REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: CARLOS DAVID SANCHEZ SOLORZANO
ASISTIDO POR LA: ABG. THANIA MARGOT OBERTO MOREY
DEMANDADA: BLANCA COROMOTO MARRERO
APODERADO JUDICIAL: ABG. LUIS OMAR CASTELLANOS.
MOTIVO: PARTICIÓN
EXPEDIENTE: Nro. 13.158.
Por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de enero de 1995, el ciudadano: CARLOS DAVID SANCHEZ SOLORZANO, Venezolano, Licenciado en Educación, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.747.078, asistido por la abogado THANIA MARGOT OBERTO MOREY , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.100.050, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 49.438 y de este domicilio, demandó a la ciudadana: BLANCA COROMOTO MARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.934.157 de este domicilio por PARTICIÓN DE BIENES, de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 75, de la planta N° 7, que forma parte del inmueble denominado, Residencias Guajirama, ubicado en la Urbanización Lomas del Este, intersección de las avenidas El Parque y Rotaria, Jurisdicción del Municipio San José, Distrito Valencia del Estado Carabobo, tiene una superficie aproximada de Noventa y Cinco Metros Cuadrados (95, mts2), y comprendido dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: Apartamento N° 74, y hall de distribución de la planta séptima (7); SURESTE: Fachada sureste del edificio; NORESTE: Hall de distribución de la planta séptima (7), foso de los ascensores, caja de escalera y apartamento N° 71; y SUROESTE: Fachada suroeste del edificio. Dicho inmueble se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 13 de marzo de 1978, bajo el N° 53, tomo 15, protocolo primero, cuya copia anexa marcado “B”. Admitida la demanda se ordenó la citación de la demandada, para la litis contestación. En fecha 15 de febrero de 1995, el ciudadano: CARLOS DAVID SANCHEZ SOLORZANO, otorgo poder Apud-acta a las abogadas THANIA MARGOT OBERTO MOREY, MARIA VICTORIA NUEZ DIAZ y FABIOLA ROJAS FLORES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nrs. 49.438, 40.780 y 53.240 respectivamente, el cual fue certificado por la secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, MIRIAN PARRA, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. En diligencia de fecha 21 de febrero de 1995, la apoderada actora consignó planilla de arancel judicial y solicitó la citación de la demandada. Cursa al vuelto del folio treinta y tres diligencia realizada por el Alguacil Accidental ALFREDO ZAMBRANO, en la cual informó que consignó compulsa librada a la ciudadana BLANCA COROMOTO MARRERO, ya que dicha ciudadana se negó a firmar el recibo. Por auto de fecha 23 de marzo de 1995, el Tribunal previa solicitud de la parte actora, ordenó librar boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 1995, la ciudadana BLANCA COROMOTO MARRERO, venezolana, mayor de edad, Licenciada en Educación, titular de la Cédula de Identidad N° 3.934.157, asistida por el abogado LUIS OMAR CASTELLANOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14910, otorgó poder Apud-Acta a los abogados LUIS OMAR CASTELLANOS, DARIO PEROZO y CARMEN GUILLEN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrs. 14910, 24500 y 16366 respectivamente, siendo certificado por la secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, MIRIAN PARRA, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad de la contestación a la demanda compareció el abogado LUIS OMAR CASTELLANOS, apoderado judicial de la ciudadana: BLANCA COROMOTO MARRERO anteriormente identificados y presentó escrito de contestación a la demanda constante de cuatro (4) folios útiles con anexos marcados “A”, “B” y “C”, Folios 47 al 61, en los cuales reconvino al demandante de autos. Mediante auto de fecha 26 de mayo de 1995 el Tribunal negó la admisión de la reconvención y ordenó abrir a pruebas por los términos del ordinario.
Abierta la causa a pruebas ambas partes las presentaron y evacuaron las que creyeron conducentes.
En la oportunidad de los informes ambas partes los presentaron. Por auto de fecha 23 de abril de 1996, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, declino competencia por la cuantía y ordenó remitir el expediente al Juzgado de los Municipios Valencia (hoy Primero de los Municipios) Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta misma Circunscripción Judicial, dándole entrada en fecha 08 de mayo de 1996, y se ordenó la notificación de las partes, como consta a los folios 187 al 192 del expediente. Por auto de fecha 24 de enero de 2000, la Dra. TIBISAY SIRIT CARREÑO, se avoco al conocimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 07 de mayo de 2003, este Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta misma Circunscripción Judicial, visto que en la presente causa de partición de bienes, existe una menor de edad, declinó competencia en el Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, el cual fue remitido nuevamente a este Juzgado por el Tribunal de Protección de Niños y de Adolescentes por declararse no competentes en razón de la materia.
