REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: Abg. YASMIN CORDERO DE COLINA y GUAILA RIVERO MONTENEGRO, apoderadas judiciales de la ciudadana: LIDUVINA MALAVE DE BOSQUE.
DEMANDADA: GLENDA VALDIVIESO
ASISTIDO POR EL: ABG. MORAIMA JOSEFINA OSTA
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: Nro. 15.124
En fecha 26 de mayo de 2.000, las abogadas YASMIN CORDERO DE COLINA y GUAILA RIVERO MONTENEGRO, inscritas en el inpreabogado bajo los Nrs. 17.645 y 35.290, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana: LIDUVINA MALAVE DE BOSQUE, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 394.519, y de este domicilio presentó demanda por ante el Juzgado Distribuidor contra la ciudadana: GLENDA VALDIVIESO, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 7.093.251 y de este domicilio, por DESALOJO por contrato suscrito entre las partes sobre un inmueble, constituido por un Local Comercial, distinguido con el N° 9, Centro Comercial Bosque, ubicado en la Calle Páez, cruce con Calle Boyacá, Valencia Estado Carabobo. Admitida la demanda por auto de fecha 09 de Junio de 2.000, se ordenó la citación de la demandada, en cuanto a la medida solicitada el Tribunal ordenó abrir cuaderno separado de medidas. Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2000 el alguacil WILLIAM BLANCO, informó que consignó compulsa que le fuera entregada para la citación de la demandada, la cual no pudo practicar en virtud de que las veces en que se traslado a la avenida Boyacá c/c Calle Páez, Centro Comercial Bosque, Local 9, Municipio Valencia Estado Carabobo, y fue informado por la recepcionista del local que la demandada no se encontraba presente, folios 30 al 34 del expediente. Por cuanto no pudo ser practicada la citación personal del demandado el Tribunal acordó a solicitud de la parte actora, la citación por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folios 35 al 41 del expediente). Mediante diligencia de fecha 6 de febrero de 2001, la ciudadana: GLENDA MERCEDES VALDIVIESO, titular de la Cédula de Identidad N° 7.093.251, asistida por el abogado FRANCISCO RAFAEL LUQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.854, (folio 42 del expediente), se dio por citada en el presente procedimiento.
Llegada la oportunidad de la contestación a la demanda, mediante escrito de fecha 08 de febrero de 2001, la ciudadana: GLENDA MERCEDES VALDIVIESO, titular de la Cédula de Identidad N° 7.093.251, asistida por la abogada MORAIMA JOSEFINA OSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74346, presentó escrito de contestación, (folios 44 al 47 del expediente).
Abierta la causa a pruebas ambas partes las presentaron.
Cumplidos como han sido los trámites procesales en la materia, este Tribunal pasa a decidir estableciendo para ello las siguientes consideraciones.
I
DE LOS HECHOS
De los autos se evidencia que se dió cumplimiento a los trámites procedimentales establecidos en la Ley, para sustanciar y decidir el litigio planteado.
POR LA PARTE ACTORA:
Narran las apoderadas judiciales abogadas YASMIN CORDERO DE COLINA y GUAILA RIVERO MONTENEGRO, supra identificadas que su representada tiene celebrado con la ciudadana: GLENDA MERCEDES VALDIVIESO, un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, sobre un inmueble, constituido por un Local Comercial, distinguido con el N° 9, Centro Comercial Bosque, ubicado en la Calle Páez, cruce con Calle Boyacá, Valencia Estado Carabobo, pactando inicialmente como canon de arrendamiento la cantidad de veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) mensuales, canon que mediante Resolución N° D.I- 60-97 de la alcaldía de Valencia de fecha 2 de mayo de 1977, fue aumentada a Cincuenta y Cuatro Mil Doscientos Setenta y Un Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs.54.271,71), siendo de advertir que la antedicha regulación, fue debidamente notificada a la arrendataria, quien por no estar conforme con ella, demandó la nulidad por ante el Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, Expediente N° 13.933, acción que mediante Sentencia de fecha 16 de noviembre de 1998, fue declarada perimida por el Tribunal, quedando firme el acto impugnado y por ende vigente la pensión de arrendamiento, todo lo cual dicen probar con copia del recurso y sentencias marcadas con las letras “B” y “C”; que la arrendataria GLENDA VALDIVIESO, ha incumplido reiteradamente y sin justificación alguna el contrato de arrendamiento celebrado, y más concretamente ha incumplido con la obligación que le impone el artículo 1.592 numeral 2 del Código Civil, de pagar el canon de arrendamiento, pues no ha pago los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1997, enero a diciembre ambos inclusive de 1998, enero a diciembre ambos inclusive de 1999, enero a mayo ambos inclusive de 2000, a razón de Cincuenta y Cuatro Mil Doscientos Setenta y Un Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs.54.271,71) cada uno; igualmente desde el mes de julio de 1998, ha incumplido la obligación de pagar cuota de mantenimiento correspondiente a los meses de julio de 1998 a mayo de 2000 ambos inclusive, cuota que asciende a la suma de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00) mensuales; que por todo lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 33 y 34 letra a del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es que en nombre de su representada demanda a la ciudadana: GLENDA VALDIVIESO, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal a lo siguiente: a.