REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE- RECONVENIDO: CARMEN YANET TORCATE PEREZ
APODERADO: ABG. INOCENCIA ANAHIZ MEDINA P.
DEMANDADO-RECONVINIENTE: ROSA VIRGINIA VELASQUEZ
APODERADO: ABG. GUSTAVO BOADA CHACON
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.
EXPEDIENTE: Nro. 15.778

En fecha 27 de Julio del 2.004, la ciudadana: CARMEN YANET TORCATE PEREZ, Venezolana, Soltera, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.849.627, asistida por la abogada INOCENCIA ANAHIZ MEDINA P., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 74.343 y de este domicilio, presentó demanda por ante el Juzgado distribuidor contra la ciudadana: ROSA VIRGINIA VELASQUEZ, titular de la Cédula de identidad N° 10.070.872, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA suscrito entre las partes sobre un bien inmueble ubicado en Urbanización Trapichito I, Manzana J-07, Casa N° 04, Jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo. Admitida la demanda por auto de fecha 09 de Agosto de 2.004, se ordenó la citación de la demandada para la litis contestación. En fecha 23 de Agosto del 2.004 el Alguacil de este Tribunal WILLIAM BLANCO consignó diligencia en la cual informo a este Juzgado, que hizo entrega de la compulsa a la demandada ROSA VIRGINIA VELASQUEZ, según consta de recibo consignado y agregado al folio 11 del presente expediente. En fecha 09 de septiembre de 2004 la abogada CLAUDIA OLAVARRIA, se avoco al conocimiento de la causa. En fecha 28 de Septiembre del 2.004 compareció la Ciudadana ROSA VIRGINIA VELASQUEZ, Venezolana, Mayor de Edad, Soltera, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.070.872, asistida por el abogado GUSTAVO BOADA CHACON, venezolano, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 67.420, y procedieron a dar contestación a la demanda y Reconvinieron en Cuatro (04) folios útiles y un (1) anexo. Mediante diligencia de fecha 28 de Septiembre de 2.004, la ciudadana: ROSA VIRGINIA VELASQUEZ, otorgo poder apud-acta a los abogados GUSTAVO BOADA CHACON, MANUEL PROSCIA, MARIA ELVIRA MERCADO y MARIA JESÚS PARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrs. 67.420, 67.232, 61.454 y 95.773 respectivamente, siendo identificado la poderdante por la Secretaria Temporal del Tribunal LERIDA CARO, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. En diligencia de fecha 30 de Septiembre de 2.004, la ciudadana: CARMEN YANET TORCATE PEREZ, otorgo poder apud-acta a los abogados RAMON HURTADO, MARIA DE LOURDES LATOUCHE, RAMON ALBERTO BERMUDEZ PERNALETE, LILIA MORENO DE SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.944, 95.789, 78.407 y 86.226 respectivamente, siendo identificada la poderdante por la Secretaria Temporal del Tribunal LERIDA CARO, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 04 de Octubre de 2.004, el Tribunal admitió la reconvención de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 11 de Octubre del 2.004, la parte actora presentó escrito de contestación a la reconvención constante de seis (06) folios útiles y Un (1) anexo. En fecha 11 de octubre de 2004, la ciudadana CARMEN YANET TORCATE PEREZ, hizo oferta real de pago, mediante cheque de gerencia signado bajo el N° 39005451. Por diligencia de fecha 21 de octubre del 2.004, el Abogado GUSTAVO BOADA CHACON, apoderado judicial de ROSA VIRGINIA VELASQUEZ, hizo oposición a la oferta real. Por auto de fecha 27 de octubre del 2.004, este tribunal ordenó abrir cuenta de ahorro a nombre de la ciudadana ROSA VIRGINIA VELASQUEZ, folio 30 del expediente.
Abierta la causa a pruebas ambas parte las presentaron y evacuaron las que creyeron conducentes. En fecha 28 de Febrero del 2.005, el ciudadano WILLIAN BLANCO, Alguacil de este Tribunal manifestó que entregó la boleta de intimación a la Ciudadana ROSA VIRGINIA VELASQUEZ y la misma se negó a firmar siendo ratificada por la Ciudadana Secretaria del Tribunal Abogado ISABEL ORLANDO.
Cumplidos como han sido los trámites procesales en la materia, este Tribunal pasa a decidir estableciendo para ello las siguientes consideraciones:

I
DE LOS HECHOS:

