REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Valencia, 30 de mayo de 2005
195° y 146°
Expediente N° 11.294
COMPETENCIA: NIÑOS Y ADOLESCENTES
MATERIA: DIVORCIO
PARTE ACTORA: ORAMAIKA MERCEDES GOMEZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.849.555.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: No acreditado a los autos.
PARTE DEMANDADA: GILBERTO MACIA ESCALANTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.112.180.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: MAYELA TENZ CISNERO, abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.510.
Por auto de fecha 13 de mayo de 2005 este Juzgado Superior da por recibido el presente expediente, dándole entrada bajo el N° 11.294 y fija la oportunidad para la formalización del recurso de apelación.
En fecha 27 de mayo de 2005 día correspondiente a la formalización del recurso de apelación, este Juzgado Superior deja constancia mediante acta de la incomparecencia al acto del recurrente.
Siendo la oportunidad para decidir, entra esta Instancia a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
Capitulo I
Consideraciones para Decidir
Ha sido remitido a esta instancia el presente expediente con motivo del recurso procesal de apelación interpuesto por la ciudadana ORAMAIKA MERCEDES GOMEZ QUINTERO, asistida por la abogada DILCIA GOMEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.520, parte demandante en el juicio que le sigue al ciudadano GILBERTO MACIAS ESCALANTE por DIVORCIO, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de marzo de 2005 por la Juez Unipersonal N° 2, de la Sala de Juicio N° 1, del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En la decisión del 02 de marzo de 2005 apelada por la parte actora, la Juez que regenta ese Tribunal, declara Sin Lugar la demanda y Con Lugar la Reconvención propuesta por la parte demandada.
Cabe señalar que la apelación ejercida por la parte demandante, fue admitida en ambos efectos por el a-quo, mediante auto de fecha 13 de abril de 2005, procediendo el Tribunal que actúa en primer grado a remitir el expediente a la alzada en esa misma fecha.
Ahora bien, una vez recibido el expediente en esta Alzada, el Tribunal Superior mediante auto del 13 de mayo de 2005, fijó la oportunidad para que tenga lugar la formalización del recurso de apelación intentado, acto que fue anunciado debidamente a las puertas del Tribunal el 27 de mayo del presente año, sin que al mismo compareciera el recurrente.
Siguiendo este orden de ideas, debe señalarse que el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone que el Tribunal que conozca en segundo grado, deberá fijar dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente una oportunidad para la formalización del recurso de apelación y, en esa oportunidad deberá el recurrente formalizar oralmente el recurso, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en la cuales se funda, es decir, que el apelante está en la obligación de dar cumplimiento con el requisito de la formalización, ya que ello constituye un deber cuando el legislador establece en la norma anteriormente mencionada una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, así como el hecho de que la misma debe hacerse en forma oral.
Igualmente debe señalarse que en sentencia del 4 de Abril de 2002, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, sentencia N° 218, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, estableció que los procesos donde esté previsto la formalización del recurso de apelación por ante el Juzgado Superior que ha de conocer el mismo, es un deber del apelante formalizar el recurso con indicación precisa de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y así mismo fundamentar las razones en que se basa; asimismo señala la Sala de Casación Social que el criterio anterior será obligatorio a partir de la publicación de la sentencia del máximo Tribunal.
En el caso bajo revisión el expediente fue recibido el día 13 de mayo de 2005, es decir, con posterioridad al criterio sentado por la Sala de Casación Social y, habiéndose fijado la oportunidad para la formalización del recurso, el recurrente no compareció a dicho acto y, en atención a que las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son de orden público y por ende de estricto cumplimiento, aunado al juicio especialísimo que nos ocupa, donde se discute una materia que interesa al orden público como lo es la institución del matrimonio, amén de que el debido proceso se lesiona por incumplimiento de la norma procesal prevista en el artículo 489 eiusdem, llevan a la convicción a este Juzgador para desestimar el medio de impugnación ejercido por la parte demandante, ello en procura del derecho a la defensa y al debido proceso, y ASÍ SE DECLARA.
Capitulo II
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión dictada en fecha 02 de marzo de 2005 por la Jueza Unipersonal N° 2, Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada. Todo en la demanda de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana ORAMAIKA MERCEDES GOMEZ QUINTERO en contra del ciudadano GILBERTO MACIA ESCALANTE, ambas partes identificadas en la parte narrativa de la presente decisión.
Se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Se condena en COSTAS a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en esta instancia.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
FLORIMAR ARANGUREN
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:00 p.m., previo al cumplimiento de las formalidades de Ley.
FLORIMAR ARANGUREN
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. N° 11.294.
MAM/FA/yv.-
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