Cumplidos como han sido los trámites procesales de la materia el Tribunal pasa a decidir estableciendo para ello las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS
POR LA PARTE DEMANDANTE
Narra el demandante en su libelo de la demanda que según consta de sentencia definitivamente firme de su divorcio, intentado contra el por quien fuera su cónyuge ciudadana: BLANCA COROMOTO MARRERO, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de marzo de 1994, cuya copia anexa marcada “A”, fue ordenada la liquidación de la comunidad conyugal, la cual esta constituida por el siguiente inmueble: un apartamento distinguido con el N° 75, de la planta N° 7, que forma parte del inmueble denominado, Residencias Guajirama, ubicado en la Urbanización Lomas del Este, intersección de las avenidas El Parque y Rotaria, Jurisdicción del Municipio San José, Distrito Valencia del Estado Carabobo, tiene una superficie aproximada de Noventa y Cinco Metros Cuadrados (95, mts2), y comprendido dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: Apartamento N° 74, y hall de distribución de la planta séptima (7); SURESTE: Fachada sureste del edificio; NORESTE: Hall de distribución de la planta séptima (7), foso de los ascensores, caja de escalera y apartamento N° 71; y SUROESTE: Fachada suroeste del edificio. Dicho inmueble se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 13 de marzo de 1978, bajo el N° 53, tomo 15, protocolo primero, cuya copia anexa marcado “B”, siendo su valor actual de SEIS MILLONES (Bs. 6.000.000,00); que en el mes de enero de 1978 inicio una unión Concubinaria con la ciudadana: BLANCA COROMOTO MARRERO, durante esa unión Concubinaria adquirimos el mencionado bien inmueble y concibieron a su primera hija BLANCA SOL SÁNCHEZ MARRERO; que luego de siete (7) meses de embarazo de quien fuera su concubina, deciden contraer matrimonio con el fin de que su hija naciera dentro de una unión matrimonial, la cual se efectúo el 29 de septiembre de 1979, por ante la prefectura del Municipio Páez, Distrito Girardot, del Estado Aragua, naciendo su hija apenas dos (2) meses después de su matrimonio ambas fechas constan de las partidas certificadas de matrimonio y nacimiento que anexa marcadas “C” y “D” respectivamente, lo cual demuestra la existencia de la unión concubinaria antes del matrimonio; que desde el nacimiento de la unión Concubinaria y durante la existencia de su matrimonio a titulo oneroso y con las remuneraciones obtenidas de sus profesiones, industria u oficios, pagaron PRESTAMO HIPOTECARIO DEL CENTRO ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, otorgara para la adquisición del apartamento que les sirvió como domicilio conyugal; que igualmente le efectuaron las reparaciones que el inmueble requería, contribuyendo ambos a su conservación y mantenimiento; que actualmente esta residenciado en Maracay Estado Aragua y el sueldo que devenga es insuficiente para pagar los gastos de arrendamiento, servicios públicos, alimentación, transporte diario de Maracay a Valencia y la Pensión Alimentaría que suministra a sus tres (3) hijas, mientras que su exconyuge, quien posee un sueldo superior, ha gozado y goza plenamente en la actualidad del beneficio de ocupación y usufructo del inmueble antes mencionado, sin tener que pagar nada en vista de que el mismo se encuentra totalmente pagado, como consta de copia certificada de la constancia de Liberación de Hipoteca de Primer Grado que anexa marcada “E”; que le ha pedido a su ex cónyuge vender el inmueble y ella se ha negado a liquidar amistosamente la comunidad, alegando la existencia de una hipoteca de segundo grado la cual fue pagada en su totalidad y sólo resta obtener la correspondiente constancia de cancelación y efectuar su inscripción en la Oficina Subalterna de Registro a fin de liberar el inmueble de todo gravamen y poder efectuar la venta, mostrando un total desinterés por agilizar los tramites que sean necesarios con el fin de retardar y obstaculizar cualquier salida viable; que por ello se ve penosamente obligado a proceder a la liquidación de dicha comunidad existente, demandando a la ciudadana: BLANCA COROMOTO MARRERO o a ello sea condenada en que el bien activo de la comunidad conyugal es el bien común, y se le exija efectuar los tramites legales para lograr su venta y se le adjudique la mitad que le corresponde de dicho bien. Solicitó indexación o corrección monetaria. Fundamento Legal artículos 148, 156, 164, 767 y 768 del Código Civil. Estimo la demanda en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00).
