REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Valencia, 09 de mayo de 2005
195° y 146º
EXP. Nº 11.219
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS
PARTE INTIMANTE: NELLY YURAIMA HERNÁNDEZ FARFÁN, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.707.
PARTE INTIMADA: SERVICIOS SANCHON UNICO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 30, tomo 10-A, en fecha 15 de enero de 1994.
APODERADOS DE LA PARTE INTIMADA: GISELA BELLO CARVALLO, MARÍA ELENA CARVALLO, YSABEL CARVALLO SANZ, LUIS ENRIQUE BELLO, MARÍA AUXILIADORA KUPER BELLO, CAROLINA MORATINOS y DENISSE WADSKIER VISCONTI, abogados en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo los números 24.209, 13.620, 67.456, 92.954, 95.531, 95.532 y 101.819, en su orden.
En fecha 02 de marzo de 2005, se da por recibido en este Tribunal el presente expediente y se fijan los lapsos para que tenga lugar el acto de presentación de informes y observaciones de las partes.
En fecha 16 de marzo de 2005 la parte intimante presentó escrito de informes ante ésta Alzada.
En fecha 01 de abril de 2005, el Tribunal fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia.
Encontrándose la presente causa al estado de dictar sentencia, este Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
Capítulo I
Motivo De La Apelación
Ha sido remitido el presente expediente a esta instancia con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte intimante en contra de la decisión de fecha 31 de enero de 2005, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual el a-quo declara IMPROCEDENTE la pretensión de cobro de honorarios profesionales de la Abogada Nelly Fernández Farfán en contra de la sociedad de comercio SERVICIOS SANCHON UNICO, C.A.
La parte intimante en su escrito de informes consignado ante ésta Alzada, sostiene que no es cierto que la empresa SANCHON UNICO, C.A., haya dado cumplimiento al pago de sus honorarios profesionales, y que es necesaria la apertura a pruebas del procedimiento establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, porque “si se decidiera de mero derecho” se le estaría negando el derecho a la defensa ya que se le negaría la posibilidad de traer a los autos pruebas que demuestren que tiene derecho a estimar e intimar sus honorarios profesionales y que le sean pagados.
Así mismo, solicita que el Juez de esta Alzada, niegue la suspensión de embargo preventivo hasta la sentencia definitiva o que se le paguen sus honorarios profesionales.
Posteriormente la representación de la recurrente, en escrito presentado ante ésta Instancia, explica que la transacción homologada entre SERVICIOS SANCHÓN ÚNICO y la ciudadana IVETTE TIBISAY LOZADA -ésta última cliente de la intimante- relevó a la empresa de pagarle a la ciudadana Nelly Yuraima Hernández sus honorarios profesionales, siendo el caso que la transacción efectuada fue celebrada entre partes distintas a la intimante, y por lo tanto, de acuerdo al principio de relatividad de las transacciones entre partes, lo pactado no aprovecha ni perjudica a terceros a tenor de lo establecido en el artículo 1.718 del Código Civil, es decir, que la cliente de la recurrente no tenía derecho de disponer de sus honorarios profesionales como lo hizo, por cuanto el cobro de los mismos es un derecho personalísimo. Para fundamentar su alegato, fundamenta su petición en el criterio jurisprudencial de fecha 15 de febrero de 1.977 emanado de la extinta Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil, en el que se establece que el mandante no puede subrogarse en el derecho del abogado de estimar el valor de las actuaciones que haya realizado en un proceso judicial; igualmente señala el criterio de fecha 23 de noviembre de 1.999 de la misma Sala de la extinta Corte Suprema de Justicia, en el que se establece que los honorarios profesionales del abogado no estrictamente personales, y que solamente el titular de ese derecho es el que se encuentra autorizado por la ley para exigir su pago aún con el auxilio de la justicia, y que por lo tanto no son susceptibles de ser transmitidos ni cedidos a un tercero.
En conclusión, la representación de la recurrente alega que el a-quo infringió por mala aplicación el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por no atenerse a lo alegado y probado en autos, al fundamentar su decisión en la transacción de fecha 29 de abril de 2004 homologada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, celebrada entre las partes SERVICIOS SANCHÓN ÚNICO, C.A. y la cliente de su mandante, la señora IVETTE TIBISAY LOZADA.
Capítulo II
Consideraciones para decidir:
Conforme a los términos en que ha quedado sometida la presente controversia, debe precisarse que el a-quo declara la improcedencia del derecho al cobro de honorarios profesionales judiciales intimados, al haber cumplido la intimada con el pago de las costas cuando celebró el acuerdo transaccional con la demandante en el juicio principal, ciudadana IVETTE TOBISAY LOZADA, y que al impartirse la aprobación a la transacción, ésta tiene la misma fuerza de cosa juzgada que impide se plantee nuevamente en estrado.
