REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: Abogada BLANCA MARINA OJEDA DE CARDONA.
DEMANDADO: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “MAGNA I”
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA
EXPEDIENTE: Nro. 15.776
En fecha 23 de Julio del 2.004, la Abogado BLANCA MARINA OJEDA DE CARDONA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-4.456.935, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.163, actuando en su propio nombre y en su condición de Co-propietaria del Edificio Residencias “MAGNA I”, condición esta establecida en el documento que ríela en el Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia de este Estado, bajo el N° 21, folios 90 al 97, Tomo 13, de fecha 08 de Diciembre de 1.978, presentó demanda por ante el Juzgado distribuidor contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO MAGNA I, en la persona de su presidente o presidenta MILENE DE CANDELERO y/o XIOMARA JACKELINE GONZALEZ, Titulares de las Cédulas de Identidad Nrs. V-4.364.956, propietarias de los apartamentos 8-B y 4-A, o al administrador Ciudadano PABLO NIEVES, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.080.239, por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA. Admitida y proveída la demanda en fecha 10 de Agosto del 2.004, se ordenó la citación de los demandados. En diligencia de fecha 27 de Octubre del 2.004, el Alguacil de este Juzgado Ciudadano WILLIAM BLANCO informó que consignó compulsa que le fuera entregada para la citación de la Junta de Condominio del Edificio Magna I, en virtud de que en las veces que lo visito fue informado por el conserje que los representantes del condominio no se encontraban presentes. En fecha 20 de Diciembre de 2004, la abogada DAISY ALMEIDA en su carácter de Juez Suplente Especial se avocó al conocimiento de la causa. Por cuanto no pudo ser practicada la citación personal de la demandada el Tribunal acordó a solicitud de la parte actora, la citación por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Vencido el lapso de comparecencia, el Tribunal por auto de fecha 14 de Enero de 2005, designó defensor judicial a la abogado MARIANELLA GODOY, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.846.491, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.657, siendo notificada por el Alguacil en fecha 18 de enero del 2005, aceptando el cargo en fecha 20 de enero del 2005. Mediante auto de fecha 31 de enero de 2005, se ordenó la citación de la Defensor Judicial. En fecha 09 de marzo del 2005, el Alguacil informó al Tribunal que practicó la citación de la Defensor judicial.
Llegada la oportunidad de la Contestación a la demanda, en escrito de fecha 11 de marzo del 2005, la Defensor Judicial consignó en tres (03) folios útiles y dos (2) anexos escrito de contestación a la demanda, agregado a los folios 48 al 52 del expediente.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron pruebas. Cumplidas como han sido los trámites procedimentales de la materia, este Tribunal pasa a decidir estableciendo por ello las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS
POR LA ACTORA: Narra en su libelo de demanda, que es co-propietaria del Edificio Residencias Magna I, la cual está establecida en documento que riela en el Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia de este Estado, bajo el N° 21, folios 90 al 97, tomo 13, de fecha 08 de diciembre de 1.978; que de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal solicita la anulación de la asamblea de Co-propietarios realizada en el mencionado Edificio, ubicado en la Urbanización Terrazas de los Nísperos, Avenida 109, del Municipio Valencia del Estado Carabobo, los días 07 y 08 de julio de 2004, al igual que los acuerdos que se hayan podido adoptar en dicha asamblea; que con fecha 1 de julio de 2004, se público un aviso de prensa en la pagina 34 de un diario de circulación local, específicamente en el diario Noti-Tarde, que textualmente dice: “SE CONVOCA A LOS CO-PROPIETARIOS DEL EDIFICIO MAGNA I, A UNA REUNIÓN QUE SE EFECTUARA EL DÍA 7-7-2004 A LAS 8:00 PM., EN LA PLANTA BAJA DEL EDIFICIO. EN CASO DE NO HABER QUORUM REGLAMENTARIO, LA REUNIÓN SE EFECTUARA EL JUEVES 8-7-2004 A LAS 8:00 PM, TOMANDO LAS DECISIONES CON LOS CO-PROPIETARIOS ASISTENTES”; que el aviso no indica los puntos a tratar, ni especifica la