REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 27 de mayo de 2005
195° y 146º
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS
PARTE ACTORA: INVERSIONES PARTICIPAR, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de abril de 1991, bajo el Nº 4, Tomo 39-A sgdo, y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de diciembre de 1998, bajo el Nº 42, Tomo 104-A.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ARNALDO ZAVARSE y EDUARDO BERNAL BARILLAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.655 y 67.554, en su orden.
PARTE DEMANDADA: TERESA INMACULADA GONZALEZ CANO, de nacionalidad dominicana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. E-82.102.002.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: GERMAN ASDRUBAL LOPEZ GUEDEZ y CARLOS JOSE LEON, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.372 y 2.382, en su orden.
En fecha 20 de abril de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, recibe el expediente y le da entrada.
El 27 de abril de 2004, la parte demandada consigan escrito de promoción de pruebas ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, el cual fue admitido por auto del 28 de abril de 2004.
En fecha 05 de mayo de 2004, la parte demandada consigna escrito contentivo de sus informes ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de esa misma fecha, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abre un lapso de ocho (8) días para las observaciones a los informes presentados por las partes.
En fecha 20 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, fijó la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, siendo diferida su publicación por auto de fecha 21 de junio del mismo año.
El 19 de enero de 2005, la representación de la parte actora consigna escrito ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita a la Abog. Roraima Bermúdez, en su condición de Juez Temporal de ese tribunal, se inhiba de conocer la presente causa.
Mediante acta suscrita el 20 de enero de 2005, la Abog. Roraima Bermudez, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta misma Circunscripción Judicial, se inhibe de conocer la presente causa.
Por auto de fecha 31 de enero de 2005, este tribunal recibe el expediente y le da entrada en los libros respectivos.
El 03 de febrero de 2005, este tribunal dicta sentencia mediante la cual declara con lugar la inhibición formulada por la Abog. Roraima Bermudez, en su condición de el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Encontrándose la presente causa al estado de dictar sentencia, pasa esta alzada a decidir previas las siguientes consideraciones:
Capítulo I
Motivo del Recurso Procesal de Apelación
Conoce esta alzada de la presente causa en virtud del recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la decisión dictada el 15 de marzo de 2004 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
La parte demandada mediante escrito de informes consignado ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, ratifica en todas sus partes los argumentos explanados en el escrito de oposición presentado ante la primera instancia.
Igualmente alega que al examinar la copia simple del documento que la sentenciadora de la primera instancia le atribuye contener los “estatutos sociales” de la empresa INVERSIONES PARTICIPAR, S.A., y que le permite concluir que los directores de la mencionada empresa tiene atribuidas funciones de administradores, no contiene ningunos estatutos sociales de la referida empresa, sino que por el contrario, solo contiene el acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 15 de junio de 1998, en donde reforman los artículos décimo y décimo octavo del documento constitutivo, indicándose, en el caso del primero de los artículos mencionados, que la dirección y administración de la sociedad de comercio estará a cargo de una directiva conformada por un Presidente, un Vice-presidente, un Director Comercial y un Director Administrativo, no indicándose en esa reforma, cuales son las atribuciones del Presidente y del Vice-Presidente, atribuciones que están contempladas en otros artículos del documento constitutivo que no fueron producidos junto con el libelo de demanda.
Sostiene que del propio contenido del artículo décimo reformado se evidencia que las específicas atribuciones allí consagradas están contempladas para ser ejercidas en forma conjunta por el director comercial y el director administrativo.
Continúa señalando que la responsabilidad de la ejecución de los actos de administración que el tribunal de primera instancia le atribuye a la ciudadana TERESA INMACULADA GONZALEZ CANO, en forma individual y particular y en su condición de directora comercial, no se corresponde con la realidad del contenido del artículo décimo reformado, pues esa responsabilidad –bajo el supuesto negado de que hubiese ejecutado actos de administración- debía asumirla igualmente el ciudadano PEDRO FLORES FLORES, en su condición de director administrativo.
