEZ y AMILCAR MIGUEL MACHADO MEDINA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.591 y 68.203, respectivamente.
Por auto de fecha 02 de marzo de 2005, este Tribunal Superior recibe el presente expediente, le da entrada y fija la oportunidad para la presentación de los informes y las observaciones de las partes.
En fecha 16 de marzo de 2005, las partes presentan escritos de informes.
En fecha 01 de abril de 2005, este Tribunal fijó la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.
Tramitado el procedimiento conforme a la ley, procede de seguidas esta Instancia a decidir el presente juicio, previas las siguientes consideraciones:
Capítulo I
Motivo del Recurso Procesal de Apelación:
Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto dictado el 28 de octubre de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
La representación judicial de la parte demandante, en su escrito de informes presentados ante esta Alzada, expresan que aceptan y están de acuerdo con la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de la Primera Instancia el 28 de octubre de 2004.
Igualmente, alega que se pondría en entredicho el cumplimiento y ejecución de la sentencia definitiva que declarara con lugar las pretensiones de su apoderado, si se llegase a revocar el decreto de medida cautelar o la sentencia interlocutoria recurrida por el demandado, por lo que solicita se declare Sin Lugar la apelación de la parte demandada.
La representación judicial de la parte demandada, en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, narra que el caso de marras es un juicio de nulidad de contrato de opción de compra, cuyo expediente signado con el Nº 7470, se encuentra en la sede de este Tribunal Superior con motivo del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante contra sentencia definitiva de fecha 22 de julio de 1997 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
Narra que esta Superioridad, mediante auto de fecha 12 de mayo de 2004, acuerda remitir el cuaderno de medidas al Juzgado de la Primera Instancia a los fines de la continuación de la incidencia surgida en con motivo de la oposición de fecha 31 de julio de 1996 hecha por la parte demandada a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el mencionado juzgado de primera instancia en fecha 02 de julio de 1996, todo con fundamento en el artículo 608 del Código de Procedimiento Civil.
Sostiene que “lo que plantea la parte actora” en su demanda como fundamentación de derecho -la existencia de vicios del consentimiento, error de derecho y acción de nulidad- no cumple con los requisitos legales para que procediera la medida cautelar acordada, pues a criterio de los recurrentes el “error de derecho produce la nulidad del contrato cuando ha sido causa única o principal” y de ese alegado error, ni aún por vía de presunción, puede establecerse que haya sido la causa de tener su representado “por incumplida la opción de compraventa”, por lo que no se daría el primer supuesto del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama; en este sentido, alegan que la parte demandante no trajo a los autos la prueba del riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, el cual debe aparecer manifiesto, lo que no se habría cumplido en el caso de marras.
Señala que la parte demandante no consignó en la respectiva oportunidad copias certificadas de los documentos de propiedad del inmueble sobre el cual recayó la medida a objeto de darle cumplimiento a los artículos 586 y 587 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente alega que el Juzgado de Primera Instancia causa un gravamen irreparable a su representado, al decidir la oposición a la medida, declarándola sin lugar.
Capitulo II
Consideraciones para decidir
Mediante auto dictado el 02 de junio de 1996, la juez que conoció del juicio en primera instancia decreta medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble identificado en el libelo de demanda, por considerar que se cumplieron los extremos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada formula oposición a la medida cautelar decretada argumentando que la parte actora no demuestra la existencia de los requisitos exigidos por la ley para decretar la medida cautelar, sosteniendo que de la demanda no se evidencia otra cosa que no sea el hecho de la celebración de un contrato de pre-venta, con un lapso de vigencia de noventa y un (91) días para que el demandante adquiera junto con el ciudadano CARLOS MIGUEL RODRIGUEZ IZQUIERDO, la FARMACIA BOYACA, C.A., y la negociación no se llevó a cabo por el supuesto incumplimiento del demandante con su obligación contractual.
Asimismo el demandado sostiene en su escrito de oposición que las pretensiones del demandante no cumplen las exigencias legales para que proceda la medida cautelar porque el error de derecho sostenido por el demandante solo produce la nulidad del contrato cuando ha sido causa única o principal, no existiendo la presunción grave del derecho que se reclama, además de que el demandante no aporta prueba alguna de que exista un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo a dictarse en el presente juicio.
Abierta la incidencia a pruebas, solamente la parte actora consignó escrito contentivo de las mismas, reproduciendo el mérito favorable de autos de los instrumentos que acompañó marcados con la letra “E” y “H” junto con el libelo de demanda, mérito que no constituye prueba alguna en el elenco probatorio venezolano, no existiendo nada que analizar este tribunal en relación a la reproducción de instrumentos que fueron acompañados por el demandante junto con su demanda, siendo menester destacar que el análisis probatorio de tales instrumentos se efectuará en este mismo fallo con ocasión a que estos son los que sirven de sustento a la solicitud cautelar de la actora.
