REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: MARTHA NAVARRRO VELASQUEZ
APODERADO JUDICIAL: ABOGADO NIRIDA VICTORIA MOTA FERNANDEZ
DEMANDADO: GREGORIA MARIA THEIS HIDALGO
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
EXPEDIENTE N°: 6798.
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La presente demanda, se inicia en fecha 14 de Febrero de 2.005 intentada por la ciudadana MARTHA NAVARRO VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.810.971, asistida por la Abogado NIRIDA VICTORIA MOTA FERNANDEZ, Inpreabogado N° 35.729, en contra de la ciudadana GREGORIA MARIA THEIS HIDALGO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7E-81.667.761 y de este domicilio, por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION). El Tribunal de la causa, en fecha 16 de Febrero de 2005, admite la demanda propuesta y ordena emplazar a la parte demandada. En fecha 24 de Febrero de 2005, comparece la ciudadana: MARTHA NAVARRO VELASQUEZ en su carácter de autos, asistida por la Abogado NIRIDA VICTORIA MOTA FERNANDEZ y confiere Poder Apud acta a la mencionada Abogado. En fecha 25 de Febrero de 2005, el Tribunal acuerda tener como parte del presente Juicio a la Abogado NIRIDA VICTORIA MOTA FERNANDEZ. En fecha 10 de Marzo de 2005, el ciudadano Alguacil de este Tribunal dio cuenta al Juez de haber citado a la ciudadana GREGORIA MARIA THEIS HIDALGO, quien se negó a firmar el recibo. En fecha 15 de Marzo de 2005, la Apoderada Actora solicita al Tribunal mediante diligencia se libre boleta de notificación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 17 de Marzo de 2005, el Tribunal mediante auto ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada, la cual fue fijada por el Secretario de este Tribunal en fecha 11 de Abril de 2005, en la propia sede del Tribunal ubicado en la calle Colombia cruce con Av. Carabobo, centro comercial El Teatro, planta alta, Valencia, Estado Carabobo, por lo que es indudable que la parte demandada quedó a derecho y emplazada para contestar la demanda, por cuanto fue legalmente citado, y Así se Declara………………………………………………………………………………………..
Conforme a los autos, el demandado no contestó oportunamente la presente demanda, al no comparecer dentro de la oportunidad legal ni personalmente, ni por medio de Apoderado Judicial, de tal manera, que esta conducta pasiva, de ausencia, produce los efectos establecidos en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, esto es la Confesión Ficta. En efecto la pretensión deducida está consagrada en los artículos 1.167 y 1.579 del Código Civil, referido al arrendamiento de cosas muebles o inmuebles, por lo cual la demanda no es contraria a derecho, cumpliéndose así el primer supuesto de la confesión ficta. El Segundo supuesto para que la confesión ficta, surta sus efectos, con plena eficacia jurídica, solo es procedente en el supuesto de que el demandado contumaz nada probase en su beneficio. La confesión ficta es una presunción juris tantum, que puede ser atacada por prueba en contrario y de allí que el demandado, en el presente caso, asume la carga de la prueba, para así poder destruir la presunción conforme al articulo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones. En el presente caso la parte demandada nada probo y ante la falta de pruebas idóneas, se concluye en que ninguno de los supuestos de la confesión ficta ha sido desvirtuado, por lo cual se declara su eficacia a favor de la parte actora y en contra de la demandada. Así se declara. La resolución del contrato, se solicitó por el derecho amparado en los artículos 1.167 y 1.592 del Código Civil.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), intentada por la Abogado NIRIDA VICTORIA MOTA FERNANDEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARTHA NAVARRO VELASQUEZ, antes identificada, en contra de la ciudadana GREGORIA MARIA THEIS HIDALGO, también antes identificada, y condena a la parte de demandada a pagar la cantidad de : 1) QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 585.000,00) 2) a pagar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) por concepto de intereses moratorios vencidos a la rata legal y 3) al pago de los intereses por vencerse a partir del 02 de Febrero del 2005, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente Sentencia. 4) Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el archivo. Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año dos mil cinco. Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. RAFAEL E. CASTILLO H.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE LUIS SANZ.
En la misma fecha siendo las nueve y treinta (9:30) am., se dicto la anterior Sentencia. Se publicó y se dejó copia en el archivo.-
EL SECRETARIO,
Exp.N° 6798.
RECH/JLS/rem.-
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