Asimismo explica que al examinar los recaudos producidos por la actora relativos a los estados de cuenta del Banco Citibank, no pueden ser considerados ni siquiera indiciariamente como pruebas por las razones siguientes:b) son copias fotostáticas de unos documentos privados; 2) su contenido está expresado en idioma que no es castellano; c) no aparece que fueran suscritos por persona alguna, y; d) no existe ningún elemento que permita deducir ni aún indiciariamente que pudieran haber emanado de algunas de las partes.
Finalmente solicita se declare con lugar la oposición formulada y se suspendan las medidas decretadas, toda vez que las mismas no se llenaron los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, necesarios y suficientes para decretar medidas preventivas.
Capitulo II
Consideraciones para decidir
El tribunal que conoce del juicio en primera instancia, mediante auto dictado el 18 de noviembre de 2003 decreta: 1) medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada, constituido por un pent house, el cual forma parte de la Torre “B” del conjunto residencial La Cascada, ubicado en la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo; 2) embargo preventivo y prohibición de zarpe de la embarcación denominada “TIMEOUT”, identificada con la matricula o siglas Nº D 20323, la cual se encuentra depositada en la marina “La Casanga”, ubicada en la población de Tucaras, Estado Falcón; 3) medida de embargo preventivo de todas las cantidades de dinero y/o valores que se encuentren depositados en la caja fuerte que en el Banco CityBank, de Valencia, mantiene a nombre de la empresa INVERSIONES PARTICIPAR, S.A., y/o a nombre de la ciudadana TERESA INMACULADA GONZALEZ CANO; 4) medida especial innominada que implique la paralización o inmovilización de la cuenta Nº 18070824, propiedad de INVERSORA PARTICIPAR, S.A., y que aparece registrada a nombre de la ciudadana TERESA INMACULADA GONZALEZ CANO y MARIA ISABEL GARCIA DE QUINTEROS, en el Banco Citibank, sucursal de Tampa, Estado Florida, Estados Unidos de Norteamérica; 5) medida especial innominada que implique la paralización o inmovilización, por el tiempo que dure el proceso, de cualquier otra cuenta que la ciudadana TERESA INMACULADA GONZALEZ CANO posea en esa misma o en cualquier otra sucursal del Banco Citibank en los Estados Unidos de Norteamérica; 6) medida preventiva de embargo sobre un vehículo propiedad de la demandada; 7) medida preventiva de embargo sobre la acción Nº 698, de la cual es propietaria la ciudadana TERESA INMACULADA GONZALEZ CANO, en el Club Hípico de esta ciudad de Valencia; 8) medida preventiva de embargo sobre las cuatro mil novecientas (4900) acciones, de las cuales es propietaria la ciudadana TERESA INMACULADA GONZALEZ CANO, en la sociedad de comercio AUTOMOTRIZ PARTICIPAR, C.A.; 9) medida preventiva de embargo sobre las ocho mil (8000) acciones, de las cuales es propietaria la ciudadana TERESA INMACULADA GONZALEZ CANO, en la sociedad de comercio INVERSIONES PARTICIPAR, S.A., peticiones éstas que efectúa conforme a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente la representación de la parte demandada, ciudadana TERESA INMACULADA GONZALEZ CANO, formula oposición a las medidas antes mencionadas.
El Juzgado A quo en su sentencia del 15 de marzo de 2004, declara sin lugar la oposición formulada por la parte demandada, ratificando en todas y cada una de sus partes las medidas cautelares decretadas por ese tribunal en fecha 18 de noviembre de 2003, con el fundamento de que las medidas cautelares forman parte del derecho a la tutela judicial efectiva y, en consecuencia las mismas son procedentes en cualquier tipo de proceso a los fines de asegurar las resultas del juicio, es decir la efectividad de la eventual sentencia a dictarse - por lo que - considera que se no actuó apartado de la normativa jurídica al decretarse medidas cautelares en el presente procedimiento de rendición de cuentas.