Narra la actora en su libelo de demanda que suscribió de forma privada un contrato de OPCIÓN A COMPRA VENTA, con la Ciudadana ROSA VIRGINIA VELASQUEZ, sobre un inmueble constituido por una casa en terrenos ejidos, ubicado en Jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Autónomo Valencia del estado Carabobo, en la Urbanización Trapichito I, manzana J-07, casa N° 04; que dicho inmueble le pertenece a la vendedora por haberlo adquirido del Instituto de la Vivienda y Equipamiento de Barrios (I.V.E.B); que el precio pactado fue la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00) los cuales se pagarían de la siguiente manera: DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) al momento de firmar el contrato y la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) en dos giros, uno por QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) pagadero el 30 de marzo del 2003 y el siguiente por UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) pagadero el 30 de octubre del 2003; que cuando le pago lo convenido procedió a entregarle las llaves del inmueble, y también se estipuló en el contrato de opción de compra-venta que ella pagaría la deuda que la ciudadana ROSA VIRGINIA había contraído con el I.V.E.B; que de hecho ella se mudo de la vivienda entregándole las llaves del referido inmueble, y se marcho a otro lugar con sus hijos; que autorizó a la abogada BELKYS BLANCO quien hizo el contrato de opción de venta y testigo de la operación, para que recibiera los pagos de las letras de cambio y se los depositara en una cuenta de ahorro en el Banco, como consta de constancia que en copia agrega marcadas “B”, y con las letras “C” y “D” los recibos y las letras de cambio canceladas, que conserva una letra, la misma tiene tres abonos por el dorso o la parte de atrás de la letra; que dicha operación se hizo de forma privada y se realizó una opción de compra venta, en virtud de que la ciudadana: Rosa Virginia no le había entregado el documento de propiedad, debido a que no había cancelado en el I.V.E.B; Que sólo le faltan por cancelar Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) para cancelar la deuda en su totalidad; que la ciudadana manifiesta no querer firmar el documento definitivo de venta, que ella quiere más dinero del que acordaron y quiere quitarle la casa arbitrariamente y le dijo que se iba a introducir en la casa; que después que acordaron que ella pagaría en el I.V.E.B, ella fue a esa institución y pagó, que con esa acción le esta demostrando la mala fe y la deshonestidad para con su persona; que con esta actitud la ciudadana le esta causando un daño a ella y a su cuadro familiar, por que la va a despojar de la vivienda, ahora que le ha pagado casi en su totalidad el inmueble; Que por todas las razones antes expuesta es que procede a demandar a la ciudadana: ROSA VIRGINIA VELASQUEZ, para que convenga en lo siguiente: 1- Que cumpla con el contrato de opción de compra venta y que otorgue por ante el Registrador competente el documento traslativo de propiedad del inmueble identificado en el libelo de la demanda. 2.- Que en el supuesto de que la demanda no conviniera en otorgar el documento traslativo de propiedad, solicitó a éste tribunal declare que la sentencia que dicte sirva de titulo de propiedad. 3) Que en caso de no firmar el documento definitivo de venta o se retracte como expreso la ciudadana ROSA VIRGINIA le sea reintegrada la cantidad de TRES MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (3.100.000,00 Bs.) que ella ha pagado más el cuarenta por ciento de los Dos Millones de Bolívares (2.000.000,00 Bs.) que fue entregado al momento de la firma del documento de opción a compra venta como fue pactado. 4) En cancelar las costas y costos del presente juicio. Fundamento dicha demanda en los artículos 1486, 1488 y 1527 del Código Civil y los artículos 338, 339 y 340 del Código de Procedimiento Civil. Estimo la presente demanda en la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00).