dirección del edificio “MAGNA I”, y lo firma como convocante “ La Junta de Condominio”, anexó un ejemplar del periódico marcado con la letra “A”; que en lo que se refiere a la convocatoria a las asambleas y consultas a Co-propietarios, la Ley de propiedad Horizontal privilegia el mecanismo que esté establecido en el documento de condominio. Así que, la ley de propiedad Horizontal reza en su artículo 22, que la normativa para consultas a copropietarios se hará según lo establece la ley “(omisis)….a la falta de disposición en el documento de condominio”; que en consecuencia es claro que estando reglamentada la convocatoria a las asambleas de co-propietarios en el documento de condominio del Edificio Residencia Magna I, según lo establecen los artículos 36 y 37 del mencionado documento, este es el procedimiento que debe seguirse, anexa copia simple de los artículos 36, 27 y 29 del Documento de Condominio marcado con la letra “B”, así mismo agregó que el original de este documento reposa en la Oficina Subalterna del primer Circuito del Distrito valencia de este Estado, bajo el N° 2, folios 9 al 34, protocolo 1°, tomo 25, de fecha 20 de septiembre de 1.978; que en el aviso publicado en el Diario Noti-Tarde, ya identificado supra, se convoca a lo copropietarios a una reunión, sin indicar si era una reunión de tipo social, administrativa o era una asamblea; que una convocatoria de este tipo carece de validez porque no establece con claridad la finalidad por la cual se concita a los co-propietarios; que el anuncio de marras carece de una agenda o puntos a tratar; que las convocatorias de Asambleas de Co-propietarios en propiedad horizontal, es asimilable por analogía a las convocatorias de los accionistas de una empresa y en consecuencia debe cumplir los requisitos mínimos establecidos en el artículo 277 del Código de Comercio vigente que dice “La Asamblea sea ordinaria o extraordinaria debe ser convocada por los administradores por la prensa de circulación con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para la reunión”; que la convocatoria debe anunciar el objeto de la reunión, y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquella es nula, que en ello son contestes todos los autores sobre el tema, en el libro Ley de Propiedad Horizontal (condominios), comentada y con casos prácticos, Ediciones Juan Garay, Librería Ciafre, 2001, dice en su pagina 39: “La forma de hacer una convocatoria a una asamblea es muy importante, pues la ley quiere dar las máximas facilidades para que todos los (sic) propietarios sepan que va a haber una asamblea, en la convocatoria deben aparecer a) Nombre del Edificio y su dirección; b) Fecha de la convocatoria; c) el día y la hora en que tendrá lugar la asamblea; d) de que se va tratar en la asamblea; e) el lugar de la asamblea; f) quien la convoca”; que el artículo 37 del Documento de Condominio dice: “....b) la asamblea estará constituida cuando se hallaren presentes todos los propietarios, pero de no lograrse quórum, se procederá a una nueva convocatoria al menos para los cinco días continuos de la fecha de la anterior…”; que de la simple lectura de este artículo, se desprende que si aceptan que la convocatoria en el aviso de prensa fue para la realización de una asamblea de Co-propietarios, la segunda convocatoria en caso de no haber quórum en la primera, ha debido ser para el día 12-07-2004, es decir para los cinco días continuos después de la primera convocatoria, y no para el día siguiente 08-07-2004 como aparece en el aviso de marras; que en este caso se infracciona lo establecido en el documento de condominio que por ley reglamenta este tipo de actividad, y en consecuencia aquí también se infracciona el artículo 49 constitucional; que por último se observa en el aviso de prensa convocando a una reunión de co-propietarios, que el convocante, es decir quien se adjudica la convocatoria es la Junta de Condominio, el artículo 36 del Documento de Condominio establece quienes pueden convocar a una asamblea de copropietarios, a saber A) El Administrador; B) por lo dispuesto en la Ley; C) Por disposición Judicial; D) y a solicitud de una cantidad de Co-propietarios que representen al menos un tercio del valor del edificio; que como puede observarse la Junta de Condominio no esta autorizada para convocar Asambleas de