Asimismo se establece en la referida decisión que los instrumentos consignados junto con el libelo de demanda, sirvieron como simple prueba indiciaria de que la demanda se encontraba por lo menos en principio, verosímilmente fundada, al haberse considerado que los directores de la empresa INVERSIONES PARTICIPAR, S.A., tienen atribuidas funciones de administradores, según lo establecido en el artículo décimo de los estatutos sociales, así como los recaudos acompañados relativos a los estados de cuenta del Banco Citibank, cuyos recaudos fueron igualmente valorados solo como prueba indiciaria y sin prejuzgar sobre el fondo de lo debatido, no sobre el valor probatorio de los mismos, considerándose satisfechos los requisitos del fumus periculum in mora y del periculum in damni.
Los abogados GERMAN ASDRUBAL LOPEZ GUEDEZ y CARLOS JOSE LEÓN, en su carácter de apoderados de la demandada, ciudadana TERESA INMACULADA GONZALEZ CANO, mediante escrito presentado en fecha 22 de diciembre de 2003, procedieron a formular formal oposición a las medidas de preventivas y cautelares innominadas decretadas por el tribunal de la causa, en fecha 18 de noviembre de 2003, en los siguientes términos:
1) Alegan la inconstitucionalidad de las medidas cautelares decretadas, por cuanto en su decreto se violó la garantía constitucional que le asiste a la demandada al debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sostiene que en los juicios de rendición de cuentas no se contempla la posibilidad de que con ocasión del mismo se pueda dictar ningún tipo de medida preventiva o cautelar, sino por el contrario se contempla la posibilidad de que se ejerza el recurso de apelación en contra de la determinación del juez ordenando la intimación de la presentación de las cuentas, como la de que se haga oposición a dicha determinación y, según el caso, la suspensión del juicio de cuentas, por lo que el tribunal de la causa al decretar medidas preventivas y cautelares innominadas en presente juicio, subvirtió el orden del proceso y conculcó el derecho a la defensa que le asiste, violentando su derecho al debido proceso y a la defensa, así como su derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2) Igualmente se oponen al decreto de las medidas preventivas y cautelares dictadas en el presente juicio de rendición de cuentas de conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, en su decir, para su decreto no se llenaron los extremos exigidos en el artículo 585 eiusdem, por cuanto si se analizan detenidamente los recaudos acompañados con la demanda se puede observar que la solicitante produce unos recaudos supuestamente emanados del Banco Citibank de Tampa, Florida, U.S.A.
Continúa señalando el opositor que al examinar los recaudos producidos por la solicitante de las medidas a los fines de demostrar el riesgo grave de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, se evidencia, en primer lugar, que los mismos están redactados en idioma inglés, circunstancia ésta que los descalifica como medio probatorio admisible en nuestra legislación, en segundo lugar, que aparentemente son simples copias fotostáticas privadas, que impugnan, y que no constituyen un medio probatorio idóneo, y; en tercer lugar, que dichos supuestos comprobantes son apócrifos por carecer de firma alguna que los sustente.
Explica que con relación al segundo de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la necesidad de que se acompañe un medio de probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama, se observa que la demandante se concreta a producir la copia de un Acta de una Asamblea Extraordinaria de Accionistas donde se reforma el artículo décimo de los estatutos sociales de INVERSORA PARTICIPAR, S.A., relacionado con un conjunto de artículos referidos a la administración de la empresa, omitiendo producir el documento constitutivo de dicha sociedad de comercio, por cuanto de haber producido éste, hubiese quedado evidenciado que las supuestas facultades de administración conferidas por ese artículo décimo, de manera conjunta a los directores de administración y comercialización no constituían más que una mera formalidad, por cuanto en el artículo duodécimo del documento constitutivo, esas facultades de administración eran atribuidas al Presidente de la Junta, el fallecido Pedro Quintero, quien en forma estatutaria, unilateralmente, real, evidente y efectiva, si las ejercía.