POR LA PARTE DEMANDADA:
Estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, compareció la ciudadana: ROSA VIRGINIA VELASQUEZ, asistida por el abogado GUSTAVO BOADA CHACON, supra identificados, y presentó escrito de contestación a la demanda la cual riela a los folios 14 al 17 del expediente, en la cual expone lo siguiente: que es cierto que en fecha 9 de enero de 2003, suscribió un contrato de promesa bilateral de compra y venta con la demandante, sobre el inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Trapichito I, Manzana J-07, N° 4, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia en el cual se acordó lo siguiente: 1)Que el precio definitivo de venta es la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00); 2) Que del precio definitivo recibiría la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), en el acto de otorgamiento de dicho contrato (09 de enero de 2.003), lo cual no hicieron así; que el saldo es decir UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), mediante Dos (2) giros o letras de cambio, el primero por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) vencía el 30 de marzo de 2.003, el segundo por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.00.000,00), vencía el 30 de octubre de 2.003; 3) Que si la opcionante compradora, CARMEN YANET TORCATE PEREZ, se retractaba o dejaba de cumplir con la promesa, perdería la cantidad pagada inicialmente, o sea, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00); y que además debe indemnizar a la opcionante vendedora, con el CUARENTA POR CIENTO (40 %), de la cantidad entregada inicialmente, es decir la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00); y que si la negociación no se lograba porque la opcionante vendedora se retractaba, ésta tenía que devolver la cantidad recibida más pagar un CUARENTA POR CIENTO (40 %) de lo entregado inicialmente, es decir, devolver los DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), más OCHIENTOS BOLIVARES (Bs. 800.000,00); 4) que la opcionante compradora se comprometió a cancelar el monto que la opcionante vendedora adeudaba a el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (I.V.E.C); 5) que el documento definitivo de la venta se otorgaría cuando se cancele el último giro. DEL RECHAZO: 1) Negó y rechazó que se haya retractado o negado cumplir con el contrato de promesa bilateral de compra y venta; 2) Negó y rechazó que se haya negado a recibir el dinero que resta la demandante, y en el supuesto negado que así fuera, debió de echar mano a los instrumentos jurídicos previstos en la ley, como lo es la oferta real; 3) Negó y rechazó que la demandante haya cumplido con el pago del precio acordado en el contrato de promesa bilateral, tanto es así, que la misma demandante reconoce y señala en la demanda que no ha pagado la totalidad del dinero pactado en el contrato de opción y expone que le falta pagar la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) lo cual es falso, toda vez que le adeuda la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00), correspondiente al último giro, como se desprende del reverso de la letra 2/2, que se venció el 30 de octubre de 2.003, y que tiene una nota que dice “resta 700.000”; DE LOS PAGOS: que al momento de suscribir el contrato de opción, solo le entrego la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.900.000,00), y por el saldo inicial libró una letra de cambio por CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), con vencimiento de fecha 30 de marzo de 2.003, y el recibo de fecha 31 de marzo de 2.003, N° 01, por CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), corresponde al pago de esta letra de cambio, es decir que de esta manera fue como termino de cancelar la inicial de Bs. 2.000.000,00; que la letra de cambio distinguida con el N° 1/2, por un monto de Bs. 500.000,00, con vencimiento de fecha 30 de marzo de 2003 fue cancelada a través de los siguientes abonos: 1) Recibo de fecha 02 de septiembre de 2.003, por Bs. 100.000,00, corresponde al abono de la misma fecha que esta reflejado en el reverso de la letra; 2) Recibo de fecha 12 de diciembre de 2.003, por Bs. 180.000,00, que corresponde al abono del mismo monto que esta reflejado en el reverso de la letra de cambio y que tiene fecha 05-11-03; 3) Deposito bancario de fecha 18 de noviembre de 2.003, por Bs. 200.000,00; 4) Bs. 20.000,00 en efectivo; A la letra de cambio distinguida con el N° 2/2, correspondiente a la última cuota, que es por un monto de Bs. 1.000.000,00, se le hizo un abono por Bs. 300.000,00 y adeuda el saldo; que de esta relación de pago se puede obtener que la demandante pagó en total la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.800.000,00) y no como ella pretende hacer valer, en consecuencia adeuda la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) dicha letra de cambio la acompaña marcada “B”; que si la demandante no ha cumplido con el contrato de promesa bilateral de compra-venta, no puede pretender que ella le cumpla, esto es lo que en derecho se denomina la excepción de contrato no cumplido, contemplado en el artículo 1.168 del Código Civil (cita el artículo); que en el contrato de promesa bilateral se estableció que el otorgamiento del documento definitivo de venta se celebraría una vez que la opcionante compradora cancelara el último giro, y no ha ocurrido, es decir la demandante no ha cancelado el último giro y por tal razón no tiene derecho a que se le otorgue el documento definitivo de venta; Negó y rechazó que tenga que reintegrar la cantidad de TRES MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 3.100.000,00) más el CUARENTA POR CIENTO (40%) de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), es decir OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), por cuanto quien incumplió con el contrato de opción fue la demandante, pues ella manifestó que no ha cancelado la totalidad del precio definitivo estipulado y además en el contrato de opción se convino en que si la opcionante compradora fallara o se retractara, la cantidad entregada en el acto de la firma del contrato quedaría en beneficio de la opcionante vendedora y adicionalmente la demandante tiene que cancelarle el CUARENTA POR CIENTO (40%) DE DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), es decir, OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), por concepto cláusula penal que fue acordado. Negó y rechazó por exagerada la estimación de la demanda por inoficiosa e impertinente, toda vez, que el valor de la presente acción viene dada por la suma de lo pretendido.

