REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
Puerto Cabello, 04 de mayo de 2005
194° y 146°
EXPEDIENTE No. 2000-4641
JURISDICCIÓN: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
PARTE ACTORA: JOSÉ VICENTE TEXEIRA DE JESÚS
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ROMER JIMÉNEZ, GLADYS ALVARADO y ALICIA ORTEGA DE FAJARDO
PARTE DEMANDADA: LUISA BERMÚDEZ DE SPERANZA, ASISTIDA POR LA ABOGADA MARLENE PULIDO VIDAL
Ha sido remitido a esta instancia el presente expediente por el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandante, en contra del auto dictado en fecha 29-febrero-2000.
Ahora bien, considera prudente esta sentenciadora en alzada, destacar que la figura de la perención está concebida en nuestro proceso, como un paliativo que castiga la inactividad en el proceso en que incurre el litigante, por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para instar el impulso del mismo, lo cual, al declararse la existencia de la perención, consecuencialmente la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada.
En este sentido, el encabezamiento del Artículo No. 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
En nuestro ordenamiento jurídico, la perención es la extinción del proceso causada por la inactividad de las partes, quienes, como manifestaron del principio dispositivo (nemo iudex sine actore), tienen la carga de impulsarlo hasta llevarlo a la fase de composición natural del litigio, esto es, al estado de sentencia.
Para la declaración de la perención de la instancia, el legislador dispuso diversas hipótesis relativas a arcos de tiempo en los cuales acaece la inactividad de las partes y que, por razones de política legislativa, consideró suficientes para entender que las partes han perdido el interés en la solución de la controversia mediante la decisión judicial correspondiente.
ENRICO TIÍLLO LIEBMAN, en su Manual de Derecho Procesal Civil, acertadamente apunta que: “El proceso encuentra su conclusión natural en el pronunciamiento de la sentencia definitiva; pero puede terminar también de un modo anormal, antes de aquel momento, como consecuencia de la desaparición, en una forma particularmente cualificada, de su elemento vital, que es la voluntad activa de las partes, o al menos de una de ellas. La iniciativa de parte es necesaria no sólo en la proposición del proceso, sino también en su prosecución, de manera que si esta iniciativa llega a faltar, o en absoluto se manifiesta una voluntad contraria el proceso se agota y se apaga. La extinción del proceso, en sentido técnico, es este fin anticipado del mismo ”. (subrayados de este Tribunal).
RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra intitulada Código de Procedimiento Civil, expone: “La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de interés (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis) declarando su contenido y haciéndolo cumplir “.
El interés procesal está llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. “ La función pública del proceso... (omissis) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia ” (énfasis y paréntesis por omisión, de este Tribunal).
Asimismo, El Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo II, página 329, señala que el fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto impulsivo (elemento objetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.
Igualmente este autor haciendo referencia al maestro CHIOVENDA menciona: “Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal ”.
En virtud de las consideraciones anteriores y, atendiendo al hecho de que el Juez es el Director del proceso y, siendo que ante él existe una demanda en la cual se pretende dilucidar una controversia de los derechos subjetivos del actor, el juez está llamado a tutelar los intereses en conflicto, ello aunado a las nuevas Disposiciones Constitucionales, en la cual se moldea la existencia de un estado justicialista por encima de formalidades y al declararse la República como un Estado Democrático y de justicia en la cual se propugnan los valores de la ética como plataforma axiológica fundamental, debe necesariamente establecerse cuales serían las obligaciones legales que se le imponen al recurrente con relación al impulso de la causa y así verificar si ha operado un abandono o un desinterés de su acción que sustente una eventual perención de instancia.
Como puede observarse en el presente caso, las partes no han instado el impulso de la presente causa, desde la fecha del auto de entrada 14-abril-2000, donde se fijo el lapso para la consignación de informes de conformidad con el Articulo No. 517 del Código de Procedimiento Civil, transcurriendo hasta la presente fecha, más de un (1) año.
Por cuanto de las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia que desde la fecha de entrada, ya mencionada, hasta la presente fecha, las partes interesadas no han realizado ninguna actuación para impulsar el proceso, siendo una carga procesal de las mismas, instar el proceso con el propósito de que comenzaran a correr los lapsos de ley para la continuación de la causa, razones éstas por las cuales se considera que en el caso que nos ocupa efectivamente operó la perención contenida en el encabezamiento del Artículo No. 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido en demasía el lapso de un (1) año, sin que las partes hayan realizado diligencias tendientes a impulsar el proceso, circunstancia que determina la existencia del presupuesto contenido en el dispositivo legal mencionado para declarar la perención de la instancia. Así se declara.
Capítulo II
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SE DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. En consecuencia el auto dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 29-febrero-2000, queda con fuerza de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el encabezado del Artículo No. 267 del Código de Procedimiento Civil. Todo en el juicio seguido por JOSÉ VICENTE TEXEIRA DE JESÚS contra LUISA BERMÚDEZ DE SPERANZA.
No hay condenatoria en COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Puerto Cabello, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Federación y 146° de la Independencia.
La Juez Temporal
Abogada CLAUDIA ALEXANDRA OLAVARRIA
La Secretaria Suplente
ALIDA GONZALEZ RODRÍGUEZ
En la misma fecha, se dictó y público la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana. Déjese copia de la presente decisión para su archivo.
La Secretaria Suplente
ALIDA GONZALEZ RODRÍGUEZ
Exp. No. 2000-4641
CAO/AGR/Whueydy.-
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