Que de ese artículo décimo reformado se evidencia que la ciudadana TERESA INMACULADA GONZALEZ CANO, en su condición de Directora Comercial, no podía en forma alguna realizar actos de administración en forma particular y unilateral, pues las atribuciones de administración allí contempladas, y no ejercidas nunca por ella, estaban concebidas para ser ejercidas conjuntamente con el Director Administrativo, ciudadano Pedro Flores Flores.
Que las afirmaciones contenidas en el libelo de demanda referidas a las supuestas sumas de dinero que manejara la demandada, hecho éste que igualmente niegan enfáticamente, no se encuentran sustentadas con ningún medio probatorio idóneo.
Que las copias simples de estados de cuentas redactados en idioma inglés, cuyo valor probatorio impugnan, ni siquiera reflejan algún indicio que pudiese hacer involucrar a Inversiones Participar, S.A., en los mismos - por lo que - se evidencia que no se ha producido ningún medio probatorio que constituya presunción, por leve que ella fuere, del derecho que pretende reclamar la demandante.
Capitulo III
Otras Consideraciones para decidir
Ahora bien, es menester a los fines de la presente decisión destacar que dentro de las características de las medidas cautelares, la doctrina nos ha señalado que estas son instrumentales, es decir, que no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso -eventual o hipotético, según el caso - y su resolución principal partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, y que se traduce en el mantenimiento de una situación de hecho en salvaguarda de derecho, sobre lo que se pronunciará el Juez que conoce el fondo del asunto, para que una vez que sea dictada la sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.
Siguiendo este mismo orden de ideas, cabe señalar que el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, desarrolla el poder cautelar del juez para decretar medidas preventivas tendientes asegurar el resultado del proceso.
Para que el Juez pueda hacer uso de la facultad cautelar de decretar medidas preventivas, debe observar y verificar el cumplimiento de tres (03) requerimientos que se deducen de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
1) Presunción Grave del derecho que se reclama, conocido con el aforismo latino como fumus boni iuris;
2) Presunción Grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino periculum in mora, y;
3) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido con el aforismo latino periculum in damni, para el caso de que se trate de una medida cautelar atípica.
Cuando alguna de las partes efectúa una solicitud de las medidas preventivas contenidas en nuestro ordenamiento procesal, el juez debe ser muy cuidadoso en el cumplimiento de los requerimientos antes mencionados, lo que obliga al juez a realizar un examen de tales extremos en el caso bajo su revisión.
En este sentido se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal destacando la importancia de que el juez cumpla con la labor de verificar el cumplimiento de los extremos señalados ut supra, incurriendo en caso de incumplimiento, en el vicio de inmotivación por la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
En sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de mayo de 2000, Exp. Nº 99-371, Sentencia Nº 163, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio de Inmuebles La Giralda, C.A., se estableció lo siguiente:
“Por ello, el Juez tiene la obligación de valorar las pruebas que se consignen en autos, más allá de la tempestividad de la oposición, pues, no existe en este caso, la posibilidad de resolver con atención a la contumacia.
Al incumplir con dicha obligación el juez violenta el contenido del ordinal 4to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dejándose inmotivada la decisión, así como el artículo 509 eiusdem, omitiendo la obligación de cumplir la actividad allí prevista, como lo es la de analizar todas las pruebas de autos.
No cabe la menor duda de que la actividad a que se refiere el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se ve violentada cuando no se analizan todas las pruebas, pues expresamente indica el referido artículo que toda prueba debe ser estudiada por el juzgador, incluso las que estime ilegales o impertinentes, precisamente para evitar que el fallo carezca de las razones necesarias, y que por ello se vea impedida la apreciación en el fallo del proceso hermenéutico en la aplicación de las normas por parte del Juez para resolver el debate...”.