PUNTO PREVIO:
En la oportunidad de la contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, negó y rechazó en su escrito por exagerada la estimación a la demanda, toda vez, que el valor de la acción viene dada por la suma de lo pretendido, tal como lo dispone el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil; que dicha estimación es inoficiosa e impertinente; que sobre ese monto no sería competente este Tribunal.
A este respecto la Juzgadora observa: que en el libelo de demanda la parte actora señala que estima la demanda en la cantidad de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,00).
El artículo 33 ejusdem establece: “Cuando una demanda contenga varios puntos, se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si dependen del mismo titulo.”; cabe señalar que Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Auto de la Sala de Casación Civil, SCC, en fecha 18 de Febrero de 1.992, Ponente Magistrado Dr. Adán Febres Cordero, juicio Laurentino Valcárcel Pérez Vs. Joaquín Magdalena Cocaño, Exp. N° 91.0250. “.... Para Cuenca, de un mismo título pueden surgir varios puntos y de un mismo título pueden derivarse varias acciones. Y la estimación de la cosa demandada será distinta en uno y en otro caso: si se trata de varios pedimentos referentes a una misma pretensión (cobro de bolívares, intereses, daños y perjuicios, etc…), bastará sumar el valor atribuido a cada uno de estos pedimentos; pero si trata de varias pretensiones acumuladas en un solo libelo (cobro de bolívares por préstamos de dinero, cobro de varias mensualidades por arrendamiento y nulidad de contrato), la Ley no autoriza para sumar el valor de cada una de estas pretensiones y entonces la cuantía se determinará por la acción de mayor valor, estimándose por separado cada una de ellas…”. Auto citado en el Código de Procedimiento Civil comentado por Patrick J. Baudin L. pagina 50, año 2.004. En este orden de ideas y a Juicio de esta Juzgadora la suma estimada era innecesaria, ya que conforme a lo establecido en dicha disposición legal antes transcrita, se señala de manera clara y precisa que cuando una demanda contenga varios puntos, se sumará el valor de ellos para determinar el de la causa, si dependen del mismo título, y siendo esté el caso que nos preocupa ya que en el documento anexo al libelo y en el cual se fundamenta la pretensión, es determinable el valor de la misma, es por lo que en consecuencia se rechaza dicha estimación por impertinente y exagerada, y así se decide.-

DE LA RECONVENCIÓN: Alega la parte demandada-reconviniente, que es cierto que en fecha 09 de enero de 2.003, suscribió un contrato con promesa bilateral de compra y venta con la demandante-reconvenida, ya identificada, sobre el inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Trapichito I, manzana J-07, N° 04, en la parroquia Miguel Peña, del Municipio Valencia, donde acordaron lo siguiente: 1) Que el precio definitivo de la venta es la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00). 2) Del precio definitivo recibiría la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), en el acto de otorgamiento de dicho contrato (09 de enero de 2.003), lo cual ocurrió exactamente así, el saldo, es decir, UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), mediante dos (2) giros o letras de cambio, el primero por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), venció el 30 de marzo de 2.003, el segundo, por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), vencía el 30 de octubre de 2.003. 3) Que si la opcionante compradora CARMEN YANET TORCATE PEREZ, se retractaba o dejaba de cumplir con la promesa, perdería la cantidad pagada inicialmente, o sea, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), y además debe indemnizar a la opcionante vendedora, con el CUARENTA POR CIENTO (40%), de la cantidad entregada inicialmente, es decir la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), y la negociación no se lograre porque la opcionante vendedora se retractara, ésta tenía que devolver la cantidad recibida más pagar un CUARENTA POR CIENTO (40%) de lo entregado inicialmente, es decir devolver los DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), más OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00). 4) que la opcionante compradora se comprometió a cancelar el monto que la opcionante vendedora adeudaba en el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMENTO DE BARRIO DEL ESTADO CARABOBO (I.VE.C). 5) El documento definitivo de venta se otorgaría cuando se cancele el último giro. Dicho contrato de promesa bilateral de compra venta, se suscribió en forma privada y fue acompañado por la demandante marcado con la letra “A”; Que la demandante esta ocupando el inmueble desde que se suscribió el contrato; que la opcionante compradora, quien es la demandante, no cumplió con dicho contrato de opción, pues en dicho contrato se estableció que el último giro vencía el 30 de octubre de 2.003, por un monto de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), y hasta la presente fecha no lo ha cancelado en su totalidad; que al momento de suscribir el contrato de opción, solo le entrego la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.900.000,00), y por el saldo inicial libró una letra de cambio por CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), con vencimiento de fecha 30 de marzo de 2.003, y el recibo de fecha 31 de marzo de 2.003, N° 01, por CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), corresponde al pago de esa letra de cambio, es decir que de esta manera fue como se termino de cancelar la inicial de Bs. 2.000.000,00; que la letra de cambio con el N° 1/2, por un monto de Bs. 500.000,00, con vencimiento de fecha 30 de marzo de 2003, fue cancelada a través de los siguientes abonos: 1) Recibo de 02 de septiembre de 2.003, por Bs. 100.000,00, corresponde al abono de la misma fecha reflejado en el reverso de la letra; 2) De fecha 12 de diciembre de 2.003, por Bs. 180.000,00, que corresponde al abono del mismo monto en fecha 05-11-03; 3) Deposito bancario de fecha 18 de noviembre de 2.003, por Bs. 200.000,00; 4) Bs. 20.000,00 en efectivo; A la letra de cambio distinguida con el N° 2/2, correspondiente a la última cuota, que es por un monto de Bs. 1.000.000,00, se le hizo un abono por Bs. 300.000,00 y adeuda el saldo; de esta relación de pago se obtiene que la demandante pagó en total de Bs. 2.800.000,00, y no como ella pretende hacer valer, en consecuencia adeuda Bs. 700.000,00; que en virtud del incumplimiento por parte de la demandante alega que tiene derecho a que el dinero entregado cuando suscribió el contrato de opción, quede en su beneficio, y que además le debe pagar Bs. 800.000,00 por concepto de cláusula penal, de conformidad con lo establecido en el contrato; que por todo lo antes expuesto es que demanda o reconviene a CARMEN YANET TORCATE PEREZ, para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal, en lo siguiente: 1) En resolver el contrato de promesa bilateral u opción de compra venta suscrito el 09 de enero de 2.003. 2) Que la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.800.000,00), que es la cantidad recibida quede en su beneficio, por cuanto así fue estipulado en el contrato. 3) En entregar libre de bienes y persona la casa ubicada Urbanización Trapichito I, Manzana J-07, N° 04, en la Parroquia Miguel Peña, del Municipio Valencia. 4) En pagar las costas y costos que se generen en el presente juicio. 5) Subsidiariamente demando que en el supuesto y negado caso que el Tribunal declare sin lugar la reconvención que el dinero que deba recibir como pago del saldo restante del precio sea indexado mediante experticia complementaria del fallo.

DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:
Llegada la oportunidad para contestar la reconvención, la parte demandante-reconvenida presento escrito, en el cual procedió a contestar las defensas de fondo opuestas por la demandada: 1) Reconoció que si suscribió un contrato de promesa bilateral de compra venta con la demanda, sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Trapichito I, manzana J-07, Casa N° 4 en la Parroquia Miguel Peña, del Municipio Valencia, donde acordaron : a) Que del precio definitivo de venta es la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00). b) Que del precio definitivo recibió una inicial en el acto de firma del contrato la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) en fecha (09-01-2003) c) Del saldo restante, la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), se elaboraron (2) letras de cambió, signadas la 1era con el N° 1/1 por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES de fecha (30-03-2003), la referida letra de cambió fue cancelada en su totalidad. d) La 2da letra de cambió con el N° 1/2 de UN MILLON DE BOLIVARES de fecha (30-10-2003) a esta letra se le amortizó la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLIVARES como consta al dorso de la letra; que como lo indicó al principio, reconoce la existencia de la opción de compra venta, es más reconoce que se le ha pagado más del ochenta por ciento (80%) de la deuda; así mismo: Rechazó, negó y contradijo la excepción de contrato no cumplido. Rechazó, negó y contradijo, la solicitud de la demandada Rosa Virginia al pedir sea declarada sin lugar la acción de promesa que tiene por objeto se le otorgue el documento definitivo de venta a su representada Carmen Yanet. Rechazó, negó y contradijo que su representada, se haya retractado de la promesa de opción a compra venta o se haya negado a pagar, por cuanto que la demandante habita la vivienda, la considera su casa y esta dispuesta a terminar de pagar el precio; Rechazó, negó y contradijo lo expresado por la demandada en autos al referirse al artículo 1130 del Código Civil no se esta ventilando una partición, porque la obligación es que se cumpla otorgado el documento definitivo traslativo de propiedad a la demandante; Rechazó, negó y contradijo la exposición que hace la demandada en autos del artículo 1258 del Código Civil; Rechazó, negó y contradijo en cada una de sus partes el petitorio solicitado y expuesto por la demandada; Rechazó, negó y contradijo la exposición de los pagos expuesto por la demandada; Rechazó, negó y contradijo que su representada CARMEN YANET TORCATE PEREZ, deba pagar las costas y costos del presente juicio, por que su representada no se ha negado a pagar la deuda contraída con la demandada de autos; Rechazó, negó y contradijo, las medidas preventivas solicitadas por la demandada reconviniente, en virtud de que la opcionante vendedora dio en opción a compra el inmueble objeto de la demanda, y efectúo la tradición de la cosa poniendo en posesión de la misma a su representada, que del inmueble en cuestión se ha pagado más del 80% del valor ofertado en la opción a compra venta; Rechazó, negó y contradijo el FOMUS BONIS IURIS (derecho que se reclama) esgrimido por la demandada en autos nos oponemos a las medidas solicitadas por no estar llenos los dos (2) extremos exigidos de la ley; Rechazó, negó y contradijo el pericullun in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo) por ser improcedente; igualmente aclara que respecto a la deuda pendiente con la demandada no es por la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00), sino que la deuda pendiente son Setecientos Mil Bolívares (Bs.700.000,00) , la cual esta dispuesta a pagar.