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
En la oportunidad correspondiente el apoderado de la parte demandada abogado LUIS OMAR CASTELLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.910, presento escrito de contestación a la demanda en el cual alegó lo siguiente: Rechazo y contradijo tanto en los hechos como en el derecho todo el contenido de la presente demanda por ser infundada, ilusoria, temeraria y fantasiosa, ya que el demandante lo que pretende es hacerse de un bien en una forma fácil y ociosa; Rechazó y contradijo que el apartamento ubicado en el edificio Residencias Guajirama, N° 75 de la planta N° 7, de la calle Rotaría de la Urbanización Lomas del Este, sea un bien conyugal habido en el matrimonio de su patrocinada con el demandante; rechazo, y contradijo de que la sentencia emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordene la liquidación de la comunidad conyugal porque exista bien conyugal alguno, lo hace en virtud de un mandato legal, aunque no existan bienes conyugales que liquidar como en este caso; Rechazo y contradijo por falso que el demandante en el mes de enero de 1978, inicio una unión Concubinaria con su patrocinada; que la unión Concubinaria requiere el consentimiento de ambas partes, no se hace en forma unilateral como lo expresa en su libelo, se requiere vivir en un techo común, con obligaciones y deberes, no puede pretender que una relación sexual aislada e informal con efecto de embarazo sea un concubinato; Rechazó y contradijo que durante la unión Concubinaria adquirieron el mencionado apartamento, pues ese concubinato nunca existió, ya que sólo fue una relación sexual aislada; Rechazó y contradijo que la primera hija de su patrocinada fue concebida dentro de una unión Concubinaria, pues fue una relación sexual informal y aislada no un concubinato; Rechazó y contradijo por falsa e infundada que las actas del nacimiento de BLANCA SOL y de matrimonio de su patrocinada con el demandante, demuestren la unión Concubinaria que existió antes del matrimonio, que de haber existido la misma hubiesen manifestado su deseo de legalizar la unión Concubinaria como lo consagra el artículo 70 del Código Civil; Rechazó y contradijo por falso e irreal, que el demandante pagara conjuntamente con su representada el préstamo hipotecario que Del Centro Entidad de Ahorro y Préstamo otorgara para la adquisición del apartamento que les sirvió de domicilio conyugal, desde el nacimiento de la unión cuncubinaria que solo existió en su fantasía y en su mente, mucho menos que haya efectuado alguna reparación y menos que haya contribuido a la conservación y mantenimiento del mismo; que en la entidad hipotecaria ni siquiera lo conocen y por eso fue demandado, porque jamás se ocupo de buscar trabajo.
2- que lo cierto y verdadero es que su patrocinada tuvo que demandar el divorcio porque su esposo para la época, ni siquiera buscaba trabajo, que como pretende alegar que adquirió y contribuyó, cuando ni siquiera trabajaba y todo lo tenía que proporcionar su mandante; que lo cierto y verdadero es que jamás existió comunidad Concubinaria ni concubinato, pues el embarazo se debió a una relación aislada e informal, por cuyo motivo al efectuarse el matrimonio, a pesar de los siete meses de embarazo de su patrocinada no se casaron por el artículo 70, lo que demuestra fehacientemente que no había concubinato, sino una relación sexual informal; que es cierto y verdadero lo expuesto anteriormente, por cuanto dicho documento público jamás ha sido atacado y fue firmado por los funcionarios públicos y cuatro testigos, quienes conocían suficientemente a los contrayentes, por cuyo motivo opone en todo su contenido el acta de matrimonio al demandante CARLOS DAVID SANCHEZ SOLORZANO; que lo cierto y verdadero es que el apartamento motivo de este proceso es un bien propio de su poderista , adquirido antes de conocer al ciudadano CARLOS DAVID SANCHEZ SOLORZANO, con dinero de su propio peculio; que lo cierto y verdadero es que un crédito hipotecario no se concede de la noche a la mañana, se requiere tiempo y muchas diligencias y esas diligencias las hizo su mandante, y esa espera la concedió el ente hipotecario a su patrocinada, soltera y sin marido, lo cual evidencia con copia de la solicitud de crédito donde figura como fiador el ciudadano ARMANDO JOSÉ PULIDO PAZ, donde se deduce que si el ciudadano CARLOS DAVID SANCHEZ SOLORZANO, hubiese sido concubino de su mandante para ese momento, el fiador hubiese sido él y no un tercero, ya que el interés de la adquisición hubiese sido común y en beneficio de ambos; que lo real y jurídicamente valedero es que la fijación de carteles para un matrimonio, excluye toda posibilidad de concubinato; que todos los hechos alegados por la defensa fueron admitidos en su totalidad por el demandante y eso es cosa juzgada, pues su patrocinada demando al hoy accionante en este proceso por divorcio como consta de copia certificada de sentencia de divorcio acompañada por el demandante marcada A; fotocopia del libelo del proceso de divorcio en dos folios donde consta que su patrocinada demandó como bien propio el apartamento motivo de este proceso; consignó escrito contentivo de la contestación a la demanda de ese proceso de divorcio y la reconvención en el cual el demandante reconoce como bienes conyugales el mobiliario del apartamento fue adquirido