Co-propietarios; que la Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 18 si autoriza a la junta de condominio a tal convocatoria, pero sólo en caso de urgencia; que de la simple lectura de convocatoria a reunión de co-propietarios insertado en la prensa, no se desprende declaratoria de urgencia alguna, o algún indicio que haga presumir tal urgencia, en consecuencia al excederse la junta de condominio en sus atribuciones perfectamente establecidas en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal y convocar a una reunión para lo cual no esta facultada, vicia de nulidad la convocatoria; que de la reunión de co-propietarios supuestamente realizada, se levanto un acta inconclusa como se evidencia de la copia simple que acompaño marcada con la letra “C” y se alteró el encabezamiento de la misma y se levantó otra con el mismo número 38, la cual acompaño Notariada ante la Notaría tercera de Valencia anotada bajo el N° 76, tomo 84 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría de fecha 8 de agosto de 2004 y donde se evidencia que no fue firmada por los co-propietarios ni los que supuestamente asistieron a ella en la cual se le expone al escarnio publico, donde como primer punto mencionan no recibirle dinero al Sr. Héctor Cardona co-propietario del apartamento 5B, y además de los cobros judiciales de los cuales desconoce su naturaleza, ya que no mantiene deuda con el condominio del edificio Magna I, lo cual le ocasiona un daño moral y coloca a sus hijos y al resto de su familia en una situación de minusvalía y de rechazo frente al resto de los co-propietarios, lo cual modifico y afecta sus vidas. Dado que ni este ni ningún otro punto fue previsto anticipadamente en la convocatoria de prensa a esta reunión, lo que habría permitido preparar argumentos en su defensa lo cual le fue impedido; que la convocatoria a tal reunión es nula porque infracciona la Ley de Propiedad Horizontal, y del Documento de Condominio, es por lo que procede a demandar a la Junta de Condominio del Edificio Magna I, en la persona de su presidente o Presidenta MILENE DE CANDELERO y/o XIOMARA JACKELINE GONZÁLEZ propietarias de los apartamentos 8-B y 4-A respectivamente del mencionado edificio o al administrador del mismo ciudadano: PABLO NIEVES quien funge o fungió como administrador y solicitó le sea acordado: 1) La anulación de la Reunión de co-propietarios, realizada el día 8-07-2004, así como todos los acuerdos que se hayan podido tomar en ellas, por infraccionar el artículo 22 de la Ley de propiedad Horizontal y los artículos 36 y 37 del Documento de Condominio, e igualmente por infraccionar el artículo 49 constitucional que viola el debido proceso para las convocatorias de asambleas, y violar su derecho a la defensa según se desprende de los puntos tratados en el acta que se anexa como “C” y de los cuales no tuvo conocimiento; 2) Condenar al demandado en pagar las costas estimados por este Tribunal. Fundamento la demanda en los artículos 24 y 25 de la Ley de Propiedad Horizontal y de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estimo la demanda en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00).
POR LA PARTE DEMANDADA.
La Defensor Judicial de la parte demandada abogado: MARIANELLA GODOY, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 48.657, en fecha 11 de Marzo de 2005, presentó escrito de contestación a la demanda, con dos anexos la cual riela a los folios 48 al 52 del expediente, en el cual alegó las defensas siguientes:
Rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por la abogada BLANCA MARINA OJEDA DE CARDONA, en su carácter de co-propietaria del Edificio “Magna I” en contra de su representada por ser manifiestamente infundados los hechos y el derecho alegado, por lo tanto:
1- Negó y rechazó por ser falso, que la Junta de Condominio de Residencias “Magna I” haya convocado a una reunión para el día 7-07-2004 a las 8:00 p.m., en la planta baja del mencionado edificio convocatoria que hizo a través del diario Noti-Tarde y que no haya indicado los puntos a tratar ni especificar la dirección del Edificio, lo que es falso lo alegado por la parte actora.
2- Negó y rechazó por ser absolutamente falso, que su representada haya convocado a los co-propietarios a una reunión y que no indicara si era de tipo social, administrativa o era una asamblea.