En el caso de marras, una vez aperturada la incidencia a pruebas, solamente la parte demandada consignó las mismas, produciendo marcado con la letra “A”, copia del documento constitutivo-estatutario de la empresa INVERSIONES PARTICIPAR, S.A., del cual se evidencia en su artículo décimo que la dirección y administración de la compañía corresponde a la Junta Directiva, integrada por un Presidente, un Vice-presidente y un Director, el cual fue reformado en fecha 15 de junio de 1998.
Asimismo se desprende del artículo décimo segundo las facultades que tiene el Presidente de la mencionada empresa, y en el cual se le otorga las más amplias facultades de administración y disposición, entre otras.
La parte actora acompaña junto con su libelo de demanda copia de un acta de asamblea extraordinaria celebrada en el seno de la sociedad Inversiones Participar, S.A., y la cual riela a los folios 113 y 114 del expediente, en la cual se modificaron los artículos 8, 10 y 18 de los estatutos sociales.
En criterio de este juzgador del referido documento constitutivo-estatutario, concatenado con el documento mediante el cual se reforman algunos de los artículos del mencionado documento constitutivo-estatutario, se deduce que la demandada en su carácter de director comercial, tiene atribuida las facultades de administración en la empresa demandante conjuntamente con el Director Administrativo, ciudadano Pedro Flores Flores.
Ahora bien, como una de las medidas cautelares decretadas en el presente juicio es una medida de prohibición de enajenar y gravar, debe precisarse que la misma, tal y como su nombre lo señala, suspende el ius abutendi impidiendo que el bien inmueble sobre el cual se decreta salga del patrimonio del ejecutado y esta medida se decreta fundamentalmente cuando el demandante alega en su favor derechos personales o crediticios, pretendiendo afectar bienes inmuebles suficientes para asegurar la ejecución de una sentencia definitiva, lo que infiere, que en estos casos la medida tiene una naturaleza asegurativa, ya que no está destinada a proteger un derecho real del accionante.
También se decretaron medidas innominadas, siendo menester señalar que en nuestro derecho positivo se le ha dado cabida a la institución denominada medidas cautelares innominadas y que forman parte del reflejo del poder cautelar general del Juez, las cuales pueden ser dictadas independientemente de las medidas típicas, como lo son el embargo, el secuestro y la prohibición de enajenar y gravar, teniendo las mismas características de las medidas típicas de instrumentalidad, provisionalidad, entre otras.
Constituyen medidas preventivas de naturaleza cautelar y tienen como fin evitar que una de las partes lesione irreparablemente el derecho que se debate en el proceso de la otra parte, pudiendo quedar ilusorio el fallo en cuanto a su ejecución, sino se decreta una medida de naturaleza innominada.
En cuanto a los requisitos para que pueda ser decretada una medida cautelar innominada, ha sido amplia la discusión tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, considerando quien decide que los requisitos que debe observar y cumplir toda medida cautelar innominada se encuentran previstos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuando se desarrolla el poder cautelar del juez para decretar medidas preventivas tendientes asegurar el resultado del proceso.
La pretensión del accionante consiste en que la ciudadana TERESA INMACULADA GONZALEZ CANO, en su carácter de Directora Comercial de la empresa rinda cuentas sobre su gestión y para que pague a la empresa demandante la cantidad de Bs. 2.992.127.148,00, por concepto de reliquat o suma que en virtud de la administración por ella ejercida, debe devolver a la empresa.
La finalidad que cumplen las medidas cautelares en el proceso judicial es la de garantizar un derecho o evitar se lesione otro y siendo que las medidas cautelares limitan de alguna manera los derechos de la parte afectada por la cautela, es por lo que nuestro ordenamiento procesal consagra el cumplimiento de requisitos, que al ser observados por el Juez infieren una potestad e decretar la cautelar, para lo cual nuevamente se recuerda la finalidad de la justicia cautelar.
La demandada sostiene en su escrito de oposición, referido a que en el juicio ejecutivo como que nos ocupa de rendición de cuentas, no se contempla en nuestra legislación la posibilidad del decreto de medidas preventivas o cautelares, es conveniente señalar a los fines de la comprensión de esta decisión, que las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz y que constituyen sin duda alguna una expresión de la tutela judicial efectiva que pregona nuestro dispositivo constitucional.