antes del matrimonio, pero hacer notar que durante ese tiempo vivían en concubinato y en su reconvención, pero no probo ni demostró la existencia del concubinato, ni que el apartamento fuera un bien conyugal; consignó en dos folios útiles marcados C, libelo de demanda consignada por CARLOS SANCHEZ, en el juicio de divorcio, donde ninguna de las pruebas van dirigidas a desvirtuar que el apartamento motivo de este proceso sea un bien propio de su mandante, que hubo un concubinato previo al matrimonio y que el referido apartamento fue adquirido en ese periodo; que en el expediente N° 4667 que curso por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo donde admite como ciertos los hechos del libelo, por no haberlo alegado en la reconvención y mucho menos haberlo probado durante la secuela del proceso, no puede abrir otro proceso para que le reconozcan esos mismos hechos que durante todo un proceso no fue capaz de hacerlo; que todas esas razones son más que suficientes para hacer oposición en nombre de su representada y de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, a la partición solicitada por el ciudadano: CARLOS DAVID SANCHEZ SOLORZANO, por estar la misma basada sobre un bien propio de su poderdante, adquirido antes del matrimonio y cuyos hechos fueron alegados en un proceso anterior y admitidos por el demandante, quien fue totalmente vencido en ese proceso; que se desprende del documento de adquisición del apartamento motivo de este proceso, el mismo tiene fecha de 13-03-78, lo que indica que la solicitud y trámites del crédito se efectúo como mínimo seis meses antes, el matrimonio se efectúo el 29-09-79 o sea, más de un año de adquisición del apartamento y más de dos años de la solicitud del crédito, y como el demandante alega en su libelo que la unión Concubinaria la comenzó en enero del 78, lo que indica que para ese momento ya su mandante había solicitado su crédito hipotecario y ya había depositado el dinero a que esta obligado en una cuenta de ahorro N° 5229-8; que su patrocinada por su condición de soltera le exigieron un fiador, si el demandante hubiese sido su concubino, es lógico que el fiador debió serlo él y no un tercero, sobre todo si existía un concubinato y como se desprende de la solicitud el fiador es el ciudadano: ARMANDO JOSÉ PULIDO PAZ; que de conformidad con el artículo 153 del Código Civil, ese bien no puede ser objeto de partición por haber sido siempre un bien propio de su mandante y que le pertenecía al momento de contraer matrimonio; que el demandante alega como fundamento de su acción para tratar de demostrar la existencia de un concubinato antes del matrimonio el artículo 767 del Código Civil, pero para que exista la comunidad en unión no matrimonial se requiere como requisito indispensable, que la mujer o el hombre demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado y como está demostrado el demandante no ha aportado prueba alguna que demuestre tal concubinato previo al matrimonio; así mismo reconvino a la parte demandante, la cual no fue admitida.
II
DE LAS PROBANZAS APORTADAS POR LAS PARTES.
POR LA PARTE DEMANDADA:
• Invocó a favor de su patrocinada todo el mérito favorable que arrojen los autos.
A este respecto cabe señalar, que la solicitud al mérito favorable, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar tales alegaciones, y así se decide.
• Ratificó en todas y cada una de sus partes todo el contenido del escrito de contestación a la demanda.
• Consignó marcado A, copia certificada del libelo de la demanda, contestación y reconvención del ciudadano: CARLOS SANCHEZ SOLORZANO, escrito de promoción de pruebas y su evacuación de dicho ciudadano, a fin de demostrar que el demandante admitió en el juicio de divorcio, que cursó por ante Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente N° 4667, que el inmueble motivo de este proceso es propiedad de Blanca Coromoto Marrero.
A este respecto se observa: Cursa agregado a los folios 67 al 84 del expediente copias certificadas las cuales adquieren valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, desprendiéndose de las mismas que por ante dicho juzgado existió demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana: BLANCA COROMOTO MARRERO DE SANCHEZ contra el ciudadano: CARLOS DAVID SANCHEZ SOLORZANO, donde ambas partes promovieron pruebas, no se evidencia que el ciudadano: CARLOS DAVID SANCHEZ SOLORZANO, haya admitido que el inmueble objeto de este proceso sea propiedad de la ciudadana: BLANCA COROMOTO MARRERO DE SANCHEZ, no consta en esas copias certificadas la sentencia de divorcio, y así se decide.
• Invocó a favor de su mandante, la confesión operada en el expediente 4667, al no probar nada que le favoreciera respecto a lo por el alegado y no desvirtuar en todo el proceso los alegatos de la demandante, de conformidad con lo establecido en los artículos 1401 y 1405 del Código Civil (cito los artículos).
A este respecto, el Tribunal no puede dar por sentada esta alegación, ya que no consta en autos la totalidad del expediente, y así se decide.
• De conformidad con lo establecido en los artículos 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal cite al ciudadano: Carlos Sánchez Solórzano, demandante de autos, a fin de absuelva posiciones juradas, comprometiéndose su patrocinada a absolverlas recíprocamente en la oportunidad que fije el Tribunal.