Por su parte, la representación de la intimante es del criterio de que el profesional del derecho tiene derecho al cobro de sus honorarios profesionales, y que era una obligación del intimado, cancelar tales honorarios a la abogada, invocando un criterio de la entonces denominada Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil, que expresa que el abogado como persona que presta un servicio profesional en provecho de su cliente, es quien tiene el derecho exclusivo de estimar el valor de las actuaciones que haya realizado en el proceso, salvo en derecho de retasa consagrado en la ley a favor del propio mandante o de la persona condenada al pago de las costas,.
De autos se evidencia que efectivamente la abogada NELLY YURAIMA HENÁNDEZ FARFÁN, actuó como apoderada de la ciudadana IVETTE TIBISAY LOZADA, en un juicio intentado en contra de la Sociedad de Comercio SERVICIOS SANCHÓN ÚNICO, C.A, por reclamación de lesiones personales, lucro cesante, daño emergente y daño moral.
En el juicio que motiva la intimación de honorarios bajo revisión, el demandado fue condenado en costas, en virtud de haber sido vencido en ese procedimiento, y las partes en el juicio en referencia, negociaron a través de la figura de la transacción, la cual fue homologada por el Tribunal Superior, encontrándose contestes las partes de que efectivamente en la transacción celebrada se incluyó las costas procesales que fueron estimadas en un treinta por ciento (30 %) sobre el monto condenado.
La condenatoria en costas, constituye una condena accesoria que impone el juez a la parte que ha resultado vencida en un proceso o en una incidencia, y el problema medular controvertido lo constituiría si dentro de la institución de las costas se encuentran los honorarios profesionales de abogados.
El concepto de costas, es un concepto restringido y limitado a los gastos del proceso. Necesarios para que éste llegue a su fin, tal y como lo sostiene el profesor Aristide Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (tomo II, página 503). Igualmente, refiere el mencionado autor que nuestra casación ha considerado como costas todos los gastos hechos en la litis y que estén respecto del pleito, en una relación de causa-efecto y no los gastos extraños o superfluos.
Para que las costas sean líquidas, estas deben ser tasadas y posteriormente se podrá requerir su intimación a la parte obligada, y en nuestro ordenamiento procesal existe una distinción entre la tasación de costas según lo previsto en el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial, y la tasación de honorarios profesionales del abogado, que constituyen una partida importante de las costas, tal y como lo refiere el procesalista in comento.
En el caso de honorarios profesionales del abogado, no existe una tarifa, sino una limitación consagrada en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil que alcanza al treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, y según esta norma, tal limitación para los honorarios de los abogados, es entendida en los términos de que comprenden las costas, cuando en su texto se señala “las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado…”, nos lleva a determinar que dentro de las costas del proceso se encuentran los honorarios del trabajo del profesional del derecho.
El artículo 23 de la Ley de Abogados, con claridad refiere que las costas pertenecen a la parte, quien deberá pagar los honorarios de su abogado, asistente o defensores, sin menoscabo del derecho que se le concede al abogado para que intime sus honorarios y pida la intimación al respectivo intimado, es decir, se trata de una acción directa que el abogado pueda cobrar los honorarios que le corresponden por la actividad desplegada y se garantice la satisfacción de los mismos.
En opinión de quien decide, cuando el demandado en el juicio principal paga a la parte gananciosa del juicio el monto por concepto de costas, está dando cumplimiento a las obligaciones que procesalmente se originan por haber resultado perdidoso en el juicio, y siendo que las costas pertenecen a las partes, en este caso pertenecen a la ciudadana IVETTE LOZADA, al recibirlas queda satisfechos todos los rubros que integran las costas, entre ellas los honorarios del abogado que la asistió, siendo responsabilidad del mandante que recibió el pago de las costas, satisfacer los honorarios profesionales de la abogada intimada, lo que se traduce en una improcedencia al derecho de cobrar honorarios profesionales a la empresa servicios SANCHON UNICO, C.A, y ASÍ SE DECIDE.
Capítulo III
Dispositivo:
Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuesto, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte intimante en contra de la decisión de fecha 31 de enero de 2005, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial; SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la sentencia recurrida.
Se condena en Costas a la parte intimante por haber resultado vencida en el presente fallo.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente. Déjese copia certificada de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los nueve días del mes de mayo de Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR
MIGUEL ANGEL MARTIN.
FLORIMAR ARANGUREN
LA SECRETARIA TEMPORAL
En el día de hoy, siendo las 11:30 a.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley-
FLORIMAR ARANGUREN
LA SECRETARIA TEMPORAL
EXP.Nº. 11.219
MAM/DE.
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