3- Negó y rechazó por ser incierto, que la convocatoria carece de validez porque no establece claridad, para el llamado que le hace a los co-propietarios.
4- Negó y rechazó por ser absolutamente incierto, que la convocatoria carecía de una agenda o puntos a tratar.
5- Negó y rechazó por ser falso, que la convocatoria a la reunión resultará inexistente y que se hayan involucrados intereses particulares.
6- Negó y rechazó por ser absolutamente falso, que la reunión ocasiono un estado de indefensión.
7- Negó y rechazó por ser incierto, que se violentó el debido proceso que establece el documento de condominio.
8- Negó y rechazó por ser absolutamente incierto, que la Junta de Condominio no esté autorizada para convocar a Asambleas de co-propietarios.
9- Negó y rechazó por ser falso, que de la convocatoria para la reunión no se desprenda la declaratoria de urgencia lo que es totalmente falso.
10- Negó y rechazó por ser absolutamente falso, que la reunión en cuestión esté viciada de nulidad la convocatoria.
11- Negó y rechazó por ser incierto, que se levanto un acta inconclusa.
12 Negó y rechazó por ser absolutamente incierto, que la parte actora haya sido expuesta al escarnio público.
13 Negó y rechazó por ser falso, que la Junta de Condominio haya mencionado que no le reciban el dinero al cónyuge de la parte actora.
14- Negó y rechazó por ser absolutamente falso, que a la parte actora se le haya ocasionado un daño moral, a su familia.
15- Negó y rechazó por ser incierto, que anticipadamente no fueron previstos los puntos de la convocatoria e igualmente negó que no se le haya permitido a la parte actora preparar argumentos de defensa por cuanto no hubo ofensa alguna.
16 - Negó y rechazó por ser absolutamente incierto, que proceda la anulación de la reunión que solicita la parte actora, por cuanto esta es valida.
En Cuanto al derecho:
1- Negó y rechazó por ser falso, que su representada violento lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Propiedad Horizontal, así como los artículos 36 y 37 del Documento de Condominio del Edificio Residencias Magna I.
2- Negó y rechazó por ser absolutamente que su representada no cumplió con lo establecido en el artículo 37 del Documento de Condominio por cuanto si hubo quórum.
3- Negó y rechazó por ser falso, que la Junta de Condominio se haya excedido en sus atribuciones y por lo tanto haya violentado lo establecido en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal. Finalmente negó y rechazó a todo evento lo pedido por la parte actora en la presente demanda. Consignó Copia del Telegrama con Acuse de Recibo a la dirección indicada, para demostrar que cumplió con el deber que tiene de comunicarse con ella para una mejor defensa de sus derechos e intereses.
II
DE LAS PROBANZAS PRESENTADAS POR LAS PARTES
INTERVINIENTES Y SU VALORACIÓN
Presentada la traba de la litis como se quedó asentado en las consideraciones anteriores, corresponde a este Juzgadora examinar las pruebas presentadas en su oportunidad, así tenemos que:
POR LA PARTE ACCIONADA
En fecha 14 de marzo de 2005, la defensor judicial de la demandada, abogada MARIANELLA GODOY, presento escrito de pruebas, el cual se encuentra agregado al folio 53 del expediente, admitidas por el Tribunal en fecha 18 de marzo de 2005, en el cual alego lo siguiente:
1) Invocó el mérito favorable que arrojan los autos a favor de su representada así como de la contestación a la demanda. Igualmente ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación consignado por su persona.
A este respecto cabe señalar, que la solicitud al mérito favorable contenido en el escrito de pruebas, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar tales alegaciones, y así se decide.
2) Dejó constancia que no presentó otro medio probatorio por cuanto su representada no se comunicó con ella a pesar de haberle enviado telegrama con acuse de recibo y son las únicas personas que podían aportarle los medios de pruebas.