II
DE LAS PROBANZAS APORTADAS POR LAS PARTES
Presentada la Traba de la Litis como se dejó asentado en las consideraciones anteriores, toca a esta Juzgadora examinar las pruebas presentadas en su oportunidad. Así tenemos:

DEMANDANTE-RECONVENIDA:
* La apoderada Judicial de la demandante presentó escrito de promoción de pruebas, en fecha 27 de Octubre de 2.004, mediante el cual: 1) Reprodujo el mérito favorable que arrojan los autos en especial el anexo “A” contrato de Opción de Compra Venta que ríela al folio Cinco (5).
A este respecto la Juzgadora observa: que cursa agregado al folio cinco (5) del expediente documento privado suscrito entre las partes el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil y el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende que entre las ciudadanas: ROSA VIRGINIA VELASQUEZ y CARMEN YANET TORCATE PÉREZ, se celebro una opción a compra del inmueble objeto de esta pretensión, así como el precio de la compra y la forma de cancelación del mismo, así como quedo establecido lo que contractualmente se conoce como Cláusula Penal, que consiste en la penalidad del pago o la evaluación anticipada de la indemnización de los daños causados por el incumplimiento contractual, teniendo por finalidad prevenir el incumplimiento para así asegurar el cumplimiento de la obligación por las partes contratantes de conformidad con los artículos 1.257 y 1.276 del Código Civil, y así se decide.

• Autorización dada por la Ciudadana ROSA VIRGINIA VELASQUEZ a la Abogada BELKIS BLANCO marcada con letra “B”.
Cursa agregada al folio seis (6) del expediente en copia simple comunicación, de la cual se desprende que la ciudadana Rosa Virginia Velásquez, autorizo a la abogada Belkys Blanco, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.317, a depositar en la cuenta de ahorro, por concepto de una opción a compra que le hiciera a la ciudadana Carmen Yanet Torcate Pérez, del inmueble descrito en autos, a dicho instrumento se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ya que el mismo no fue impugnado, y así se decide.
• Para demostrar que ha pagado consignó marcado C y D, folios 7 y 8 del expediente, las letras canceladas y recibos firmados por la ciudadana ROSA VIRGINIA VELASQUEZ, así mismo que al folio 18 aparece la última letra de Un Millón de Bolívares donde se abona la cantidad TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 300.000,00) que aparece reflejado al dorso de la misma, esto es a fin de probar que su representada jamás se ha retractado por cuanto ella habita la vivienda y aspira la realización definitiva de la venta.
Se observa lo siguiente: Cursa agregado al folio 7 del expediente, recibos de pago realizado a las letras de cambio consignadas al folio 8, de los cuales se determinan que la parte demandante realizó dichos pagos mediante abonos, los cuales fueron firmados por la parte demandada, en señal de aceptación, y así se decide.
En relación a la letra de cambio consignada al folio 18, por la demandada-reconviniente y a lo cual hace mención la demandante-reconvenida, en la misma se observa que existe un abono por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00) restando al monto original la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), así mismo se observa al reverso de la misma la firma de la demandada-reconviniente en señal de aceptación, quedando convenido por ambas partes, la cantidad que estaba pendiente por pagar, y así se decide.

TESTIMONIALES:
* De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la intimación de la ciudadana: ROSA VIRGINIA VELASQUEZ, a fin de que exhiba el documento de propiedad de la vivienda.
Se observa que la citación fue realizada por el Alguacil del Tribunal, quien hizo entrega de la boleta de intimación a la ciudadana: ROSA VIRGINIA VELASQUEZ, quien manifestó que no firmaría, no siendo complementada dicha intimación, en virtud de la preclusión del lapso para su evacuación, y por cuanto la misma no fue evacuada, nada hay que valorar.

• Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, la declaración de la ciudadana BELKIS BLANCO, compareciendo a rendir declaración por ante este Tribunal la ciudadana: BELKIS BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° 6.717.693, quien al deponer sobre los hechos no incurrió en contradicción en sus dichos al afirmar que conocía de vista, trato y comunicación a las ciudadanas: CARMEN YANET TORCATE PEREZ (opcionante compradora) y ROSA VIRGINIA VELASQUEZ, (opcionante vendedora); que la opción de compra-venta se hizo en fecha 9 de enero de 2003; que le consta que entre las ciudadanas: CARMEN YANET TORCATE PEREZ y ROSA VIRGINIA VELASQUEZ, existía la voluntad de vender y de comprar; que en su presencia la ciudadana: CARMEN YANET TORCATE PEREZ, le entregó la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) y una vez que ambas partes firmaron el documento la ciudadana: ROSA VIRGINIA VELASQUEZ, le entregó las llaves del inmueble; que si le consta que la señora Carmen Torcate le entrego en su presencia la cantidad de dos millones de bolívares, y para cancelar el millón y medio de bolívares yo misma elabore dos giros uno por Quinientos mil bolívares y el segundo por Un Millón de bolívares; que le consta que la señora Carmen Torcate le manifesto que no iba a cancelar lo que le restaba a la señora Rosa Virginia hasta tanto esta no le firmara el documento definitivo de venta. Para el análisis de esta prueba de testigo, la Juzgadora toma como base el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece reglas de valoración de prueba acogiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que abandonó la anterior doctrina que señalaba que este artículo sólo contenía reglas a la sana crítica. Como reglas legales de valoración tenemos: a) la de examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre sí con las demás pruebas; b) la de desechar al testigo inhábil o del que no apareciere haber dicho la verdad; c) la de expresar el fundamento de la determinación por la cual el juez desecha al testigo; es decir, impone al Juez un análisis individualizado y a la vez adminiculado con las demás pruebas cursantes. Con respecto a la declaración de la testigo: BELKIS BLANCO, ya identificada, afirmó que conocía a la parte demandante en el presente juicio, que todo le consta por haberlo presenciado. Evidenciándose al folio 5 que se trata de la misma abogada que visó el documento de opción a compra, por lo que esta inhabilitada para declarar como testigo de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que se desecha dicha declaración por carecer de valor probatorio, y así se decide.