Se observa que la parte demandada no impulso la evacuación de la misma, y así se decide.
• TESTIMONIALES:
Promovió la declaración de los ciudadanos: SANDRA ANTONIA BIDEAU GUEVARA, MARIA GRAZIA ORGANTINI BARTOLOMEI, JOSÉ CARMELO BRICEÑO PALENCIA, LUISA ELENA GIRON PEREZ, MARIA FLAVIA COLARUSSO BARBATO y ARMANDO JOSÉ PULIDO PAZ, de los cuales rindieron declaración los ciudadanos: SANDRA ANTONIA BIDEAU GUEVARA, LUISA ELENA GIRON PEREZ, MARIA FLAVIA COLARUSSO BARBATO, quienes al deponer sobre los hechos no incurrieron en contradicción en sus dichos al afirmar PRIMERA: diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: CARLOS SANCHEZ SOLORZANO y BLANCA COROMOTO MARRERO? contestaron: Si los conozco. SEGUNDA: Que si sabe y le consta, que la ciudadana BLANCA COROMOTO MARRERO, cuándo adquirió el apartamento donde actualmente vive, no conocía al ciudadano: CARLOS SANCHEZ SOLORZANO? contestaron: que no lo conocían. TERCERA: que si conocen al ciudadano: ARMANDO PULIDO PAZ? contestaron: Sí lo conozco, era el novio de Blanca, cuando ella adquirió el apartamento y él fue el fiador de la negociación. CUARTA: que si entre el Sr. Carlos Sánchez Solórzano y Blanca Coromoto Marrero, existió algún concubinato antes de se casaran? Contestaron: no existió concubinato. QUINTA: Si Blanca Coromoto Marrero, compro el apartamento dónde actualmente vive, y si este ha sido solamente de ella, como su única dueña? Contestaron. es la única dueña. SEXTA: que hasta cuando duro el noviazgo de Blanca Coromoto Marrero y Armando Pulido Paz? Contestaron: que se término en el año 78; y al momento de ser repreguntados por la apoderada actora no incurrió en contradicción coincidiendo dichas declaraciones con la afirmado por el apoderado de la demandada. Respecto a la declaración del ciudadano: ARMANDO JOSÉ PULIDO al ser interrogado respondió: PRIMERA: Si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana: BLANCA COROMOTO MARRERO: Contesto: Sí la conozco. SEGUNDA: Que sabe y consta que ella adquirió un apartamento en marzo de 1978; TERCERA: que tipo de relación le unía a la ciudadana: Blanca Coromoto Marrero? Contestó. Era mi novia. CUARTA: Que si es cierto que es el fiador de la negociación de compra-venta, mediante la cual Blanca Coromoto Marrero, adquiere el apartamento de las Residencias Guajiraza? Contesto: Sí. SEXTA: Diga el testigo si recuerda hasta cuando duró el noviazgo, que mantuvo con Blanca Coromoto Marrero: Contesto: hasta finales del 78, cuando me fui a vivir a Caracas; al momento de ser repreguntado por la apoderada actora respondió: PRIMERA: que siendo el novio de la señora Blanca, para el momento de la compra del apartamento y habiendo entregado el dinero no aparece como cosolicitante en la negociación del apartamento: Contesto: Simplemente porque yo quería que fuera de ella. Para el análisis de esta prueba de testigos la Juzgadora toma como base el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece reglas de valoración de prueba acogiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que abandonó la anterior doctrina que señalaba que este artículo sólo contenía reglas a la sana crítica. Como reglas legales de valoración tenemos: a) la de examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre sí con las demás pruebas; b) la de desechar al testigo inhábil o del que no a pareciere haber dicho la verdad; c) la de expresar el fundamento de la determinación por la cual el juez desecha al testigo; es decir, impone al juez un análisis individualizado y a la vez adminiculado con las demás pruebas cursantes. En consecuencia, al observar esta Juzgadora que al no haber incurrido los referidos testigos en contradicción alguna, al ser interrogados por la parte promovente, y ser repreguntados por la apoderada de la parte demandante, dieron razón fundada de sus dichos, mereciéndole credibilidad dichas declaraciones, por haber dichos testigos tener conocimiento de la relación existente entre las partes involucradas, es por lo que se aprecian dichas declaraciones, dándoles todo el valor probatorio que de ellas se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
PARTE ACTORA:
• Invocó el mérito que arrojan los autos a favor de su representado CARLOS DAVID SANCHEZ SOLORZANO.
A este respecto cabe señalar, que la solicitud al mérito favorable, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar tales alegaciones, y así se decide.
