REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 09 de mayo de 2005
195° y 146º


Exp. 9876


COMPETENCIA: NIÑOS Y ADOLESCENTES

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA

PARTE ACTORA: VALENTINA LEON SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-14.742.495, en su condición de representante legal de su hijo JUAN RENE RAMÓN LEÓN SANDOVAL.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIO ALFREDO MARTINEZ TRUJILLO Y HORTENCIA JAQUELINE APONTE, abogados en el ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 31.783 y 32.339, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FLOREANDO RAMÓN PEDRE FOJAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.247.135, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: GRACE RODRIGUEZ Y OSCAR O. TRIANA B., abogados en el ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 48.662 Y 61.188, respectivamente.


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta Superioridad el conocimiento de la presente apelación, dándole entrada al expediente en fecha 26 de junio de 2002, fijando un lapso de 10 días calendarios consecutivos siguientes para dictar sentencia.

En fecha 27 de junio de 2002, la abogada de la parte actora presentó escrito de alegatos.

En fecha 04 de julio de 2002, compareció el abogado de la parte demandada y presentó escrito de conclusiones.

En fecha 08 de Julio de 2002, esta Superioridad dicta auto difiriendo el pronunciamiento de la sentencia y fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictarla.

En fecha 10 de febrero de 2003, compareció la abogada de la parte actora y presenta escrito de alegatos.

En fecha 03 de Septiembre de 2003, la parte actora solicita el abocamiento del nuevo Juez y se ordene la notificación de las partes.

En fecha 26 de Enero de 2004, la abogada de la parte demandante, solicita a este tribunal de alzada se decida la presente incidencia.

En fecha 02 de noviembre de 2004 el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo remite un oficio a éste Juzgado a los fines de que se sirva informar a ese despacho acerca de la apelación remitida en fecha 06 de junio de 2002.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Capítulo I
Motivo del Recurso Procesal de Apelación:


En cumplimiento del ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud se resalta que conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta, por la parte demandada en contra del auto dictado en fecha 21 de mayo de 2002 por el Juez de la Sala Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

La parte demandada, en su escrito presentado ante esta alzada, expone que en virtud de la negativa de la parte demandada a realizarse la prueba hematológica admitida durante el lapso probatorio en la causa seguida por pensión alimentaria en contra del ciudadano FLOREANDO RAMÓN PEDRE, pide a ésta Superioridad que confirme la decisión dictada por la Sala 1 de Protección del Niño y del Adolescente de ésta misma Circunscripción, señalando que el artículo 56 de la Constitución dela República Bolivariana de Venezuela establece la obligación que tiene el Estado de investigar la maternidad y la paternidad, a través de sus órganos competentes; dicha norma ampararía los derechos del adolescente JUAN RENE RAMÓN, quién habría sido abandonado por su padre Floreando Pedre.

Alega la parte demandante que por cuanto el demandado ha negado la filiación con el niño, correspondería al Tribunal por imperio de la ley, investigar la paternidad del niño conforme a los parámetros del artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y es por estas razones que solicita a éste Juzgado que ordene la realización de la prueba hematológica (examen de A.D.N) para la determinación del vínculo filial entre el menor y el demandado, para que se establezca la obligación alimentaria que el demandado debería pagar al menor Juan René Ramón León. En otras palabras, en su criterio, la prueba solicitada determinaría si es o no su progenitor, y así puede establecerse la obligación alimentaria en una forma ajustada a derecho, por lo que solicita que ésta Alzada confirme la decisión dictada por la Sala 1 de Protección del Niño y del Adolescente, declarando sin lugar la apelación.

La parte demandante alega en su escrito presentado ante éste Juzgado, que el auto de fecha 21 de mayo de 2002 emanado de la Sala 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta misma Circunscripción Judicial , admitió indebidamente y proveyó las pruebas promovidas por la parte accionante, en especial en lo referido a la admisión de la prueba de identificación genética o prueba de ADN y la de testigos; igualmente, señala que los hechos alegados que están llamados a ser probados tienen que ser aquellos que son relevantes y determinantes a los efectos de la consecuencia jurídica que se busca aplicar al caso concreto, es decir, que la prueba que se promueve debe ser útil, permanente y necesaria para probar el supuesto de hecho, y que dicha prueba está supeditada al procedimiento tramitado, por lo que una prueba impertinente es aquella es la que lo que se está debatiendo o discutiendo no tiene nada que ver con el proceso o con la naturaleza del mismo, o porque la misma deba ser llevada a un procedimiento total y absolutamente distinto a aquel a que se pretenda traer, por lo que considera que la parte demandante ha pretendido traer al procedimiento en curso unos medios probatorios con los que pretende probar un hecho impertinente a la luz de la especialidad del procedimiento, como lo es la filiación, lo cual a su parecer debería debatirse, discutirse y en todo caso establecerse en otro proceso distinto, pues de lo contrario cercenaría el derecho a la defensa del accionado.