En este sentido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado doctrina en cuanto a la tutela judicial efectiva. Al respecto señala:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”. (Sentencia de la Sala Constitucional del 10 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero).
La doctrina venezolana, por su parte, ha expresado que los puntos destacables de la tutela judicial efectiva son el derecho de acudir a la justicia, el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, el derecho a la defensa y el derecho a que se haga efectiva la ejecución de la sentencia, punto en el cual entran en juego las medidas cautelares, o cualquier otro medio que se considere conveniente para satisfacer la ejecución de lo demandado. Y es que, como lo señala el maestro González Pérez “...una adecuada regulación de las medidas que aseguren los efectos de la sentencia que puede dictarse constituye el capitulo más importante de la estructuración de una tutela jurisdiccional efectiva...
En sintonía con lo anterior, se puede concluir que aún cuando en nuestra legislación no se encuentran contempladas expresamente medidas cautelares para el juicio de rendición de cuentas, tal como lo prevé el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, son aplicables las disposiciones generales previstas en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal y como acertadamente lo estableció la juez que conoció en primera instancia. ASI SE DECIDE.
En lo que respecta al alegato del opositor referido a que las medidas cautelares fueron decretadas sin que estuvieran llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador constata que la juez de la primera instancia al efectuar el análisis de los instrumentos producidos por la parte actora junto con su libelo de demanda, examinó el acta de asamblea de socios de la entidad mercantil INVERSIONES PARTICIPAR, S.A., de fecha 15 de junio de 1998, en cuyo artículo décimo de los estatutos sociales de la referida empresa, se consagra que el administrador administrativo actuando conjuntamente con el director comercial, tiene funciones de administración - por lo que - la copia del acta de asamblea antes referida sirvió como prueba indiciaria y que determinan la presunción del derecho que se reclama solo a los fines del decreto de las medidas cautelares.
Igualmente constata este juzgador que los recaudos acompañados junto con el libelo de demanda, referidos a estados de cuenta del Banco Citibank, fueron valorados solo como prueba indiciaria, a los fines del decreto de las medidas cautelares, sin prejuzgar el fondo del proceso principal ni el valor probatorio de plena prueba, toda vez que tal valoración corresponderá efectuarse en la sentencia de mérito.
En relación al argumento del opositor referido a que los recaudos producidos por la actora junto con su libelo de demanda, son inadmisibles como medio probatorio en nuestra legislación, toda vez que los mismos se encuentran redactados en idioma inglés, este sentenciador constata que efectivamente la parte actora produjo junto con su libelo de demanda, copias fotostáticas de estados de cuenta extendidos en idioma ingles.
En este sentido, la doctrina de nuestro Máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:
“...Por consiguiente la Sala observa que en el caso subjudice el juez de la recurrida descartó las documentales traídas a los autos por la tercera opositora por estar redactadas “…en idioma ingles, sin tener traducción al castellano…”, lo que evidencia la violación del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, pues con esa conducta quebrantó la forma procesal contenida en dicha norma lesionando así el derecho a la defensa de la empresa Serconpetrol, C.A.
En el caso de autos, la mencionada tercera opositora presentó documentos donde aparece como propietaria de un bien inmueble sobre el cual recayó la citada medida, identificado con anterioridad, aportando a tales fines la factura de compra, conocimientos de embarque, pólizas de seguro marítimo del transporte de dicho bien y otros documentos redactados en idioma distinto al castellano.
Por consiguiente observa la Sala que el juzgado superior ha debido considerar para su decisión lo dispuesto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, que le impone la obligación de ordenar la traducción del documento por interprete público y, en defecto de éste, nombrar un traductor para verter su contenido al idioma español, permitiendo así a la parte afectada por la susodicha medida cautelar el ejercicio de sus derechos con la finalidad de lograr la liberación de los bienes embargados cuya propiedad se pretende acreditar.