- En desalojar el inmueble supra identificado, objeto del contrato celebrado. b.- Devolver a su representada el inmueble arrendado totalmente desocupado y en las mismas condiciones y buen funcionamiento en que lo recibió. c.- En pagar la suma de Un Millón Ochocientos Noventa y Nueve Mil Quinientos Nueve Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.899.509,85), por concepto de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1997, enero a diciembre ambos inclusive de 1998, enero a diciembre ambos inclusive de 1999, enero a mayo ambos inclusive de 2000, a razón de Cincuenta y Cuatro Mil Doscientos Setenta y Un Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs.54.271,71) cada uno, y los que se sigan venciendo hasta la terminación del juicio. d.- La suma de Quinientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 575.000,00), por concepto de cuotas de mantenimiento vencidas y no pagadas correspondiente a los meses de julio de 1998 a mayo de 2000, a razón de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00) cada una, y las que se sigan venciendo hasta la terminación del juicio. e.- Las costas, costos del presente juicio y honorarios de abogados. f.- Solicitó que en la definitiva se corrijan las sumas demandadas en razón de la devaluación monetaria.
POR LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la ciudadana: GLENDA MERCEDES VALDIVIESO, titular de la Cédula de Identidad N° 7.093.251, asistida por la abogada MORAIMA JOSEFINA OSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74346, presentó escrito de contestación la cual riela a los folios 44 al 47 del expediente, en el cual alegó las defensas siguientes:
Rechazó y contradijo lo alegado por la parte demandante por ser incierto el incumplimiento sin justificación alguna de su parte el contrato de arrendamiento, así como es incierto que haya incumplido con el pago de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1997, enero a diciembre ambos inclusive de 1998, enero a diciembre ambos inclusive de 1999, enero a mayo ambos inclusive de 2000; así mismo rechazó que dicho canon de arrendamiento sea a razón de Cincuenta y Cuatro Mil Doscientos Setenta y Un Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs.54.271,71); igualmente rechazó que ha incumplido con la cuota de mantenimiento correspondiente a los meses de julio de 1998 a mayo de 2000, ambos inclusive; y rechazó categóricamente que dicha cuota sea de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00) mensuales cada una; que es cierto que existe contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado sobre un inmueble consistente en Local Comercial, distinguido con el N° 9, Centro Comercial Bosque, ubicado en la Calle Páez, cruce con Calle Boyacá, Valencia Estado Carabobo, pactando inicialmente en el año 1993 un canon de arrendamiento mensual de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) posteriormente en el año 1994, 1995 y 1996 se le aumentó a la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00) en el año, a partir de enero de 1997 dicho canon se estableció en la cantidad de VIENTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) mensuales; en vista de que en ese mismo año la propietaria asumió la administración del inmueble quiso aumentar de manera arbitraria el canon que había sido estipulado en ese mismo año, dicho aumento ascendía a la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000.00) mensuales, motivo por el cual le solicitó la Regulación del Inmueble por ante la alcaldía del Municipio Valencia y es cuando se le informó que dicho inmueble estaba regulado desde el 23 de febrero de 1988, Regulación D-I. 22-88; que el monto de la Regulación correspondiente al local por ella arrendado, específicamente al local N° 9, ascendía a la suma de TRES MIL CIENTO VEINTITRÉS BOLÍVARES (Bs. 3.123.00) en esa oportunidad la propietaria del inmueble converso con ella y ella le solicitó el reintegro de lo que le había cancelado de más en los cánones de arrendamiento que para ese tiempo la suma era de CUATROCIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 403.481,00) distribuidos de la siguiente manera: A) año 1994 canon de arrendamiento estipulado a razón de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,00). Doce (12) meses por CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 4.877,00) para un total de de CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 