REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXPEDIENTE: N° 6795
DEMANDANTE: DOLORES PEIRO MARTI
APODERADO JUDICIAL: MARIA DE LAS NUIEVES ORTEGA PEREZ
DEMANDADO: ULISES ENRIQUE PEREZ AREVALO
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
_______________________________________________________________________
La presente demanda, se inicia en fecha 01 de Febrero del 2.005, intentada por la ciudadana DOLORES PEIRO MARTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.039.879, asistida por la abogado MARIA DE LAS NIEVES ORTEGA PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.775, en contra del ciudadano ULISES ENRIQUE PEREZ AREVALO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.445.635, de este domicilio, por DESALOJO, de un inmueble de su propiedad constituido por Un (1) Apartamento, ubicado en la Urbanización Las Chimeneas, Edificio Residencias La Roca, apartamento identificado con el No. 2-A, piso 2, parroquia San José, Municipio San José, de esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo. Se acompaña al libelo, Documento de Propiedad del inmueble, marcado “A”, original y copia para que le fuese devuelto el original previa certificación. Contrato de Arrendamiento, marcado “B”, cuya Resolución de Contrato se demanda, en copia fotostática, y recibo de pago en forma fotostática. El día 10 de Febrero de 2005, este Tribunal, admite la demanda, acordándose en consecuencia el emplazamiento del demandado, antes identificado, para que comparezca por ante este Tribunal el segundo día de Despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda u oponer las cuestiones previas que considere conveniente. En fecha 10-02-05, comparece la parte demandante, asistida de la abogado MARIA DE LAS NIEVES ORTEGA PÉREZ, a quien le confiere poder Apud-Acta, teniéndosele en fecha 11 de febrero del corriente año como parte demandante en el presente juicio. En fecha 01-03-05 comparece y consigna Contrato de Arrendamiento en original. En fecha 03-03-05, comparece la abogado actora y ratifica la medida de secuestro solicitada en el libelo y que se le ponga en posesión del inmueble. En fecha 04-03-05, el Tribunal acuerda abrir el correspondiente cuaderno de medidas, decretando la medida de secuestro previa afectación del inmueble, ordenando oficiar a la Ofician de Registro a los efectos de la afectación del mismo, mediante oficio No. 110. En fecha 09-03-05 se agrego a los autos acuse de recibo por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, del oficio N° 110, | por este Despacho en fecha 04-03-05, y se libro el correspondiente Despacho de medida. Practicada la medida de secuestro en fecha 14-04-05, en la cual se notificó al demandado. En fecha 07-04-05 comparece el demandado y consigna su escrito contentivo de la contestación a la demanda, en el cual rechaza y contradice la demanda, tanto en los hechos como en derecho. En fecha 12 de abril, la Juez Suplente Especial MORELA SERENO MONTOYA se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido que vencido que fueran los tres días de despacho siguiente al auto, la causa continuaría su curso legal. Queda con la contestación a la demanda entrabada la litis, correspondiendo a cada una de las partes demostrar sus respectivas afirmaciones. En fechas 18 y 21 de abril del año en curso, la parte actora consiga su escrito de promoción de pruebas. Admitidas las mismas en fecha 22 de abril de 2005, se acordó la comparecencia de los testigos promovidos para que ratificaran en su contenido y firma los documentos consignados con el escrito de pruebas. Acudió al Tribunal en fecha 28 de abril de 2005, día y hora fijada para que tuviera lugar este acto, la ciudadana DALIA SOLIPA DE LEÓN, identificada en autos, procediendo el Tribunal a la lectura del contenido del documento inserto al folio 27, seguidamente expuso: “Ratifico el contenido del documento leído por este Tribunal y consigno en este mismo acto el soporte de la relación deudora que mantiene el apartamento 2-A con el Condominio La Roca, dichos soportes son copias de los recibos originales de condominio correspondientes a los meses de noviembre 2.004 hasta marzo 2.005 inclusive”. En esa misma fecha, día y hora fijada para que tuviera lugar este acto, compareció el ciudadano JAVIER RIERA, identificado en autos, procediendo el Tribunal a darle lectura al contenido del documento inserto al folio 28, quién expone: “Ratifico el contenido del documento leído por este Tribunal en su contenido y firma”. Habiéndose cumplido en la presente causa todos los extremos de Ley, y siendo la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal pasa hacerlo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
De la lectura del libelo de demanda y demás actuaciones en el presente proceso se observa: En el Contrato de Arrendamiento, prueba fundamental de la pretensión de la parte demandante, el cual no fue tachado ni desconocido por el demandado, por lo que se convierte en un hecho admitido, contempla en la cláusula segunda que la vigencia del mismo esta comprendido entre el 22 de enero de 2002 y el 22 de Julio del 2002 como término fijo, sin embargo, el contrato autoriza en forma expresa que el mismo puede ser prorrogable por períodos iguales a juicio de las partes; no condicionando en forma alguna la prorroga, y lo deja al libre arbitrio de las partes, con lo cual entiende quien juzga que el ha adquirido prorrogas sucesivas que lo hacen vigente a la presente fecha, por lo tanto escapa de los previsto en el articulo 34 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario; Norma esta en la que la parte actora fundamenta su pretensión, la cual es aplicable solo a los contratos de arrendamiento en forma verbal u escrita a tiempo indeterminado. En consecuencia del análisis de la mencionada clausula segunda del presente Contrato de Arrendamiento se determina, que al prorrogarse sucesivamente el contrato, estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado que fenece solo después que las partes manifiesten su voluntad expresa de no prorrogarlo, operando al llegar su termino la prorroga legal contenida en el artículo 38 eiusdem y en este caso, la pretensión correspondiente es la contenida en las Acciones de Resolución o Cumplimiento de Contrato. Por todo lo expuesto es que considera este Tribunal innecesario entrar a analizar otras circunstancias en la presente causa y que imperiosamente hace que la presente demanda no prospere y Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE LOS MUNICIPIOS DE VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta sentencia y declara SIN LUGAR la presente demanda de DESALOJO, intentada por la ciudadana DOLORES PEIRO MARTI, asistida por la abogado MARIA DE LAS NIEVES ORTEGA PÉREZ, identificadas en autos, en contra del ciudadano ULISES ENRIQUE PÉREZ ARÉVALO, también antes identificado en autos. Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior Sentencia en el archivo.
Dado y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado, en horas de Despacho del día de hoy, cinco (05) de Mayo del dos mil cinco.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. MORELA SERENO MONTOYA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
YOLANDA DE SEQUERA
En la misma fecha, siendo las dos p.m. se publicó la anterior Sentencia. Déjese copia certificada en el Archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
|