REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del niño y del adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

COMPETENCIA: CIVIL

PARTE DEMANDANTE: DINORAH DE JESÚS CELIS DE ACOSTA (No identificada a los autos).

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: No acreditó a los autos.

PARTE DEMANDADA: NELSON ANDRÉS ACOSTA ESPINOZA (No identificado a los autos).

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó a los autos.

MOTIVO: INHIBICION.

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICION: Abogada, FLOR MARÍA TORRES VILLASANA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SALA DE JUICIO N° 1, JUEZ UNIPERSONAL N° 2.

Por auto de fecha 23 de mayo de 2005, se dio por recibido el presente expediente.

Seguidamente esta instancia pasa a decidir la presente incidencia, previas las siguientes consideraciones:

Capitulo I
Consideraciones para Decidir

Conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición es un acto Judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de recusación contenidas en el artículo 82 ejusdem, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento de que en su persona existe alguna de las causas de recusación previstas en la Ley.

La Doctrina Nacional al explicar la figura de la inhibición, ha referido lo siguiente:

“...La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).
“...Pero el Juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación...” (Comentarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, página 292).

El Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente, a que la declaración debe hacerse mediante acta, donde se exprese las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que motiven el impedimento, debiendo expresar la parte contra quien obre el impedimento.

En la presente incidencia, la Jueza de Protección del Niño y del Adolescente que manifiesta la inhibición, remite a este Despacho copia certificada del acta de inhibición, fundamentada en los siguientes términos:

…”En el día de hoy, nueve (09) de mayo de dos mil cinco (2005) por medio de la presenta ACTA, la Juez Unipersonal de la sala N° 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Abg. FLOR MARÍA TORRES, deja constancia expresa de su inhibición en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 82, ordinal 15° en concordancia con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y con los siguientes fundamentos:
El día cuatro (4) de mayo de 2005, siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana aproximadamente, al momento de salir de la sección de Coordinación una abogada de quien para ese momento no sabía su nombre, me intercepto y me preguntó mi nombre, y seguidamente me pidió le indicara si la obligación alimentaría podía extenderse después de los 18 años, a los que le respondí en forma afirmativa, seguidamente siguió preguntando, entorno a lo mismo, pero indicando la oportunidad de la interposición de la acción, alegando que debía ser después de cumplido los 18 años, y tenía que hacerlo personalmente por cuanto ya era mayor de edad a lo que le respondí que no era así, por cuanto si ya venía gozando de una obligación alimentaría, su representante legal antes de que su representado cumpliera la mayoría de edad, podía solicitar la extensión de dicha obligación, a lo que la abogada mencionada no estuvo de acuerdo, indicándome que se trataba de un caso que tenía en la sala uno, al indicarme esto le dije que no podía continuar hablando con ella, como en ese momento iba pasando la abogada Danetti, le dije que le preguntara a ella, que conocía también de la materia, considero que al haberle manifestado mi posición al respecto, emití opinión sobre el fondo de lo debatido en este juicio, en consecuencia de ello y en apego a las normas procedimentales que rigen la materia y dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en garantía de una tutela judicial efectiva, es por lo que me INHIBO de conocer la presente causa…”.

Considera este sentenciador que la Jueza explica las circunstancias fácticas que la llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia y, al no existir a los autos elemento alguno que desvirtúe el dicho de la Jueza, además que en la formulación de su inhibición se ha cumplido con las exigencias de Ley en lo que respecta a las formalidades de inhibición, son circunstancias que determinan sin lugar a dudas la procedencia de la inhibición efectuada por la Juez, al declararse en forma legal y fundada en las causales establecidas en la ley, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
Capitulo II
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada por la Abogada, FLOR MARÍA TORRES VILLASANA, JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SALA DE JUICIO N° 1, JUEZ UNIPERSONAL N° 2 y, en consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes.

Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en este Tribunal a los fines de su registro.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Federación y 146º de la Independencia.


MIGUEL ANGEL MARTIN T.
EL JUEZ TITULAR

FLORIMAR ARANGUREN
SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:30.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

FLORIMAR ARANGUREN SECRETARIA TEMPORAL

EXP. Nº 11.299
MAMT/FA/gy.-