58.524,00); B) Año 1995 canon de arrendamiento estipulado a razón de DOCE MIL BOLIVARES (Bs.12.000,00). Doce (12) meses por OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 8.877,00) para un total de CIENTO SEIS MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 106.524,00); C) Año 1996 canon de arrendamiento estipulado a razón de DOCE MIL BOLIVARES (Bs.12.000,00). Doce (12) meses por OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 8.877,00) para un total de CIENTO SEIS MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 106.524,00); D) Año 1997 canon de arrendamiento estipulado a razón de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) cinco (5) meses por DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 16.877,00) para un total de OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 84.385.00) correspondiente a los años que ella le había ocultado que existía una regulación desde el año 1988; que la respuesta de la propietaria fue que ella le iba a reconocer dicho reintegro cuando se estableciera un nuevo canon regulado por la alcaldía; dicha regulación fue decretada por la alcaldía de Valencia Dirección de Inquilinato pero cuando se le notificó de la regulación, en la misma hubo una serie de irregularidades que conllevaron a solicitar la nulidad de ese acto administrativo; que con la admisión de ese recurso le fueron suspendidos los efectos del acto administrativo, cuando se le vencía el lapso para cancelar el canon de arrendamiento correspondiente la propietaria Liduvina de Bosque no le acepto la cancelación, motivo por el cual consignó en el Tribunal Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) mensuales a partir del mes de julio de 1997 así consignó Agosto a Diciembre ambos inclusive del año 1997; enero a diciembre ambos inclusive de 1998, enero a diciembre ambos inclusive de 1999, enero a julio ambos inclusive de 2000; que la demandante alega que dicho recurso fue perimido mediante sentencia de fecha 16 de noviembre 1.998 al mes de julio comenzaron las negociaciones con la propietaria del inmueble para dejar sin efecto el recurso y realizar un nuevo contrato por el canon de arrendamiento fijado por la Alcaldía de Valencia; que la propietaria del inmueble se negó y le solicitó la desocupación del inmueble, motivo por el cual siguió consignando el canon de arrendamiento según consta en recibos de consignación por ante el Tribunal Segundo de Parroquia bajo nomenclatura 4090 y comenzó a buscar inmueble para mudarse; que tanto en ese momento como en los actuales tenía un déficit económico pero nunca dejó de consignar religiosamente el canon de arrendamientos y en consecuencia no incumplió con su obligación contractual; en referencia a los cánones de arrendamiento correspondientes de Agosto a Diciembre de 1997 y enero a noviembre de 1998 ambos inclusive opone la excepción de pago y consignó recibos de dichas consignaciones por un monto total de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 340.000,00); que la demandante en el punto C de su petitorio alega que el canon de arrendamiento es de CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UNO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 54.271.71), canon desfasado de la realidad y de la verdad jurídica, ya que para julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1997, y enero a noviembre de 1998, estaban suspendidos los efectos del acto administrativo signado con el N° 60-97, de la Alcaldía de Valencia de fecha 2 de mayo de 1997, expediente N° 13.993, por ante el Juzgado del Municipio Valencia; que le recuerda a las apoderadas judiciales de la parte demandante a manera de ilustración del derecho, que los efectos de la perención operan hacia el futuro y no hacia el pasado, que de conformidad con el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela (cita el artículo 270); que tomando en consideración algo esencial en materia Inquilinaria; que es el hecho de que a los efectos de las situaciones jurídicas preexistentes, la consecuencia de la decisión de suspensión es considerar como si el acto administrativo cuyos efectos se suspenden, no se hubiera dictado nunca, comentario de la magistrada Josefina Calcaño de Temeltas; que en virtud de lo antes expuesto, sólo esta obligada a pagar el canon de arrendamiento a partir de la decisión definitivamente firme de la perención, ósea desde el 16 de noviembre de 1998, de tal manera que rechazó la temeraria la temeraria demanda de incumplimiento en el pago de arrendamiento, a toda vez que a ciencia cierta se ve que de manera usurera, la parte demandante quiere cobrar lo que ya está pagado; que en relación al pago de los cánones de arrendamiento de diciembre de 1998, enero a diciembre de 1999, enero a mayo del 2000 ambos inclusive a razón de Cincuenta y Cuatro Mil Doscientos Setenta y Un Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 54.271,71); opone la excepción de pago, ya que debido a las consignaciones efectuadas por un monto de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 780.000,00) correspondientes a los meses descritos up-supra motivo por el cual la cantidad verdadera en la presente demanda es de NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 976.890,78); que opone el pago de las consignaciones quedando como saldo deudor la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 677.479,00); que en referencia al petitorio punto D, lo rechazó y contradijo la suma que estipulo la parte demandante ya que no se ajusta a la verdad; que con fundamento su rechazo en este punto con los siguientes alegatos; que cuando suscribió contrato de arrendamiento con Inversiones Taguapire S.R.L., cuyo administrador era Hildiberto Bejarano en el año 1993; que en dicho contrato hacia referencia a una cuota de condominio que era totalmente ilegal, ya que ese inmueble no tenia ni tiene Documento de Condominio menos que esta edificación no está comprendida en el régimen de propiedad horizontal motivo por el cual era ilegal el cobro de cuota de condominio a toda vez que el aseo y energía eléctrica eran canceladas por ella misma como unidades independientes; ya que el local arrendado tenía su medidor de electricidad y en ese recibo se cancelaba el aseo (anexa al presente escrito recibos de los mismos); que la parte demandante solicita el pago de las cuotas de mantenimiento vencidas y no pagadas correspondientes a los meses de julio 1998 a mayo 2000 a razón de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00); que en consideración a este exorbitante e ilegal petitorio alego lo siguiente: que en los años 1994, 1995, 1996, una cuota de condominio de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3000,00), en los años 1997, 1998, 1999 la cuota de condominio se estableció en CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00); que cual es la razón para que la demandante establezca una cuota de mantenimiento no fijada por las partes? ¿ que donde consta que dicha cuota sea de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00)? A toda vez que en el Libelo de la demanda no existe prueba documental que fundamente la pretensión de la demandante, que por lo antes expuesto solicitó al Tribunal no sea tomada en consideración ya que dicha pretensión no tiene asidero legal ni fundamento de derecho donde conste dicha pretensión; que a todo evento opone en su defensa la norma establecida en el artículo 19 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (Transcribe el artículo); que el artículo es claro y no admite discusión; en realidad las condiciones del inmueble arrendado por ella se cumplen a cabalidad en el descrito artículo; que la cuota de mantenimiento a que hace referencia en el libelo de demanda comprende lo siguientes gastos: conservación de las áreas comunes, (pasillo y baños públicos), la limpieza de estas áreas comunes especificadas es realizada por una señora tres veces por semana a razón de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) cada día, esta señora se encarga de limpiar pasillo y dos (2) baños públicos del Centro Comercial , ya que los locales comerciales doce (12) en total ninguno tiene baño independiente, la electricidad es cancelada por cada uno de los locales ya que cada local tiene su medidor individual y se incluye el aseo; que no existe ningún tipo de tuberías de agua blancas ni negras en los locales independientes motivo por el cual es incierto que las cuotas de mantenimiento sea de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) mensuales; que a todo evento el canon de arrendamiento estipulado es de CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 54.271,71), es ilegal que la cuota de mantenimiento exceda del 25% de conformidad con el artículo 19 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, viéndose que la parte demandante estableció de una manera desmesurada las sumas que solicita en su petitorio; DEFENSA SUBSIDIARIA: que en virtud del cobro ilegal de los cánones de arrendamiento correspondiente a los años 1994, 1995, 1996 y 1997, realizado por la arrendadora LIDUVINA DE BOSQUE, como consecuencia de haber mantenido oculto el hecho de que dicho inmueble haya estado regulado desde el año 1998 y que la obligación de la arrendadora es la de reintegrar lo recibido demás, opone la compensación a toda vez que dicha figura jurídica, forma parte de los mecanismos de extinción de las obligaciones entre partes como los establece el artículo 1331 del Código Civil en la cual establece: “Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, de modo y en los casos siguientes”, cito y trascribió los artículos 1332, 1333 y 1335 del Código Civil).
II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
POR LAS PARTES
POR LA PARTE ACTORA: En fecha 16 de Febrero de 2001 las apoderadas judiciales abogadas YASMIN CORDERO DE COLINA Y GUAILA RIVERO, presentaron escrito de promoción de pruebas constante de un (1) folio útil.
