REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR,
LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXPEDIENTE: N° 6.793
DEMANDANTE: ISABEL BENCOMO DE CHIRIVELLA
APODERADA JUDICIAL: ABOGADO MIRIAN BENCOMO FERNÁNDEZ
DEMANDADO: MAIDA DEL VALLE DÍAZ MORENO
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
La presente demanda se inicia en fecha 24 de Enero del 2.005, intentada por la ciudadana ISABEL BENCOMO DE CHIRIVELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.332.191 y de este domicilio, asistida por la abogado MIRIAN BENCOMO FERNÁNDEZ, Inpreabogado Nº 20.645, por Resolución de Contrato de Arrendamiento de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 4-D, piso 4 del Edificio Laocoonte, ubicado en la Urbanización El Parral, Calle Rio Portuguesa, Jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en contra de la ciudadana MAIDA DEL VALLE DÍAZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.508.639 y con domicilio en Maracaibo, Estado Zulia. Se acompañó al libelo, el original del Contrato de Arrendamiento cuya Resolución se demanda. En su libelo de la demanda la ciudadana ISABEL BENCOMO DE CHIRIVELLA, asistida por su Abogado MIRIAN BENCOMO, solicito se le acordara medida preventiva de secuestro sobre el bien objeto del litigio y medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada. El día 27 de Enero del 2005 se admite la demanda propuesta. En fecha 01 de Febrero de 2005, la parte demandante solicita al Tribunal le sea entregada la compulsa a fin de gestionar la citación de la parte demandada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 10 de Febrero de ese mismo año, se decretan las medidas preventivas solicitadas. En fecha 16 de Febrero de 2005, el Tribunal mediante auto, acuerda expedir compulsa y entregársela a la parte demandante, de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 21 de Febrero de 2005, la ciudadana ISABEL BENCOMO DE CHIRIVELLA, confiere poder Apud-Acta a la Abogado MIRIAN BENCOMO FERNÁNDEZ. En fecha 15 de Marzo de 2005, la parte actora consigna las actuaciones relativas a la citación de la demandada de autos, MAIDA DEL VALLE DÍAZ. En fecha 17 de Marzo de 2005, la parte actora presento escrito de reforma del libelo de demanda consistiendo ella en indicación del domicilio de la parte demandada. En fecha 18 de Marzo de 2005, el Tribuna mediante auto, admite la reforma y ordena emplazar a la ciudadana MAIDA DEL VALLE DÍAZ, a los fines de que comparezca por ante el Tribunal al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación. En fecha 29 de Marzo de 2005, el Tribunal libro compulsa a la parte demandada. En fecha 04 de Abril de 2005, el Alguacil adscrito al Tribunal da cuenta de haber citado a la demandada MAIDA DEL VALLE DÍAZ, quien una vez impuesta del motivo de la visita del Alguacil, se negó a firmar el recibo. En fecha 07 de Abril de 2005, el Tribunal mediante auto de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ordenó librar Boleta de Notificación, a los fines de que sea fijada por el Secretario, en la morada o negocio a la parte demandada, la cual fue entregada personalmente a la ciudadana MAIDA DEL VALLE DÍAZ, por el Secretario de este Tribunal en fecha 11 de Abril de 2005, en las cuatro (04) Avenidas de Prebo, Municipio Valencia, Estado Carabobo. En fecha 14 de Abril de 2005, la parte demandante presento escrito de promoción de pruebas invocando el merito favorable que arrojan los autos. En fecha 15 de Abril de 2005, la Juez Suplente Especial MORELA SERENO MONTOYA, se abocó al conocimiento de la presente causa, indicando a las partes que a partir de esa fecha pueden intentar cualquier acto de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, agregando a los autos las pruebas y admitiendo las mismas en esa misma fecha. Habiéndose cumplido en la presente causa todos los extremos de Ley y siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal pasa hacerlo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Conforme a los autos la demandada no compareció personalmente, ni por medio de Apoderado Judicial dentro de la oportunidad legal a contestar oportunamente la presente demanda y esta conducta pasiva de ausencia, produce los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esto es la Confesión Ficta. En efecto la pretensión deducida está consagrada en el articulo 1.579 del Código Civil, referido al arrendamiento de cosas muebles o inmuebles, por lo cual la demanda no es contraria a derecho, cumpliéndose así el primer supuesto de la confesión ficta. El Segundo supuesto para que la confesión ficta surta sus efectos, con plena eficacia jurídica, solo es procedente en el supuesto de que el demandado contumaz nada probase en su beneficio. La confesión ficta es una presunción juris tantum, que puede ser atacada por prueba en contrario y de allí que el demandado en el presente caso, asume la carga de la prueba, para así poder destruir la presunción conforme al articulo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones. En el presente caso la parte demandada nada probo y ante la falta de pruebas idóneas se concluye que ninguno de los supuestos de la confesión ficta ha sido desvirtuado, por lo cual se declara su eficacia a favor de la parte actora y en contra de la demandada. Así se declara. La resolución del contrato, se solicitó por el derecho amparado en los artículos 1.159, 1.167 y 1.592 del Código Civil y el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE LOS MUNICIPIOS DE VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la presente demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, sobre el inmueble anteriormente identificado, intentada por la ciudadana ISABEL BENCOMO DE CHIRIVELLA, a través de su Abogado MIRIAN BENCOMO FERNÁNDEZ, ya identificadas, en contra de la ciudadana MAIDA DEL VALLE DÍAZ MORENO, también antes identificada en autos, en consecuencia se declara Resuelto el Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes, y se condena a la ciudadana MAIDA DEL VALLE DÍAZ MORENO a: 1) Pagar los cánones vencidos e insolutos correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2004, Enero del 2005 así como los que se sigan venciendo hasta que esta sentencia adquiera el carácter de definitivamente firme, por concepto de canon de arrendamiento razón de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,00) cada uno, tal como fue convenido. 2) Pagar la cantidad de CIENTO VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.122.287,00) por concepto de cancelación de servicio de teléfono según copia de factura de fecha 03-01-2001 que se acompañó al libelo de demanda, tal como fue convenido entre ambas partes. 3) Pagar a título de indemnización los daños y perjuicios ocasionados a la demandante tal como fue convenido entre las partes. 4) Pagar los intereses causados desde la exigibilidad de la obligación hasta que esta sentencia adquiera el carácter de definitivamente firme. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia, en el archivo.
Dado y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado, en hora de Despacho del día de hoy, cuatro (04) de Mayo del dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. MORELA SERENO MONTOYA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
YOLANDA DE SEQUERA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde y se dejó copia certificada en el archivo.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
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