REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
SOLICITANTES: ERASMO ANTONIO SON FLORES y MARISELA YELITZA BARDALLO. Venezolanos, mayores de edad, casados, Cédulas de Identidad Nº V-1.137.788 y V-11.096.441 domiciliados en Puerto Cabello, Estado Ca-rabobo, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: DOLORES DE DOUBRONT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Matricula Nº 79.534.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE: Nº 2004 / 7253.
Mediante escrito presentado en fecha 01-diciembre-2004, previa dis-tribución por los ciudadanos ERASMO ANTONIO SON FLORES y MARISELA YELITZA BARDALLO. Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y ti-tulares de las Cédulas de Identidad N° V-1.137.788 y V-11.096.441, respec-tivamente; asistidos por la Abogada DOLORES DE DOUBRONT. Instituto de Previsión Social del Abogado Matricula Nº 79.534, manifiestan haber con-traído Matrimonio en fecha 28-enero-1982, por ante la Prefectura del Muni-cipio Fraternidad, del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo (hoy: Ofi-cina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo), tal como se desprende de la copia certifi-cada del Acta de Matrimonio N° 15 que anexaron a la solicitud. Indican haber tenido un hijo de nombre JESUS DAVID, y no haber adquirido bienes, estar separados de hecho y no haber llevado vida en común desde hace más de quince (15) años, por esos motivos y con fundamento a lo estableci-do en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el Divorcio.-
Por auto de fecha 09-diciembre-2004, se admitió la solicitud, se em-plazó a los cónyuges y a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia (folios 6 y 7).
En fecha 01-febrero-2005, los ciudadanos ERASMO ANTONIO SON FLORES y MARISELA YELITZA BARDALLO, asistidos de la Abogada DOLORES DE DOUBRONT, se dieron por citados, renunciaron al lapso de la compare-cencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud por ellos presentada (folio 8).
En fecha 27-abril-2005, el ciudadano Alguacil deja constancia haber notificado a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público designada. (folio 10).
Dentro del lapso legal correspondiente la Fiscal del Ministerio Público designada no hizo objeción alguna a la presente solicitud.
Siendo la oportunidad de decidir el Tribunal lo hace en base al si-guiente razonamiento:
U N I C O
De la revisión de las actas que conforman el expediente, el Tribunal observa que fue consignada con la solicitud de Divorcio 185-A, copia certifi-cada del Acta de Matrimonio, celebrado entre los ciudadanos ERASMO AN-TONIO SON FLORES y MARISELA YELITZA BARDALLO en fecha 28-enero-1982, por ante la Prefectura del Municipio Fraternidad, del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo (hoy: Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo), obser-vando quien decide que este documento por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, y como quiera que no fue tachado en el cur-so del juicio el mismo hace plena fe con relación a las partes como en rela-ción a terceros, conforme a lo previsto en el Artículo 1.359 eiusdem. Y ASI SE ESTABLECE.
Este Tribunal observa que se han cumplido los requisitos procedimen-tales exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Ban-cario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justi-cia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciu-dadanos ERASMO ANTONIO SON FLORES y MARISELA YELITZA BARDALLO en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 28-enero-1982, fecha en que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Pre-fectura del Municipio Fraternidad, del Distrito Puerto Cabello del Estado Ca-rabobo (hoy: Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Fraterni-dad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo).
En cuanto al hijo nacido dentro del matrimonio ciudadano JESUS DA-VID, no se hace ningún pronunciamiento, por constar en autos según acta de nacimiento y fotocopia de la cédula de identidad, inserta desde el folio tres (3) hasta el folio cinco (5); que el mismo alcanzó la mayoría de edad.
No se hace pronunciamiento de bienes por no constar en autos su existencia.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los diez (10) días del mes de Mayo del año dos mil Cinco (2005).
Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abogada CLAUDIA ALEXANDRA OLAVARRIA
La Secretaria,
Abogado MARITZA RAFFO PAIVA.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:30 de la mañana.
La Secretaria,
EXPEDIENTE N°
2004 / 7253.-
CAO/MRP/francis
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