• Invocó, reprodujo e hizo valer en toda forma de derecho el mérito que a favor de su representada emerge de las actas que conforman el presente expediente, muy especialmente el mérito que se desprende de: 1- El escrito de contestación a la demanda, de fecha 08 de febrero de 2001, en el cual la parte demandada admite: a) la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado entre ella y su representada, sobre el Local Comercial distinguido con el N° 9, Centro Comercial Bosque, ubicado en la Calle Páez, cruce con Boyacá, Valencia Estado Carabobo; b) la Regulación del canon de arrendamiento, por la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Valencia y dicho canon asciende a Cincuenta y Cuatro Mil Doscientos Setenta y Un Bolívares con Setenta y Un céntimos ( Bs.54.271,71); c) las consignaciones que alega haber realizado, fueron por suma inferior a la regulada; d) de la perención del recurso de nulidad contenido en el expediente N° 13.993.
En cuanto a estos alegatos la Juzgadora se pronunciara, en la motiva de esta sentencia.
DE LA CONFESIÓN: Invocó, reprodujo y hace valer en toda forma de derecho la confesión de la parte demandada, contenida en el escrito de contestación referente al monto del canon de arrendamiento regulado por la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Valencia el cual asciende a la suma de Cincuenta y Cuatro Mil Doscientos Setenta y Un Bolívares con Setenta y Un céntimos (Bs. 54.271,71), y al no pago de su cuota de mantenimiento.
A este respecto el Tribunal se pronunciara en la motiva de la sentencia.
PARTE DEMANDADA:
En escrito de fecha 22 de febrero de 2001, la ciudadana: GLENDA MERCEDES VALDIVIESO asistida por el abogado FRANCISCO RAFAEL LUQUE, supra-identificados, y alegó lo siguiente:
• Reprodujo en todas sus partes el mérito favorable que arrojan los autos.
A este respecto, debe quien aquí decide, señalar que el mérito favorable de las actas procesales, no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar tales alegaciones, y así se decide.
• Reprodujo para que surta sus efectos legales los siguientes documentos.
A- Recibos de consignaciones marcados con las letras A1 al A36, realizados por ante el Juzgado Segundo de Municipios Urbanos de fechas desde el 16 de septiembre de 1997 al 09 de octubre del 2000 ambos inclusive por un monto de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00).
Se observa cursa agregado a los folios 52 al 89 del expediente recibos de consignación, de los cuales se desprende que la ciudadana: GLENDA MERCEDES VALDIVIESO, consignó por ante los Juzgados Segundo de Parroquia actualmente Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), a favor de la ciudadana: LIDUVINA DE BOSQUE, las cuales no fueron tachadas por el actor valorándose de conformidad con lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose que la demandada ha estado consignando por ante ese Tribunal los cánones de arrendamiento desde agosto de 1997 hasta septiembre de 2000, por un monto de Veinte Mil Bolívares (Bs20.000,00) consignaciones estas que serán analizadas en la motiva, y así se decide.
• B- Copias certificadas de Regulación de Alquiler N° DI 22-88 de fecha 23 de febrero de 1.988, marcados con la letra B1 al B7.
Cursa agregada a los folios 90 al 96 del expediente, copias cerificadas de la Regulación de Alquiler N° DI- 22-88, dictada por la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Valencia de fecha 23 de febrero de 1.988, en la cual se observa que para el 23-02- 1988, el Local N° 9, que forma parte del Centro Comercial Bosque, ubicado en la Calle Páez c/c Boyacá, el canon de arrendamiento regulado fue establecido en la cantidad de TRES MIL CIENTO VEINTITRÉS BOLÍVARES (Bs. 3.123,00). Observa esta Juzgadora que las actuaciones administrativas suministran una presunción de certeza y no siendo atacada por prueba en contrario adquirieron pleno valor probatorio porque durante el debate judicial no fueron desvirtuadas por la demandada de autos, en relación con la naturaleza probatoria de las actuaciones administrativas, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia del 16 de mayo de 2003, (cfr H.J Parra contra Ruiz y otra) señaló..”De igual forma, la Sala ha dejado establecido en sus decisiones que las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en las definición que el documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial. Y más adelante la sentencia aludida estableció:..” las actuaciones administrativas se tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que las suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman una gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción, desvirtuable, de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…” (Sic. Omissis. Cursivas y resaltado propio). Criterio del cual, este Tribunal hace suyo para concluir en la veracidad y por lo tanto en la certeza de los dicho por el Funcionario encargado de dictar dicha resolución, y así se decide.