DEMANDADA-RECONVINIENTE
El Apoderado Judicial de la demandada-reconviniente presentó escrito de promoción de pruebas, en fecha 05 de noviembre de 2.004, mediante el cual promovió lo siguiente: que la parte demandante reconvenida en el escrito de contestación a la reconvención convino en que es cierto que le adeuda a su representada la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs. 700.000,00), demostrándose con ello que no cumplió con su obligación de pagar el precio de la venta tal como había sido pactada, en consecuencia debe prosperar la excepción de contrato no cumplido y la acción de resolución del contrato, quedando en beneficio de su patrocinada la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.800.000,00) por concepto de cláusula penal establecida en el contrato. Así mismo alegó lo establecido en el Artículo 1.401 del Código Civil, promueve la confesión judicial que hace plena prueba contra la demandante reconvenida y a confesión de parte relevo de prueba; otro hecho que constituye confesión de la insolvencia de la demandante reconvenida es el escrito mediante el cual pretende hacer oferta por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), por no haber pagado en el plazo acordado para ello.
A este respecto la Juzgadora se pronunciara en la motiva de la sentencia.

DOCUMENTALES:
* Promovió el documento de opción a compra o promesa bilateral de compra-venta.
Se observa que dicho instrumento de conformidad con el principio de comunidad de la prueba ya fue analizado anteriormente, en las pruebas de la demandante-reconvenida, y así se decide.