Ahora bien, es menester señalar a los fines de la presente decisión que las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz y constituyen sin duda alguna una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestro dispositivo constitucional.
Dentro de las características de las medidas cautelares, la doctrina nos ha señalado que estas son instrumentales, es decir, que no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso -eventual o hipotético, según el caso - y su resolución principal partiendo de la hipótesis de que esta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, y que se traduce en el mantenimiento de una situación de hecho en salvaguarda de derecho, sobre lo que se pronunciará el Juez que conoce el fondo del asunto, para que una vez que sea dictada la sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.
La medida de prohibición de enajenar y gravar, tal y como su nombre lo señala, suspende el ius abutendi impidiendo que el bien inmueble sobre el cual se decreta salga del patrimonio del ejecutado y esta medida se decreta fundamentalmente cuando el demandante alega en su favor derechos personales o crediticios, pretendiendo afectar bienes inmuebles suficientes para asegurar la ejecución de una sentencia definitiva, lo que infiere, que en estos casos la medida tiene una naturaleza asegurativa, ya que no está destinada a proteger un derecho real del accionante.
Siguiendo este mismo orden de ideas, cabe señalar que el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, desarrolla el poder cautelar del juez para decretar medidas cautelares tendientes asegurar el resultado del proceso.
Para que el Juez pueda hacer uso de la facultad cautelar de decretar medidas preventivas, debe observar y verificar el cumplimiento de tres (03) requerimientos que se deducen de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
1) Presunción Grave del derecho que se reclama, conocido con el aforismo latino como fumus boni iuris;
2) Presunción Grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino periculum in mora, y;
3) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido con el aforismo latino periculum in damni, para el caso de que se trate de una medida cautelar atípica.
Cuando alguna de las partes efectúa una solicitud de las medidas cautelares contenidas en nuestro ordenamiento procesal, el Juez debe ser muy cuidadoso en el cumplimiento de los requerimientos antes mencionados, lo que obliga al Juez a realizar un examen de tales extremos en el caso bajo su revisión.
En este sentido se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal destacando la importancia de que el Juez cumpla con la labor de verificar el cumplimiento de los extremos señalados ut supra, incurriendo en caso de incumplimiento, en el vicio de inmotivación por la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
En sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de mayo de 2000, Exp. Nº 99-371, Sentencia Nº 163, con Ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en el juicio de INMUEBLES LA GIRALDA, C.A., se estableció:
“Por ello, el Juez tiene la obligación de valorar las pruebas que se consignen en autos, más allá de la tempestividad de la oposición, pues, no existe en este caso, la posibilidad de resolver con atención a la contumacia.
Al incumplir con dicha obligación el juez violenta el contenido del ordinal 4to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dejándose inmotivada la decisión, así como el artículo 509 eiusdem, omitiendo la obligación de cumplir la actividad allí prevista, como lo es la de analizar todas las pruebas de autos.
No cabe la menor duda de que la actividad a que se refiere el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se ve violentada cuando no se analizan todas las pruebas, pues expresamente indica el referido artículo que toda prueba debe ser estudiada por el juzgador, incluso las que estime ilegales o impertinentes, precisamente para evitar que el fallo carezca de las razones necesarias, y que por ello se vea impedida la apreciación en el fallo del proceso hermenéutico en la aplicación de las normas por parte del Juez para resolver el debate...”.
En el caso bajo estudio se evidente que la juez que decreta la medida cautelar no realizó un estudio exhaustivo sobre los elementos necesarios para que sea decretada la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, incluso no realizó el análisis probatorio de la solicitud cautelar, sin embargo la juez que dicta la sentencia de oposición revisa nuevamente los supuestos de procedencia de las medidas y en su fallo si efectúa un análisis detenido de los presupuestos de procedencia de la medida cautelar decretada y las pruebas que la sustentan. ASI SE DECIDE.
Las pretensiones del demandante en el juicio principal es que el órgano jurisdiccional declare la nulidad de un contrato que denomina opción de compra, el cual ha sido autenticado por ante al Notaria Pública Tercera de Valencia, el 03 de febrero de 1995, bajo el N° 80, Tomo 14 de los libros de autenticaciones de esa notaria que a tal efecto acompañó marcado con la letra “A”, un ejemplar del contrato corre inserto a los folios del 67 al 71 del presente cuaderno de medidas y que permite hacer un juicio preliminar de que efectivamente el ciudadano ASDRUBAL RAMON JIMENEZ y el demandante JAIME ALBERTO LOPERA AVENDAÑO, conjuntamente con CARLOS MIGUEL RODRIGUEZ IZQUIERDO, celebró un contrato denominado opción de compra en el cual el demandado ofrece en venta un fondo de comercio constituido por una farmacia denominada FARMACIA BOYACA, C.A.