TESTIMONIALES:
Promovió la declaración de los ciudadanos: NORMA CRUZ ROMERO, JOSÉ ANTONIO MATA, ANTONIO COROMOTO RIVERO, LUISA SOSA DE FOLCH, DULCE CASTRO MENDEZ, LUIS EDUARDO DE LIMA, ANA CASAGRANDE y CARMEN VERA, de los cuales rindieron declaración los ciudadanos: JOSÉ ANTONIO MATA, ANTONIO COROMOTO RIVERO, DULCE CASTRO MENDEZ, ANA CASAGRANDE y CARMEN VERA, quienes al deponer sobre los hechos no incurrieron en contradicción en sus dichos al afirmar testigo ciudadana: ANA MERCEDES CASAGRANDE: PRIMERA: Si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano: CARLOS SANCHEZ SOLORZANO? contesto: Si lo conozco. TERCERA: Que cargo ocupa el señor Carlos Sanchez Solórzano en el Instituto Universitario de Tecnología Isaacs Newton? Contesto: Es docente fijo. CUARTA: que desde que año el señor Carlos David Sánchez se ha desempeñado como docente fijo en el Instituto Universitario de Tecnología Isaacs Newton? contesto: desde el año 1988. QUINTA: Que si le ha emitido constancias de trabajo? Contesto. Si se las he emitido; En relación a la declaración de la ciudadana. CARMEN VERA, PRIMERA: Si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano: CARLOS SANCHEZ SOLORZANO? contesto: No, que lo vio en dos oportunidades, la vez que les fue hacerles una solicitud de constancia de trabajo, y la vez que le entrego la constancia de trabajo. SEGUNDA. Que cargo ocupa Ud., en la Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal? Contesto. Soy Administrador Jefe. TERCERA. Que si ha emitido constancias de trabajo al Señor Carlos Sánchez; Contesto: Sí. CUARTA: Que cargo ocupaba el señor Carlos Sánchez en la Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal? Contesto: El señor Carlos Sánchez laboraba como técnico en desarrollo comunal. QUINTA: Que desde qué año ocupaba el cargo antes mencionado: Contesto desde el año 1.977. Al momento de ser repreguntadas por el apoderado de la parte demandada contestaron PRIMERA. Que no conocían a la ciudadana Blanca Marrero: En relación a la declaración de los testigos JOSÉ ANTONIO MATA, ANTONIO COROMOTO RIVERO y DULCE CASTRO MENDEZ. PRIMERA: de si conocían de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CARLOS SANCHEZ SOLORZANO y BLANCA COROMOTO MARRERO? Contestaron. Que si los conocen. SEGUNDA: que desde cuando los conoce. Contestaron. Desde el año 77; TERCERA: Diga el testigo desde cuando sabe y le consta que ellos vivían como marido y mujer. Contestaron: que les consta que ellos vivían como marido y mujer desde el año 78; al momento de ser repreguntados por el apoderado de la parte demandada no incurrieron en contradicción en sus dichos al afirmar que si existía o no concubinato entre los señores CARLOS DAVID SANCHEZ SOLORZANO y BLANCA COROMOTO MARRERO? Contestaron: El primer testigo. Contesto: Si, si existía, me consta que vivieron en la casa de la madre del señor CARLOS SANCHEZ en el año de 1.978. El segundo testigo. Tantas carreras que yo le hacia, que ellos me manifestaron que se iban a mudar para Valencia porque habían comprado un apartamento. La tercer testigo: Diga la declarante si cuando conoció a los señores CARLOS DAVID SANCHEZ SOLORZANO y BLANCA COROMOTO MARRERO ya vivían como marido y mujer? Contesto: supongo que sí vivían en la misma casa y cuando yo iba la encontraba a ella vestida no así para salir sino como una ésta en la casa. Para el análisis de esta prueba de testigos la Juzgadora toma como base el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece reglas de valoración de prueba acogiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que abandonó la anterior doctrina que señalaba que este artículo sólo contenía reglas a la sana crítica. Como reglas legales de valoración tenemos: a) la de examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre sí con las demás pruebas; b) la de desechar al testigo inhábil o del que no a pareciere haber dicho la verdad; c) la de expresar el fundamento de la determinación por la cual el juez desecha al testigo; es decir, impone al juez un análisis individualizado y a la vez adminiculado con las demás pruebas cursantes. En consecuencia, al observar esta Juzgadora que al no haber incurrido los referidos testigos en contradicción alguna, al ser interrogados por la parte promovente, y ser repreguntados por el apoderado de la parte demandada, dieron razón fundada de sus dichos, meciéndole credibilidad dichas declaraciones, por haber dichos testigos tener conocimiento de la relación existente entre las partes involucradas, es por lo que se aprecian dichas declaraciones, dándoles todo el valor probatorio que de ellas se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
DOCUMENTALES:
• Consignó certificación de gravamen expedida por el Ciudadano. Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, donde consta la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el señor CARLOS DAVID SANCHEZ SOLORZANO en el juicio de divorcio concedida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
A este respecto se observa: cursa agregado al folio 86 del expediente certificación de gravamen emitido por el Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, del cual se desprende que la propietaria del inmueble es la ciudadana BLANCA COROMOTO MARRERO, según se evidencia de documento protocolizado por ante esa oficina, en fecha 13 de marzo de 1978, bajo el N° 53, folio 188 vto del protocolo 1°, tomo 15, así mismo se observa, que sobre el inmueble objeto de este proceso pesa una hipoteca convencional de segundo grado a favor de Inversiones Kolvir, S.A., y Medida de Prohibición de enajenar y gravar según oficio N° 2191, de fecha 29 de octubre de 1992, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, esta Juzgadora aprecia dicho documento de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, y así se decide.