Igualmente el accionante alega que en el procedimiento en curso no puede debatirse o discutirse sobre la filiación, pues ello sería un asunto que sólo sería apto para discutirse o debatirse en otro tipo de procedimiento, que ofrezca incluso una debida oportunidad para ejercer el derecho a la defensa, como así aparece expresamente establecido en la misma Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 452, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 177, de los cuales se desprendería clara e indefectiblemente que es a través del procedimiento ordinario consagrado allí que se debe realizar la tramitación de tal pretensión.

Por lo tanto, señala lo que debería debatirse en el procedimiento de Primera Instancia es, si el demandado o demandada ha cumplido con su obligación alimentaria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 36l ejusdem, y es por ello por lo que solicita que la apelación sea declarada con lugar.
Capítulo II
Consideraciones para decidir:


Las pretensiones de la demandante es la fijación de una obligación alimentaria en beneficio de su hijo Juan René Ramón León Sandoval, manifestando en tal sentido que el obligado es el ciudadano Floreando Pedre, supuesto padre de su hijo producto de una relación extramatrimonial que los vinculó.

La legislación especial que impera en materia de niños y adolescentes concede el derecho que tienen éstos a un nivel de vida digno que deriva de la obligación de los padres a suministrárselo por medio de su manutención.

El orden público que reviste la materia bajo análisis se consagra con el interés superior del niño y del adolescente que permiten que a los jueces se les concedan amplios poderes en resguardo de ese interés.

El demandado ha negado la filiación invocada por la parte contraria, y en el período probatorio se promueve una prueba heredo-biológica con el propósito de probar la filiación entre el ciudadano Floreando Ramón Pedre, y el adolescente Juan Rene Ramón León, siendo admitida por la juez que sustancia la causa en primera instancia.

Nuestro ordenamiento jurídico consagra, que la obtención de una declaración de filiación es producto de una pretensión específica que se dilucida a través de la llamada acción de inquisición de paternidad y la legislación especial que rige la materia que nos ocupa desarrolla un procedimiento contencioso para tramitar toda la materia relativa a los asuntos de familia y los asuntos patrimoniales, señalados en los parágrafos primero y segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, excepto la adopción, guarda y obligación alimentaria.
Precisamente, la filiación entendida como un asunto de familia se declara por la vía del procedimiento contencioso antes referido, en el cual se desarrollan cinco etapas tal y como lo dispone el artículo 454 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: 1) iniciación, contestación, reconvención y réplica; 2) fase probatoria; 3) sentencia; 4) impugnación y; 5) ejecución.

Cuando se está en discusión aspectos referidos a la obligación alimentaria, debe instarse el procedimiento especial de alimentos y de guarda consagrado en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en criterio de este juzgador, el establecimiento de la obligación surge cuando el vínculo filial resulta de elementos donde surjan indicios para que el juez establezca tal obligación.

No es la prueba de experticia heredo-biológica un medio idóneo y pertinente para ser traída al procedimiento de obligación alimentaria, procedimiento éste que resulta práctico para la fijación de alimentación, sin menoscabo de que el juez de la causa debe tomar en consideración la letra “c” del artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que permite que el juez que conozca de la solicitud de alimento puede concluir la existencia de un vínculo filial que resulte de un conjunto de circunstancias y elementos probatorios que conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes, pero en opinión de quien aquí decide la determinación de la filiación a través del método de la prueba heredo biológica, no es viable en el procedimiento de fijación de obligación alimentaria. Así se decide.
Capítulo IV
Dispositiva:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada en contra del auto dictado en fecha 21 de mayo de 2002 por el Juez de la Sala Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: se revoca en toda y cada una de sus partes la decisión apelada en lo que respecta a la admisión de la prueba heredo-biológica promovida por la parte actora, y en consecuencia SE DECLARA INADMISIBLE la prueba de experticia promovida por la parte actora.

No hay condenatoria en Costas por la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.

Déjese copia certificada de la presente decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los nueve (09) días del mes mayo de del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

MIGUEL ANGEL MARTIN T.
EL JUEZ TITULAR
FLORIMAR ARANGUREN
LA SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
FLORIMAR ARANGUREN
LA SECRETARIA TEMPORAL