POR LA PARTE ACTORA:
La abogada BLANCA MARINA OJEDA DE CARDONA en, fecha 28 de marzo de 2005, presentó escrito de pruebas constante de dos folios útiles con anexos (folios 58 al 70 del expediente), en el cual promovió lo siguiente:
* Reprodujo los méritos favorables de las actas procesales, que a favor de la parte demandante, cursan en autos.
A este respecto cabe señalar, que la solicitud al mérito favorable contenido en el escrito de pruebas, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar tales alegaciones, y así se decide.
* Promovió copia fotostática simple de la convocatoria de asamblea, en un folio útil de la cual se solicita su nulidad, la original se encuentra inserta en el expediente, folio cuatro signado “A”, de fecha 1-7-2004, con la cual se puede perfectamente evidenciar, el contenido convocatoria de acuerdo al documento de condominio del edificio MAGNA I así, como que carece de dirección del edificio y su contenido es ambiguo, por lo que solicita sea tomada y haga plena prueba.
Se observa cursa agregado al folios 60 copia simple de la convocatoria, cuyo original cursa al folio 4 del expediente, de la cual se desprende que en fecha 01 de julio de 2004, El Condominio “RESIDENCIAS MAGNA I, convoco a los copropietarios del Edificio “MAGNA I”, a una reunión que se efectuara el día miércoles 7-7-2004 a las 8:00 p.m., en la planta baja del edificio, y en caso de no haber quórum reglamentario la reunión se efectuará el jueves 8-7-2004 a las 8:00 p.m., tomando las decisiones con los copropietarios asistentes, se valora la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, la cual por gozar de una presunción de verdad que no fue desvirtuada, adquiere todo su valor probatorio, y así se decide.
• Promovió Documento de Condominio, copia fotostática simple, folios 5 al 9 signada como anexo “B”, donde se desprende todo lo relativo a las asambleas de copropietarios, (capitulo IX), quórum, niveles de aprobación, forma de convocarlas, que sea tomada como plena prueba.
Se observa cursa agregado al folio 5 al 8 del expediente, copias simple del supuesto documento de condominio en el cual se estableció el reglamento al cual se someterían las decisiones que tome el administrador, y que estas decisiones sean aprobadas por los copropietarios del Edificio, dichas copias simples carecen de valor probatorio por no haberse cumplido lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
• Promovió en dos folios cada una dos (2) actas Nrs. 38 del día 8 de julio de 2004, en copias fotostáticas de las mismas donde se evidencia, que los encabezamientos de las mismas son distintos, y que ninguna se encuentra firmada, por los presentes, lo que evidencia, sin duda alguna, que no había quórum, y que los supuestos acuerdos tomados en dicha reunión, son nulos por no haber, el numero necesario de copropietarios, presentes para avalar dichas decisiones, además de que alterar el libro de actas constituye un delito, aunque estas no es competencia del Tribunal, corresponde a la Jurisdicción penal, por lo que los acuerdos tomados en la misma, son irritos, como la continuación de la vigilancia y en especial la elección de la Junta de Condominio.
Cursa agregado a los folios 65 al 67 copias simples de las supuestas actas Nrs. 38 del día 8 de julio de 2004, en la cual se determinan que siendo las 8:30 p.m., se procedió a dar inicio a la reunión, previa convocatoria publicada en cartelera, ascensores y en el diario Noti-Tarde, en la cual se aprobaron siete puntos por algunos copropietarios, así mismo se observa que el acta cursante al folio 65 no fue concluida, en cambio la cursante al folio 66 faltan firmas de los copropietarios asistentes a la reunión, dichas copias simples carecen de valor probatorio, por no haberse cumplido con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
• Promovió en tres folios útiles, certificación del acta N° 38, por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, acompaño original para su vista y devolución, dejando en defecto copia fotostática simple, donde se evidencia que a la fecha en que fue presentada por ante dicha Notaría no había sido firmada por ningún copropietario, ya que esta acta fue levantada fuera de la reunión, ya que no hubo quórum en la misma.
Esta Juzgadora observa: que cursa agregada a los folios 70 y 78 del expediente copia simple del Acta N° 38, debidamente autenticada por ante la Notaria Pública Tercera de Valencia, la cual se valora de conformidad con lo establecido 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se dejó constancia que igualmente le fue presentado un Libro de Actas de Asamblea del Edificio Magna I. Donde en el acta signada con el N° 38, de fecha 09-07-2004, se evidencia que no aparecen todas las firmas de los copropietarios, y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Planteada como quedó la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y del principio dispositivo que rige estrictamente nuestro procedimiento civil, este Tribunal tiene como limite y thema desidendum lo planteado por las partes en la demanda, así como la contestación de la misma y las pruebas promovidas por lo que su análisis y estudio no pueden salirse de tales parámetros por estarle prohibido suplir defensas o alegatos no invocados en las oportunidades correspondientes.
Analizadas las actas procesales, concretamente el libelo de demanda, los términos de la contestación de la misma, así como las pruebas promovidas; la Juzgadora observa que, en el caso que nos ocupa, quedó plenamente demostrado por la nota de certificación hecha por ante la Notaria Pública Tercera de Valencia, inserta bajo el N° 76, tomo 84 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, de fecha 02 de agosto de 2004, que la misma no fue firmada por ninguno de los asistentes al acto, pero también es cierto que no consta en autos el texto de dicha acta.
Por otra parte al hacer un estudio pormenorizado del artículo 18, de la Ley de propiedad Horizontal establece cuales son las facultades de la Junta de Condominio como es entre otras la de convocar asambleas de propietarios, es decir que ya no es el administrador (como lo establecía la ley anterior) el único que puede convocarlas, así mismo los artículos 22, 23 y 24 ejusdem establecen la forma en que debe ser constituida una asamblea de propietarios y el lapso que debe prevalecer entre una y otra publicación de no lograrse quórum, en la primera convocatoria, igualmente establecen la forma de que deben hacerse las convocatorias la cual es muy importante, es decir esta debe ser de manera privada ( esta se realiza de manera personal) y la pública (que se realiza a través de la prensa con tres (3) días de anticipación y además fijar un ejemplar de dicha convocatoria en la entrada o entradas del edificio). Partiendo de este hecho y de conformidad con lo establecido la disposición legal que regula esta materia, la Junta de Condominio del Edificio Magna I, tiene facultades para convocar asambleas de propietarios, y de convocar por la prensa a la reunión tal como consta de la publicación agregada al folio cuatro (4) del expediente.
Respecto a la infracción del artículo 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, considera quien aquí decide menester señalar que los derechos de los ciudadanos y a la defensa están consagrados en nuestra carta magna, son derechos constitucionales que rigen nuestro ordenamiento jurídico vigente, y además se vincula con el principio del debido proceso formal enunciado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto, es del conjunto de formas y actos procesales que el órgano jurisdiccional debe garantizar a ambas partes durante el desarrollo del procedimiento judicial, a fin de que disponga de la mayor libertad y oportunidad posible para alegar y probar todo aquello que permita una mejor protección de sus derechos e intereses.
Con base en el referido precedente, cabe hacer específica consideración al hecho de que no consta en autos prueba escrita validamente promovida del contenido de la supuesta acta cuya nulidad se demandó. Igualmente es de observar que consta en la copia simple de la solicitud efectuada por la demandante a la Notaría Pública Tercera de Valencia, la declaración de la misma de haber tenido en su poder el Libro de Actas de Asambleas del Condominio Magna I, el cual no fue traído a los autos.
Por todo lo anteriormente expuesto, no habiendo la demandante cumplido con su carga procesal de probar los hechos alegados a saber: la existencia de la supuesta acta y los vicios que la afecten de nulidad, es forzoso concluir que la misma no puede prosperar, y así se declara.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE ACTA, intentada por la abogada BLANCA MARINA OJEDA DE CARDONA, contra JUNTA DE CONDOMINIO “MAGNA I”, todos de características constantes en autos.
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. TIBISAY SIRIT CARREÑO
LA SECRETARIA:
Abg. ISABEL ORLANDO
En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo la 11:30 a.m., se expidieron copias de la sentencia.
LA SECRETARIA.
ABG. ISABEL ORLANDO
TSC/xc.
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