• Promovió letra de cambio signada con el N° 2/2, marcada con la letra “B”, con lo cual demuestra que la demandante le adeuda a su representada la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00).
Cursa agregada al agregada al folio 18 del expediente, letra de cambio marcada “B”, en la cual se puede determinar, que el monto es por la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00), por una opción a compra de casa de Trapichito, así mismo se observa al reverso de la misma que existe un abono a la letra por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00) restando la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), así como la firma de la demandada en señal de aceptación, no siendo este un punto controvertido, ya que la demandante convino en la contestación a la reconvención que era la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), y así se decide.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada como quedó la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y del principio dispositivo que rige en nuestro procedimiento civil, este Tribunal tiene como limite y thema desidendum lo planteado por las partes en la demanda, contestación y pruebas, y su análisis y estudio no pueden salirse de tales parámetros por estarle prohibido suplir defensas o alegatos no invocados en las oportunidades correspondientes.
En los contratos, se estipulan derechos y obligaciones de las partes, cuando hay incumplimiento de una de ellas, puede la otra pedir el cumplimiento o la resolución por ese incumplimiento; este Tribunal observa que en el contrato celebrado por las partes intervinientes en este proceso existe tanto la voluntad de la parte demandada de vender el inmueble plenamente identificado en la primera parte de esta sentencia, como la de la parte actora de comprar el mismo inmueble, es decir existe consentimiento de vender o comprar, existe acuerdo en cuanto al precio, en la forma, oportunidad y lugar de pago del mismo. Consta así mismo la determinación clara y precisa del objeto del contrato que es el inmueble descrito en el documento, por lo cual a juicio de esta juzgadora se encuentran llenos los extremos a que se contrae el artículo 1.474 del Código Civil, que dispone: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”, y en virtud de ello concluye que el contrato contenido en el expediente y celebrado en forma privada entre las partes, es un contrato de opción a compra-venta.
Ahora toca a esta Juzgadora determinar si la demandada-reconviniente y la demandante-reconvenida cumplieron o no con sus respectivas obligaciones como son el pago del precio por parte de la demandante-reconvenida y la tradición de la cosa por parte de la demandada-reconviniente. En el caso que nos ocupa la actora alega que no efectuó el pago total de la deuda por cuanto la demandada-reconviniente ciudadana: ROSA VIRGINIA VELASQUEZ, no cumplió con el otorgamiento del documento definitivo de venta; así mismo alega la demandada en su escrito de contestación y de reconvención que no es cierto que haya incumplido con sus obligaciones, y que no se le haya hecho entrega del inmueble vendido a la demandante, por cuanto al momento de la celebración del contrato y pago de la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs.2.000.000,00) le entrego las llaves del inmueble y la misma se encuentra en el uso, goce y disfrute de la cosa; a este respecto la Juzgadora observa: que mientras en la venta de bienes muebles, la “tradición” como concepto legal, se efectúa poniendo la cosa vendida en posesión del comprador, la tradición inmobiliaria conlleva un concepto más solemne, no quiere decir ello que la entrega material no tenga importancia en materia inmobiliaria todo lo contrario; el vendedor de un inmueble tiene la obligación de realizar la tradición legal del mismo en la forma acabada de exponer, pero allí no termina su compromiso, pues es imprescindible que el vendedor efectúe, además, la entrega material del inmueble, al comprador, en los términos en que lo acuerden. Según la doctrina, la forma de tradición más perfecta, la más accesible a los sentidos y la que compendia mejor la suma de derechos que el vendedor transfiere al comprador al ponerle en poder y posesión de la cosa vendida, es la ocupación material de esta con entrega de los títulos de propiedad y con el registro de los mismos, más no siempre esto es posible, es decir que si la venta o negocio se efectúa mediante documento público, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato mediante documento protocolizado. Así lo establece el artículo 1.488 del Código Civil: “El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad”. En el presente caso observa el Tribunal que la tradición del inmueble mediante documento definitivo de venta, fue sujeta por las partes a una condición, ahora bien aparece en el documento de opción de compra venta privado agregado a los autos, que las partes convinieron en mantener la operación en forma privada hasta que se pagase la última cuota por parte de la compradora, así mismo la compradora se comprometió en cancelar la cantidad que adeude la vendedora del inmueble dado en opción a compra, por ante el Instituto de la Vivienda y Equipamiento de Barrios. Partiendo de este hecho también consta en el documento agregado en autos folio cinco (5), que la parte actora realizó al momento de la celebración del contrato el pago de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), al igual que firmó dos giros uno por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) y otro por la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00), pagaderos en fechas 30 de marzo de 2003 y 30 de octubre de 2003 respectivamente, lo que completaría la totalidad del precio de la venta. Así mismo el artículo 1.527 señala cual debe ser la obligación principal de todo comprador que es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato (negrillas del tribunal). En el presente caso consta en autos que la actora incumplió lo señalado en la disposición legal antes citada, es decir el pago de las cuotas que le correspondían en las fechas señaladas en el documento agregado en autos; como en efecto se evidencia de la Oferta Real realizada por la parte demandante-reconvenida esta Juzgadora considera necesario señalar lo siguiente: La oferta real o depósito ha sido denominado el sistema o medio procesal de pago por ser un procedimiento establecido por la ley para que un deudor pueda pagar a su acreedor renuente a recibir el pago liberándose de su deuda siempre que esta esté determinada en dinero o en especie. Resulta evidente que la parte actora le adeuda a la demandada la cantidad ofertada, de igual forma ambas partes admitieron que la cantidad de dinero mencionada fue consignada con la finalidad de cancelar el saldo restante del monto total de la venta del inmueble objeto de esta pretensión, ahora bien, esta circunstancias con vista a las probanzas cursantes en autos, y que esta Juzgadora aprecia y habiéndose accionado un cumplimiento de contrato de opción a compra-venta, concluye que la oferta real por este procedimiento, pretendida por la parte demandante-reconvenida no es procedente, ya que la misma debió producirse antes del juicio para surtir efecto liberatorio, y por el contrario la realización de la misma dentro de este procedimiento constituye una confesión de su incumplimiento a la obligación asumida en el documento objeto de la pretensión. En consecuencia habiendo quedando demostrado el incumplimiento por parte de la demandante-reconvenida en su obligación de pagar la totalidad de la suma adeuda, de conformidad con lo establecido en el documento agregado a los autos, se desecha la misma, y así se declara.

Por los motivos antes expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA intentada por la ciudadana: CARMEN YANET TORCATE PEREZ, mediante apoderado judicial abogado INOCENCIA ANAHIZ MEDINA, contra la ciudadana: ROSA VIRGINIA VELASQUEZ, todos de características constantes en autos.
CON LUGAR la RECONVENCIÓN, intentada por la ciudadana: ROSA VIRGINIA VELASQUEZ, mediante apoderado judicial abogado GUSTAVO BOADA CHACON, contra la ciudadana: CARMEN YANET TORCATE PEREZ.

Se declara resuelto el contrato de promesa bilateral u opción de compra venta suscrito el 09 de enero de 2003.
Se declara que la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.800.000,00), que es la cantidad recibida quede en beneficio de la demandada-reconviniente ciudadana: ROSA VIRGINIA VELASQUEZ, por cuanto así fue estipulado en el contrato.
Se condena a la ciudadana: CARMEN YANET TORCATE PÉREZ a entregar a la ciudadana: ROSA VIRGINIA VELASQUEZ el inmueble ubicado en Urbanización Trapichito I, Manzana J-07, Casa N° 04, Jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, libre de bienes y personas.
Se condena en costas a la parte demandante-reconvenida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veinticinco (29) días del mes de Mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. TIBISAY SIRIT CARREÑO
LA SECRETARIA

Abg. ISABEL ORLANDO

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia siendo las 9:30 a.m., se expidieron copias de la sentencia.
LA SECRETARIA.



ABG. ISABEL ORLANDO


TSC/xc.-