REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
PARTE DEMANDANTE: OTTAVIO LIZZUL RADOVICH, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.420.159 y de este domicilio, asistido de Abogado y posteriormente representado por los abogados BENITO JURADO TORRES, DANIEL ALEJANDRO JURADO LAURENTIN, VICTOR SCOCOZZA PIÑANGO y LUIS ENRIQUE FERRER ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.210, 94.839, 32.875 y 34.800, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil M.B. ALMACENADORA, COMPAÑÍA ANONIMA, representada por los ciudadanos ORLANDO BENITEZ ARTIGAS o ROBERTO FERRARI SCRIVANI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.890.010 y V-5.534.084, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.-
EXPEDIENTE: N° 15.437.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
Por auto de fecha 26 de Marzo de 2004, éste Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda que por DESALOJO, incoara el ciudadano OTTAVIO LIZZUL RADOVICH, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.420.159 y de este domicilio, asistido por los Abogados BENITO JURADO TORRES y LUIS ENRIQUE FERRER ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.210 y 34.800, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil M.B. ALMACENADORA, COMPAÑÍA ANONIMA, representada por los ciudadanos ORLANDO BENITEZ ARTIGAS o ROBERTO FERRARI SCRIVANI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.890.010 y V-5.534.084, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo. Admitida dicha demanda, se emplazó a la demandada para que compareciera al Segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 29 de Marzo de 2004 (f.1 Cuaderno de Medidas), se decreto medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada entidad mercantil M.B. ALMACENADORA, COMPAÑÍA ANONIMA, e igualmente se decreto medida de secuestro sobre el inmueble arrendado propiedad del demandante, comisionándose para practicar dichas medidas al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad, a quien se le libraron los correspondientes despachos con las inserciones pertinentes.
En fecha 29-03-2004, compareció el demandante, ciudadano OTTAVIO LIZZUL RADOVICH, asistido de abogado y por diligencia otorgo poder Apud-acta amplio y bastante cuanto en derecho se requiere a los abogados BENITO JURADO TORRES, DANIEL ALEJANDRO JURADO LAURENTIN, VICTOR SCOCOZZA PIÑANGO y LUIS ENRIQUE FERRER ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.210, 94.839, 32.875 y 34.800, respectivamente.
En fecha 05-04-2004, comparece el ciudadano, OTTAVIO LIZZUL RADOVICH, asistido de abogado y presento escrito de Reforma de la demanda, constante de cuatro (4) folios útiles.
En fecha 12-04-2004, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho dicho escrito de reforma de la demanda y se emplazo a la demandada Sociedad Mercantil M.B. ALMACENADORA, COMPAÑÍA ANONIMA, en la persona de cualquiera de sus actuales Directores Principales, ciudadanos ORLANDO BENITEZ ARTIGAS o ROBERTO FERRARI SCRIVANI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.890.010 y V-5.534.084, respectivamente., domiciliados en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, para que comparezcan por ante este Tribunal al segundo (2do.) día de despacho siguiente, una vez conste en autos su citación más un (1) día que se le concedió como término de distancia, a dar contestación a la demanda, comisionándose para practicar la citación de la parte demandada al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, a quien se le libro el correspondiente despacho, anexando la respectiva compulsa.
En fecha 01-04-2004, se recibió y agrego a los autos comisión signada Nro. 1189, proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de esta Circusncrpción Judicial, de donde se evidencia que en fecha 31-03-2004 fue practicada la medida de secuestro decretada, e igualmente en fecha 04-05-2004 se recibió comisión N° 1188, agregada a los autos en fecha 06-05-2004, provenientes del referido juzgado, en la cual se evidencia que según acta de fecha 31-03-2004, se practico la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada.
Ahora bien, se evidencia de autos que desde el día 12-04-2004, en que se admitió la reforma del libelo de la demanda, hasta la presente fecha, la parte demandante no ha cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
PRIMERO: Que de conformidad con lo establecido en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado en ella ningún acto de procedimiento por las partes…”.
SEGUNDO: Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 269 ejusdem, que establece: “La perención se verifica de derecho, no es renunciable por la parte y puede ser declarada de oficio por el Tribunal…”
TERCERO: Que en la causa que nos ocupa, el ultimo acto de procedimiento de la parte demandante se efectuó en fecha 12-04-2004.
CUARTO: En el caso de autos se evidencia, que desde el día 12/04/2004, en que se admitió el escrito de reforma del libelo de demanda, hasta la presente fecha, ha transcurrido un (1) año y veintinueve (29) días, sin que la actora haya logrado la citación de la demandada.
QUINTO: Que por lo antes expuesto, en la presente causa ocurrió la perención de la instancia y así debe ser declarado por el Tribunal. Se verifica la perención en fecha 12/04/2005.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en la demanda intentada por el ciudadano OTTAVIO LIZZUL RADOVICH contra Sociedad Mercantil M.B. ALMACENADORA, COMPAÑÍA ANONIMA, en las personas de sus Directores Principales ciudadanos ORLANDO BENITEZ ARTIGAS o ROBERTO FERRARI SCRIVANI por DESALOJO.-
Suspéndase la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada y la medida de secuestro sobre el bien inmueble arrendado propiedad del demandante, decretadas por este Tribunal en fecha 29-03-2004, y ofíciese lo conducente a la Depositaria Judicial Venezuela, C.A., en esta ciudad.
Notifíquese a la parte demandante.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los Once (11) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cinco (2.005).
Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal,
Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 02:00 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Se libró boleta de notificación a la parte actora, se entrego al Alguacil a los fines indicados. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
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