• C- Recibos de cancelación por Inversiones Taguapire, antigua Administradora del Centro Comercial Bosque del Local arrendado, desde el 23 de Diciembre de 1.994 hasta el 27 de agosto de 1.997, marcados del C1 al C32.
Cursa agregado a los folios 97 al 113, recibos de pago de alquiler correspondientes al Local N° 9, centro comercial el Bosque calle Páez Valencia, los cuales carecen de valor probatorio, por no haberse cumplido con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
• Recibos cancelados de Condominio del Centro Comercial Bosque desde 4 de Septiembre de 1995 hasta 13 de enero de 1.998 marcados D.
Al igual que el anterior se desechan los mismos por no cumplir con los requisitos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
• Consignó marcados E, recibos de Electricidad y Aseo Urbano.
Esta Juzgadora observa que dichos recibos carecen de valor probatorio por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada como quedó la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y del principio dispositivo que estrictamente rige nuestro procedimiento civil, este Tribunal tiene como limite y thema desidendum lo planteado por las partes en la demanda, así como la contestación de la misma y las pruebas promovidas por lo que su análisis y estudio no pueden salirse de tales parámetros por estarle prohibido suplir defensas o alegatos no invocados en las oportunidades correspondientes.
Analizadas las actas procesales, concretamente el libelo de demanda, los términos de la contestación de la misma, así como las pruebas promovidas; la Juzgadora observa, que quedó plenamente demostrado la existencia de un contrato de arrendamiento entre la ciudadana: LIDUVINA MALAVE DE BOSQUE y la ciudadana: GLENDA VALDIVIESO, evidenciándose la relación existente entre ellas ya que la misma fue reconocida por la demandada de autos en su escrito de contestación a la demanda.
El punto del debate es la falta de pago del canon arrendaticio, y es la causal de desalojo alegada para intentar la pretensión, concretamente el incumplimiento del pago de los meses agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1997, enero a diciembre ambos inclusive de 1998, enero a diciembre ambos inclusive de 1999, enero a mayo ambos inclusive de 2000, a razón de Cincuenta y Cuatro Mil Doscientos Setenta y Un Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs.54.271,71) cada uno, así como las cuotas de condominio correspondiente a los meses de julio de 1998 a mayo de 2000, que dice la demandante no ha pagado la inquilina por la suma de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00) cada uno.
Existiendo este alegato de incumplimiento de las obligaciones asumidas por la inquilina, toca a esta negar y probar de manera expresa el pago. Siendo así tenemos que la demandada en su escrito de contestación a la demanda señala que en virtud de que la demandante se ha negado a recibir el pago, ella lo ha estado consignando por ante el Juzgado Segundo de Parroquia actualmente Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), desde el 16 de septiembre de 1997 hasta el 09 de octubre de 2000.
En este orden de ideas tenemos que la demandada tiene que probar que está cancelando el canon y como consta a los autos las consignaciones inquilinarias de los meses agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1997, enero a diciembre ambos inclusive de 1998, enero a diciembre ambos inclusive de 1999, enero a mayo ambos inclusive de 2000, fueron realizadas por la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) incumpliendo la ciudadana GLENDA VALDIVIESO con este comportamiento lo dictaminado en la Resolución Administrativa D.I. N° 60-97, Dictada por la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Valencia, la cual fijó a través de esta decisión que el inmueble objeto de esta pretensión debe pagar la cantidad de Cincuenta y Cuatro Mil Doscientos Setenta y Un Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs.54.271,71), lo cual la demandada no realizó. La Resolución D.I 60-97 es de fecha 2 de mayo de 1997, y estableció el canon mensual en CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 54.271,71 y la demandada comenzó a consignar VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) mensuales desde el 16 de septiembre de 1997, lo cual quiere decir que no pagó la cantidad establecida en la Resolución D.I 60-97. Sin embargo la demandada alegó la interposición de un Recurso de Nulidad, (que consta en autos, traídos por la demandante) pero también aduce una suspensión de los efectos del acto administrativo, lo cual no consta en autos y era su carga procesal, lo que sí consta en autos es la declaratoria de perención de ese Recurso y consecuencialmente la firmeza de la Resolución D.I 60-97, y así se declara.