• Consignó constancia de trabajo emitida por el Instituto Universitario de Tecnología “ISAAC NEWTON”, marcada con la letra G.
Cursa al folio 87 del expediente copia simple de constancia de trabajo emitido por el Instituto Universitario de Tecnología “ISAAC NEWTON”, desprendiéndose de la misma que el ciudadano CARLOS SANCHEZ, es docente de dicha institución desde el año 1988, lo cual fue ratificado por la directora del mismo ANA CASAGRANDE, como consta de su declaración efectuada en fecha 20-10-95, (vto al folio 113 del expediente), y así se decide.
• Agrego planilla de trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y tarjeta de servicio a favor del ciudadano: CARLOS DAVID SANCHEZ SOLORZANO.
Cursa marcados con las letras “R” y “S” agregados a los folios 88 y 89 del expediente, tarjeta de servicios y cedula del asegurado en la cual se observa que el ciudadano: CARLOS SANCHEZ, es el asegurado, así como las ciudadanas BLANCA COROMOTO MARRERO, y BLANCA SOL. SANCHEZ MARRERO (hija) figuran como familiares asegurados, y así se decide.
• Consignó marcado con la letra “T”, comprobante de retención N° 0874881, del Ministerio de Hacienda a favor del ciudadano CARLOS SANCHEZ, actuando como agente de reten ción del Instituto Universitario de Tecnología “ISAAC NEWTON”.
Cursa agregado al folio 90 del expediente comprobante de Retención, el cual se desecha por aportar nada a los autos, y así se decide.
• Consignó constancia de trabajo emitida por la Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal marcada con la letra “U”
Cursa agregada al folio 91 del expediente y marcada con la letra “U”, copia simple constancia de trabajo emitido por la Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal, en la cual se observa, que el demandante presto sus servicios, desempeñando cargos, así como modificaciones de sueldos en dicha institución, desde el 1-6-77 hasta el 25-11-85, la cual fue ratificada por la Administrador Jefe Carmen Vera, en su declaración efectuada el 2 de Noviembre de 1995, folio 116 del expediente, y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Planteada como quedo la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y del principio dispositivo que estrictamente rige nuestro procedimiento civil, este Tribunal tiene como limite y thema desidendum lo planteado por las partes en la demanda, contestación y pruebas, y su análisis y estudio no pueden salirse de tales parámetros por estarle prohibido suplir defensas o alegatos no invocados en las oportunidades correspondientes, siendo así los hechos, resulta importante resaltar, lo siguiente:
El juicio de partición discurre por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria. La demanda tiene por documento fundamental el titulo que origina la comunidad. La pretensión engloba, no sólo la división o reparto de bienes, sino la proporción del reparto de los bienes, tanto en el número como en su identidad.
El artículo 767 del Código Civil establece: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efecto legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro….” Como se desprende de dicha disposición legal, la comunidad Concubinaria es una presunción Juris Tantum mediante la cual los bienes adquiridos durante la unión Concubinaria pertenecen de por mitad a ambos concubinos, siempre que el hombre o la mujer demuestren que ha vivido permanentemente es este estado y ha contribuido con su trabajo a la formación o aumento del patrimonio común.
Es de hacer notar que la presunción de comunidad Concubinaria no existe en todos los casos de unión extramatrimoniales, sino que para que pueda admitirse hace falta que concurran determinados supuestos, esta prueba debe producirla quien pretenda ser favorecido con el postulado legal. Estos supuestos son: A) convivencia no matrimonial permanente, entre un hombre y una mujer con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria. B) Contribución del trabajo de ambos en la formación del patrimonio, es decir que tanto el hombre como la mujer hayan trabajado y que este trabajo haya contribuido a formar el patrimonio o a aumentar el ya existente. C) Contemporaneidad de la vida en común y el trabajo, esta presunción de comunidad Concubinaria exige, que el trabajo, mediante el cual se obtuvo el patrimonio o su incremento, debe haberse realizado durante la vida en común. Si no existe esta coincidencia; si el hombre o la mujer trabajo antes o después del tiempo en que permaneció haciendo vida Concubinaria, no puede pretender derecho alguno en la comunidad Concubinaria.
