REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Puerto Cabello, 16 de Mayo de 2005
194º y 146º
Por recibido el Expediente signado con el Nº 20-703 proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Désele entrada. Por cuanto el expediente fue remitido a este Tribunal para conocer de la inhibición del Juez Temporal de ese Despacho, Abogado RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ, la cual corre inserto al folio 173 del presente expediente, de fecha 22 de Abril de 2005, mediante la cual expone: “En virtud de la denuncia formulada por el Abogado RAMON MENESES HERNANDEZ, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana OLGA MARGARITA ESPEJO, por ante la Rectoría del Área Civil del Estado Carabobo, en fecha 26-01-2005 y por ante la Inspectoría General de Tribunales, Dirección Ejecutiva de la Magistratura de fecha 15-03-2005, en el proceso de Amparo Constitucional interpuesto por ante este Tribunal por el ciudadano REMIGIO PARENTE PARENTE contra la ciudadana OLGA MARGARITA ESPEJO, en el expediente signado con el N° 15.659, hecho que le hace presumir a este Juzgador la animadversión y enemistad manifiesta de la ciudadana OLGA MARGARITA ESPEJO para con este servidor, toda vez que quien insta dicha investigación es la mencionada ciudadana, en tal virtud, a los fines de que la presente causa culmine de manera saludable y sin ninguna sospecha o duda, es por lo que he decidido INHIBIRME del conocimiento de la presente causa, por considerar encontrarme incurso en la causal de Recusación contenida en el Artículo 82, ordinal 18° (Enemistad), del Código de Procedimiento Civil”. Recibidas dichas actuaciones en fecha 29-04-2005, por ante este Tribunal de igual competencia y categoría y siendo la oportunidad legal para decidir la referida inhibición toda vez que no consta en autos el allanamiento a que se contraen los Artículos 85 y 96 del Código de Procedimiento Civil, es necesario determinar que siendo razón de inhibición válida por la convicción del Juzgador de que se separa del conocimiento de la causa en virtud de la enemistad manifiesta de la mencionada ciudadana OLGA MARGARITA ESPEJO, esta Juzgadora decide que es procedente tal INHIBICIÓN. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por mandato legal declara CON LUGAR la inhibición de la causa formulada por el Abogado RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ, Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, tomando como fundamento lo expresado por el referido funcionario, todo de conformidad con el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil; a tales efectos este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa y acuerda continuar el conocimiento de las actuaciones procesales por ante este Tribunal. Se ordena expedir copia certificada de la presente decisión y remitirla con oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
La Juez Temporal,
Abogada CLAUDIA ALEXANDRA OLAVARRIA
La Secretaria,
Abogada MARITZA RAFFO PAIVA
En la misma fecha se le dio entrada bajo el N° 05 / 7332 y se libró Oficio N° 20820041- 376.
La Secretaria,
Expediente N° 05 / 7332
Alida