El demandante en su libelo sostiene que la nulidad que pretende del contrato en el cual fue dado su consentimiento a consecuencia de un error excusable por creer que estaba negociando con el único propietario del fondo de comercio, calificándolo de un error de derecho y que en su decir acarrea la nulidad del contrato, pretendiendo también el reembolso de cantidades de dinero entregados en calidad de arras y parte del precio y el pago de intereses moratorios.
En criterio de este sentenciador este instrumento junto con los hechos narrados en el escrito de demanda, sustentan la presunción de existencia de un buen derecho en el planteamiento contenido en el libelo, sin que ello implique una emisión de fondo que corresponderá para cuando sea dictada la sentencia de mérito, toda vez que la observancia del requisito denominado fumus boni iuris constituye un juicio de verosimilitud que verifica este juzgador.
También produjo la parte actora junto con su demanda marcado con la letra “E”, copia de un acta de asamblea general extraordinaria de accionistas que corre inserta a los folios 84 y 85 del presente expediente, y que es apreciada por este sentenciador en todo su valor y mérito probatorio a los fines de la pretensión cautelar del demandante, y de su contenido se evidencia que efectivamente que en el seno de la sociedad FARMACIA BOYACA, C.A, se celebró el 31 de enero de 1995, la asamblea extraordinaria de accionistas que trató como punto único la venta de las acciones del demandado ASDRUBAL JIMENEZ y la ciudadana MARIA ELENA DE JIMENEZ, quienes al tomar la palabra en la asamblea exponen que por cuestiones de salud es necesario trasladarse al exterior del país lo que en su opinión origina una ausencia total del negocio, proponiendo la venta de sus acciones cada uno de los socios, considerando que la venta se haga a través de una opción de compra, fijándose un precio de Bs. 24.000.000,00, para la totalidad de la venta de las acciones.
Igualmente se sustenta la pretensión cautelar del demandante en un instrumento que se anexa marcado con la letra “H”con la demanda y que se encuentra inserto a los folios 86 y 87 del expediente, contentivo de una notificación que el demandado tramitó por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Urbanos del entonces Distrito Valencia del Estado Carabobo, en el cual se le notifica al demandante que incumplió con su obligación en el contrato cuya nulidad pretende el demandante y que en conformidad con la cláusula quinta del referido contrato, ante el incumplimiento alegado por el demandado, la suma de Bs. 1.500.000,00, que fue entregada en calidad de arras, compensa la indemnización por daños y perjuicios fijada en el contrato.
En criterio de quien decide únicamente el instrumento marcado con la letra “E”, demuestra la existencia de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, ante el anuncio del demandado de trasladarse fuera del país, sin embargo el instrumento marcado “H”, no produce a favor del demandante nada favorable a los fines cautelares. Es conveniente señalar que la infructuosidad del fallo que pueda producirse cuando se emita la decisión de mérito viene dado por la tardanza del presente juicio que se inició en el año de 1996, hecho éste que apreciado junto con los argumentos sostenidos en el libelo de demanda y los medios de prueba analizados supra, determinan la existencia de los presupuestos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para que sea decretada como en efecto ocurrió la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en el libelo de demanda y sobre el cual recayó la medida cautelar.
En lo atinente al alegato del demandado referido a que las pretensiones del actor son improcedentes, ello constituye en todo caso un aspecto que debe ser decidido en la oportunidad de ser dictada la sentencia de fondo en este juicio, y en cuanto a la mención que realiza el demandado en su escrito de informes de que el demandante no consignó copia certificada del documento propiedad del inmueble sobre el cual recayó la medida, tal argumento además de extemporáneo, no desvirtúa en modo alguno los derechos que pueda tener el demandado sobre el bien inmueble afectado por la medida cautelar decretada. ASI SE DECIDE.
Capítulo III
Dispositivo
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada el 30 de noviembre de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada, conforme a los razonamientos contenidos en el presente fallo. Todo en el juicio seguido por el ciudadano JAIME ALBERTO LOPERA AVENDAÑO en contra del ciudadano ASDRÚBAL RAMÓN JIMÉNEZ.
De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese
Dado, Sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
FLORIMAR ARANGUREN
LA SECRETARIA TEMPORAL
En el día de hoy, siendo la 01:35 p.m, se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.-
FLORIMAR ARANGUREN
LA SECRETARIA TEMPORAL
EXP Nº 11220.
MAM/FA/mrp.-
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