La parte demandada alegó en su escrito de contestación que opone la compensación toda vez que dicha figura forma parte de los mecanismos de extinción de las obligaciones entre partes como lo establece el artículo 1331 del Código Civil. Así tenemos que la compensación referida por la demandada consiste en la extinción que se opera en las deudas de dos personas recíprocamente deudoras cuando dichas deudas son homogéneas, liquidas y exigibles. ZACHARIAS la define como “la extinción de dos obligaciones reciprocas que se pagan la una a la otra, hasta la concurrencia de sus cantidades respectivas, entre personas que son deudoras la una hacia la otra” (Libro. Curso de Obligaciones. Tomo I, Autores. Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, pagina 465.) Nuestro Código Civil la contempla en el artículo 1331, donde dispone: “Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, del modo y en los casos siguientes….”
Para que se de la figura jurídica de la compensación como medio extintivo de las obligaciones, es esencialmente requerido que dos personas sean recíprocamente deudoras, y siendo que el presente caso la parte demandada adeuda canon de arrendamiento desde el año 1997, es decir no cumplió con lo establecido en la Resolución Administrativa D.I. N° 60-97, Dictada por la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Valencia, la cual fijó a través de esta decisión que el inmueble objeto de esta pretensión debe pagar la cantidad de Cincuenta y Cuatro Mil Doscientos Setenta y Un Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs.54.271,71), ya que el derecho a exigir por parte de la demandada a la demandante era el reintegro en esa oportunidad y no la compensación como pretende hacer valer, ya que no existe reciprocidad de deudas, sino incumplimiento por parte de la demandada, en consecuencia demostrado en autos la insolvencia de la demandada en el pago de los cánones de arrendamiento es procedente la pretensión reclamada, y así se declara.
Respecto al pago de las cuotas de condominio correspondientes a los meses de julio de 1998 a mayo de 2000, no consta en autos esa estipulación como obligación contractual, y así se decide.
La parte actora solicitó en su demanda que en la oportunidad de sentenciar se ordene la indexación judicial. Esto es lo que se conoce en doctrina como adecuación o actualización del valor nominal al valor real por indexación, la rectificación o corrección monetaria. En Venezuela, a partir del 18 de febrero de 1.993, es un hecho notorio la depreciación de la moneda a causa de la inflación. En consecuencia se hace necesario en el caso planteado indexar para actualizar el valor del daño sufrido al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo de esta manera la pérdida del valor adquisitivo de la moneda por su depreciación por efecto de los fenómenos inflacionarios, todo lo cual repercute en el valor de la suma demandada, se acuerda el ajuste por inflación y se ordena practicar una experticia complementaria en la oportunidad de la ejecución de la sentencia, con la finalidad de actualizar la suma demandada. Para ello, se fija como parámetro que el experto que se designe deberá orientarse tanto, por el monto demandado como por el índice inflacionario del Banco Central de Venezuela desde la fecha de admisión de la demanda y la ejecución del fallo, y así se declara.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por las Abogadas YASMIN CORDERO DE COLINA y GUAILA RIVERO MONTENEGRO, apoderada judicial de la ciudadana: LIDUVINA MALAVE DE BOSQUE contra la ciudadana: GLENDA VALDIVIESO asistida por la abogada MORAIMA JOSEFINA OSTA, todos de características constantes en autos.
Se condena a la demandada a entregar el inmueble distinguido con el N° 9, Centro Comercial Bosque, ubicado en la Calle Páez, cruce con Boyacá, Valencia Estado Carabobo, totalmente desocupado y en las mismas condiciones y buen funcionamiento en que lo recibió.
Se condena a la demandada a pagar a la demandante la suma de Un Millón Ochocientos Noventa y Nueve Mil Quinientos Nueve Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.899.509,85), por concepto de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1997, enero a diciembre ambos inclusive de 1998, enero a diciembre ambos inclusive de 1999, enero a mayo ambos inclusive de 2000, a razón de Cincuenta y Cuatro Mil Doscientos Setenta y Un Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs.54.271,71) cada uno, y los que se sigan venciendo hasta la terminación del juicio, restándole el monto que esté consignado o haya sido retirado del expediente de consignación N° 4090, del Juzgado Segundo de Parroquia actualmente Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial por la parte demandante .
Se condena al demandado a cancelar la suma resultante de la experticia complementaria del fallo.
No se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo del dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. TIBISAY SIRIT CARREÑO
LA SECRETARIA:
Abg. ISABEL ORLANDO
En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo la 11:50 a.m., se expidieron copias de la sentencia.
LA SECRETARIA.
ABG. ISABEL ORLANDO
TSC/xc.
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