En el presente caso alega el actor que por sentencia de divorcio emanada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, fue ordenada la liquidación de la comunidad conyugal, la cual esta constituida por un apartamento distinguido con el N° 75, de la planta N° 7, que forma parte del inmueble denominado, Residencias Guajirama, ubicado en la Urbanización Lomas del Este, intersección de las avenidas El Parque y Rotaria, Jurisdicción del Municipio San José, Distrito Valencia del Estado Carabobo, el cual se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 13 de marzo de 1978, bajo el N° 53, tomo 15, protocolo primero; que en el mes de enero de 1978 inició una unión Concubinaria con la ciudadana: BLANCA COROMOTO MARRERO, y que durante esa unión Concubinaria adquirieron el mencionado bien inmueble y concibieron a su primera hija BLANCA SOL SÁNCHEZ MARRERO; que luego de siete (7) meses de embarazo de quien fuera su concubina, deciden contraer matrimonio con el fin de que su hija naciera dentro de una unión matrimonial, la cual se efectúo el 29 de septiembre de 1979, por ante la prefectura del Municipio Páez, Distrito Girardot, del Estado Aragua, naciendo su hija apenas dos (2) meses después de su matrimonio, con lo cual trata de demostrar la existencia de la unión Concubinaria antes del matrimonio; que con las remuneraciones obtenidas de sus profesiones durante el matrimonio, industria u oficio pagaron el préstamo hipotecario que del Centro Entidad de Ahorro y Préstamo otorgara para la adquisición del inmueble.
Así tenemos que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece la obligación a cargo de las partes de evidenciar los alegatos que aportara al proceso, ahora bien, atendiendo a la defensa esgrimida por la representación de la demandada basada exclusivamente en la negación de los hechos explanados por el accionante y la improcedencia de la pretensión en derecho, le corresponde al actor evidenciar los extremos que corresponden con la pretensión que deduce y contenida en el artículo 767 ejusdem, es decir 1-que se demuestre que los intervinientes en proceso han vivido o vivieron en un tiempo en unión no matrimonial, y 2- que este ha contribuido con su trabajo a incrementar el patrimonio de la comunidad (compra del inmueble y su posterior liberación de la hipoteca constituida en el mismo); ahora bien de las probanzas instrumentales cursantes a los autos no aparece evidenciado a criterio de quien aquí decide que el actor hubiera vivido en concubinato con la ciudadana Blanca Coromoto Marrero desde enero de 1978, y menos aún que este haya desarrollado desde esa fecha actividad destinada a la adquisición del inmueble, y que a partir de la celebración de matrimonio 29 de septiembre de 1979, que haya desarrollado actividad generadora de beneficios y que con tales beneficios fue liberado el inmueble, de la hipoteca de segundo grado constituida a favor de INVERSIONES KOLIVER S.A., bien como se desprende de la certificación de gravámenes consignada por el mismo demandado, la fecha en la cual fue emitida dicha certificación es del 9 de junio de 1995, es decir para esa fecha todavía pesaba la hipoteca de segundo grado de fecha 13 de marzo de 1978, a favor de INVERSIONES KOLIVER S.A., sobre el inmueble objeto de esta pretensión, mal puede alegar el demandado que con su trabajo proveniente de la industria u oficios, ayudo a pagar la misma y contribuir con los gastos del apartamento, ya que el mismo se adeuda a Inversiones Koliver S.A.
Respecto a la existencia de una unión Concubinaria, observa esta Juzgadora que consta en el documento de adquisición del inmueble que la ciudadana: BLANCA COROMOTO MARRERO, requirió de un fiador para ese efecto y que el mismo fue el ciudadano: ARMANDO JOSÉ PULIDO PAZ, de quien quedó probado en autos, sostenía para la fecha de la adquisición del inmueble un noviazgo con la demandada, lo cual desvirtúa la existencia del concubinato con el demandante CARLOS DAVID SANCHEZ SOLORZANO para esa fecha, adminiculado esto con el acta de matrimonio de las partes, en la cual no declararon que estuvieran legalizando unión Concubinaria. En consecuencia no habiendo otro elemento de convicción alguno, en este proceso y por cuanto a juicio de esta sentenciadora el actor no dio cumplimiento a su obligación de probar los hechos alegados, la pretensión aquí contenida no debe prosperar, y así se declara.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda de PARTICIÓN intentada por el ciudadano: CARLOS DAVID SANCHEZ SOLORZANO asistido por la abogada THANIA MARGOT OBERTO MOREY, contra la ciudadana: BLANCA COROMOTO MARRERO, todos de características constantes en autos.
De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencido.
Publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. TIBISAY SIRIT CARREÑO
LA SECRETARIA:
Abg. ISABEL ORLANDO
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m., y se expidieron copias de la sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. ISABEL ORLANDO
TSC/xc.-
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