De lo expuesto se deduce, que la sentencia recurrida debe ser anulada, pues los documentos aportados a los autos por la tercera opositora, redactados en idioma distinto al castellano, requerían de un análisis y valoración por parte del tribunal, como antes se indicó. Por tanto, sin emitir la Sala pronunciamiento alguno en cuanto el mérito o valor probatorio del contenido de tales documentales deberá reponerse la causa al estado en que el a-quo previo a su pronunciamiento sobre la oposición planteada por la tercera interviniente cumpla con la forma procesal contenida en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, es decir al estado en que se practique la traducción de los documentos aportados por la tercera opositora Sociedad Mercantil Servicios, Reparaciones y Construcciones Petroleras Serconpetrol, C.A., y que están redactados en idioma extranjero, para que se resuelva el asunto debatido, pero con base en las precedentes consideraciones…” (Subrayado de la Sala). (Sentencia N° RC-01285 de la Sala de Casación Civil del 29 de octubre de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, juicio de Construcciones Mecánicas Keysy-Medina, C.A., contra Promotora Mury, C.A., expediente N° 03629)
De lo anterior se colige que tales recaudos extendidos en idioma distinto al castellano son admisibles y por ende pueden ser apreciados por el juez a los fines del decreto de las medidas cautelares -por lo que- actúo acertadamente la juez de la primera instancia, al valorarlos como prueba indiciaria para el decreto de las medidas cautelares, advirtiendo este juzgador a la juez de la primera instancia que de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, deberá ordenar la traducción de tales instrumentos al idioma castellano, a los fines del contradictorio en el juicio. ASI SE DECIDE.
Con respecto al alegato sostenido por la parte demandada en su escrito de oposición, referido a que los recaudos que acompañó la actora junto con su libelo de demanda y que sirvieron como prueba a los fines del decreto de las medidas preventivas, se encuentran extendidos en copias simples y por lo tanto no aportan valor probatorio alguno, impugnando asimismo tales instrumentos, este juzgador advierte al recurrente que tal impugnación debe ser realizada en la oportunidad correspondiente y, asimismo considera que los instrumentos extendidos en copia fotostáticas sirvieron solo como prueba indiciaria a los fines del decreto de las medidas, razón por la cual su valoración plena será analizada en el momento del pronunciamiento de la sentencia de mérito. ASI SE DECIDE.
En cuanto a las medidas innominadas decretadas en el presente proceso, consistentes en la paralización, congelamiento o inmovilización de cuentas bancarias el Banco Citibank, que figuren a nombre de la demandada, la Juez de la primera instancia efectúa un análisis detenido de los requisitos exigidos para su decreto, evidenciándose de las mismas que se le podrían causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, si llegase a producirse movilización de las cuentas bancarias referidas ut supra por parte de la demandada, existiendo en consecuencia un fundado temor de daños, encontrándose ajustado el requisito del periculum in damni, así como el resto de los requisitos anunciados ut supra. ASI SE DECIDE.
En virtud de las anteriores consideraciones, este juzgador considera que en el caso bajo estudio son procedentes las medidas cautelares decretadas en el presente juicio, toda vez que cumplió con los extremos exigidos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, tal y como acertadamente lo estableció la juez de la primera instancia. ASI SE DECIDE.
Capítulo IV
Dispositivo
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada el 15 de marzo de 2004 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada, conforme a los razonamientos contenidos en el presente fallo. Todo en el juicio seguido por la sociedad INVERSIONES PARTICIPAR, S.A. contra de la ciudadana TERESA INMACULADA GONZALEZ CANO.
De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese
Dado, Sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
FLORIMAR ARANGUREN
LA SECRETARIA TEMPORAL
En el día de hoy, siendo la 01:05 p.m, se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.-
FLORIMAR ARANGUREN
LA SECRETARIA TEMPORAL
EXP Nº 11200.
MAM/FA/mrp.-
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