REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.



DEMANDANTES: APONTE PINEDA, Argenis Enrique y JASPE RAMOS, Carolina Ysabel.-
ABOGADO ASISTENTE: JULIAN SUAREZ.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.-
EXPEDIENTE: 15.129.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Se inicia la presente solicitud por demanda interpuesta por los ciudadanos ARGENIS ENRIQUE APONTE PINEDA y CAROLINA YSABEL JASPE RAMOS venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.743.543 y V-12.171.962, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JULIAN SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.003 y del mismo domicilio por SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, quienes manifiestan que en fecha veintiséis (26) del mes de Noviembre del año 1998 contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Juan José Flores Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y anexaron la respectiva Acta de Matrimonio en copia certificada y que de mutuo acuerdo han convenido en Separarse de Cuerpos y Bienes.
Presentada: la demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 08/05 2003 quien era el Tribunal Distribuidor, le correspondió a éste Juzgado conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.-
En fecha 13/05/2003 (f.05), este Tribunal dicto auto dándole entrada y se abstiene de admitir la presente solicitud, hasta tanto las partes solicitantes no comparezcan a firmar el decreto.-
En fecha 29/01/2004 (f.07), comparecen los ciudadanos ARGENIS ENRIQUE APONTE PINEDA y CAROLINA YSABEL JASPE RAMOS y previa lectura acordada por la Secretaria a los cónyuges promoventes, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, declaró legalmente separados de cuerpos y de Bienes a los cónyuges anteriormente identificados.
En fecha 27 de Abril de 2.005 (f.09), comparecieron los ciudadanos ARGENIS ENRIQUE APONTE PINEDA y CAROLINA YSABEL JASPE RAMOS, asistidos por el abogado en ejercicio JULIAN SUAREZ, y solicitaron la conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en divorcio, por no haber ocurrido reconciliación entre los cónyuges.
Con vista a lo anteriormente expuesto, éste Tribunal para decidir observa: Contempla el Artículo 185 del Código Civil: primer aparte
“También se podrá declarar el divorcio por el Transcurso de mas de un (1) año, después de
declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”.-
En el presente caso, la separación de cuerpos fue decretada por auto de fecha 29 de Enero de 2004 y para la fecha en que los cónyuges, solicitaron la conversión en divorcio, o sea, el 27 de Abril del 2005, había transcurrido más de un (1) año, concurriendo con ello que no fueron traídos a los autos elementos de pruebas de que se halla operado la reconciliación entre los cónyuges.
En consecuencia, es procedente la solicitud de la Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en divorcio y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara convertida en divorcio la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos ARGENIS ENRIQUE APONTE PINEDA y CAROLINA YSABEL JASPE RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.743.543 y V-12.171.962, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Juan José Flores Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, el día 26 de Noviembre del año 1998, según Acta N° 150 de la referida fecha.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Cuatro (04) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cinco (2.005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Temporal,

Dr. RAFAEL E. PADRON H.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 01:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES