REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 05 de mayo de 2005
195° y 146º
Exp. 4320



COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: DIVORCIO

PARTE ACTORA: MARÍA GUILLERMINA MIRANDA FLORES, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N ° 3.577.694.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRINA MORALES DIAZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 19.070.

PARTE DEMANDADA: SAÚL ANTONIO LUCENA MARTÍNEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 4.458.695.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: (No acreditó a los autos).


En fecha 05 de diciembre de 1985, se dio por recibido el presente expediente en este Tribunal Superior.
En fecha 17 de agosto de 1987, el Juez Temporal se aboca al conocimiento de la presente causa, y en la misma fecha, la Secretaria de este Tribunal deja constancia de la necesidad de papel sellado para proveer el auto del Juez.

Tramitado el procedimiento conforme a la ley, procede de seguidas esta Instancia a decidir la presente incidencia, previas las siguientes consideraciones:


Capítulo I
Consideraciones para decidir:

Se encuentra sometido a la revisión de esta Instancia el presente asunto con motivo de la consulta de ley que a tal efecto establecía para entonces el artículo 5 del Decreto 1.574 del 18 de mayo de 1976.


En la norma antes referida se establecía consulta obligatoria a las sentencias proferidas en los procesos judiciales donde fuere declarada la disolución de un vínculo matrimonial.


Es importante destacar que en nuestro ordenamiento procesal existen los medios de impugnación dirigido a provocar una sustitución de una decisión judicial por un nuevo pronunciamiento, y para ello la doctrina calificada los considera un verdadero recurso, siendo su clasificación usual la existencia de recursos ordinarios, extraordinarios y excepcionales.


Dentro de los presupuestos de admisión de todo recurso tenemos, desde el punto de vista subjetivo, la cualidad de parte y el agravio; y desde el punto de vista objetivo, los actos recurribles, por lo que al existir proveimiento judicial, la parte que se sienta afectada, tiene el derecho de recurrir contra el acto judicial que le afecta.


La consulta que ordena la ley en casos especiales no constituye en modo alguno, un medio de gravámenes y tampoco una acción de impugnación, más bien se trata de un control jurídico que por mandato legal y por razones de orden público, amerita la revisión oficiosa en segundo grado.


Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Reforma del Código de Procedimiento Civil en 1987, los juicios de divorcio se sustancian por los trámites del procedimiento ordinario con las particularidades establecidas en los artículos 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Una de las especialidades de este juicio, previstas en normas hoy no vigentes, es que la sentencia del Tribunal de Primera Instancia debía ser objetos de consulta obligatoria por el Tribunal Superior, y el Profesor José Román Duque Sánchez, en su obra Procedimientos especiales contenciosos, nos enseña que el fundamento de la consulta viene dado porque el legislador no quiso que controversias de tanta trascendencia, pudieran ser decididas en una sola Instancia, sin que ello signifique un obstáculo para que la parte pudiera apelar de lo que le sea desfavorable.


Ya hemos señalado con antelación que la consulta de ley no constituye un medio de impugnación, y la normativa procedimental vigente en los juicios de divorcio, elimina la figura de consulta de ley, subsistiendo únicamente el control judicial de tales decisiones por medio de los recursos procesales que a tal efecto deben ser interpuestos por aquél que haya sufrido un agravio motivado por la resolución judicial.


En el caso bajo análisis, nos encontramos con una consulta de ley acordada el 12 de abril de 1985 y desde la llegada del expediente a este Tribunal han sido designados diferentes jueces, sin que las partes interesadas hayan solicitado el abocamiento por lo menos del Juez que suscribe esta decisión con el fin de impulsar el proceso para que le sea sentenciado, circunstancia ésta que unida al hecho de que la consulta obligatoria como figura para controlar los fallos que se dictaban en los juicios de divorcio por la primera instancia, ha sido eliminada de nuestra legislación procesal, se consideran razones suficientes para que este tribunal superior en virtud de las atribuciones que le confiere la ley, declare INOFICIOSA la consulta del fallo dictado por la Primera Instancia, y siendo que el mismo no fue recurrido en su oportunidad, se considera firme la sentencia dictada por el Juez de la Primera Instancia. ASÍ SE DECIDE.

Capítulo II
Dispositiva:

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SE DECLARA INOFICIOSA LA CONSULTA DE LEY acordada el 12 de abril de 1985 en el caso de marras a tenor de lo que establecía el artículo 5 del Decreto 1.574 del 18 de mayo de 1976. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por la Primera Instancia en los términos en que fue dictada, conforme a los razonamientos contenidos en esta decisión.

No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y Regístrese

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.



MIGUEL ANGEL MARTIN T.
EL JUEZ TITULAR
FLORIMAR ARANGUREN
LA SECRETARIA TEMPORAL
En el día de hoy, siendo las 1:00 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

FLORIMAR ARANGUREN
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. No. 4.320
MAMT/DE/am.-