REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

PARTE DEMANDANTE: YUSMIL YOLEIDA GONZALEZ RAMOS. Venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-7.164.475 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ROGELIO ENRIQUE ALVAREZ GALLANGO y ANA PAULA FERNANDES VARAO. Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas Nos. 74.349 y 67.394, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALFREDO JOSÉ CUMARE VASQUEZ. Venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-10.246.136 y de este domicilio.

MOTIVO: Cuestiones Previas conforme a los Ordinales 1°, 6°, 9° y 11° de los Artículos 346 y 348 del Código de Procedimiento Civil. (Causa Principal: Reivindicación)

EXPEDIENTE: Nº 2004 / 7226.

P R I M E R O

Las Abogadas SARAHI GOMEZ y ALIDA FRAGOZA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas Nos. 34.775 y 74.256, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana YUSMIL YOLEIDA GONZALEZ RAMOS, tal y como se evidencia del instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello en fecha 27-septiembre-2004, bajo el N° 48, Tomo 49; presentaron demanda contra el ciudadano ALFREDO JOSÉ CUMARE, señalando que su mandante es propietaria y legítima poseedora de un inmueble constituido por una casa-quinta y la parcela de terreno sobre la cual está constituida, distinguida con el # 04-29 de la manzana 4 del Conjunto Isla Larga I, de la Urbanización Residencial El Manglar, ubicada en Jurisdicción del Municipio (Hoy Parroquia) Borburata del Distrito (Hoy Municipio) Puerto Cabello del Estado Carabobo, indican que la parcela de terreno vendida tiene una superficie de 280,98 mts2 y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Urbanización residencial el Manglar, con canal de drenaje en tierra de por medio. SUR: Calle 3 del conjunto. ESTE: Parcela 04-31 y OESTE: Parcela 04-27; teniendo la casa quinta una superficie de 63,00 mts2 y consta de tres (3) habitaciones, un (1) baño múltiple, cocina, salón comedor y lavadero cubierto, con un porcentaje de condominio de 3.850% además a la parcela 04-29 le corresponde un total de cincuenta (50) acciones de Urbanización Residencial El Manglar, C.A.; en los términos y condiciones que señala el documento de parcelamiento del Conjunto Isla Larga I. Señalan que la condición de propietaria de su mandante fue adquirida mediante compra que hiciera a los ciudadanos ANISABEL FERRER DE MARISTANY y AUGUSTO NAPOLEON MARISTANY SMITTE; mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 05-febrero-2003, quedando registrado bajo el N° 7, folios del 44 al 48, Protocolo 1°, Tomo 2, traspasándole la propiedad y por ende la posesión del inmueble. Indican que desde la misma fecha que su mandante adquirió el referido inmueble la ha venido poseyendo con su grupo familiar, en forma legítima; es decir, continua no interrumpida, pacífica, pública y no equívoca, hasta que el 14-octubre-2004 aproximadamente a las 10:15 de la mañana, se trasladó y constituyó el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a señalamiento del ciudadano ALFREDO JOSÉ CUMARE a los fines de practicar medida de desalojo que en el Recurso de Amparo Constitucional interpuso contra el Prefecto del Municipio Puerto Cabello y el ciudadano ESTEBAN ENRIQUE ARTILES, consistente en la restitución de la posesión del inmueble. Señalan que cuando se estaba practicando la medida de secuestro, su mandante se trasladó al inmueble encontrándose con que le sacaron todos sus bienes muebles a la calle, para ser trasladados por los funcionarios de la Depositaria Judicial, sorprendiéndole esta situación por cuanto la misma desconocía cualquier procedimiento judicial que existiera con dicho inmueble, en virtud de que para el momento en que realizó la compra del inmueble no existía ninguna prohibición legal que impidiera la negociación; una vez ejecutada la medida el Tribunal Ejecutor le restituyó la posesión del inmueble al ciudadano ALFREDO JOSÉ CUMARE, quedando su mandante con su grupo familiar despojado de la posesión que venía ejerciendo por más de un (01) año. Señalan que la medida no se materializó en la persona del ciudadano ESTEBAN ENRIQUE ARTILES quien era la persona contra quien se tenía que ejecutar la medida, y quien nunca habitó el inmueble. Demandan al ciudadano ALFREDO JOSÉ CUMARE VASQUEZ, por REIVINDICACION, para que le entregue el inmueble, solicitando que se decrete medida preventiva de secuestro, y se practique inspección judicial para dejar constancia de la materialización del despojo y en las condiciones que se encuentra.

Recaudos Acompañados:

Marcado “A”: Instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello.
Marcado “B”: Original del documento de propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto cabello.
Marcado “C”: Acta de Ejecución de la Medida de Secuestro de fecha 14-octubre-2004.
Marcado “D”: Original de Justificativo de Testigos, evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, de fecha 26-octubre-2004.
Los recaudos corren insertos desde el folio 05 hasta el folio veintiuno (21).

En fecha 12-noviembre-2004 fue admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento del ciudadano ALFREDO JOSE CUMARE VASQUEZ, para la contestación de la demanda dentro de los veinte días de despacho siguiente a aquel que conste en autos su citación.

Por auto de fecha 17-noviembre-2004, se abrió cuaderno de medidas y se fijó el octavo día de despacho a las 11:00 de la mañana para la práctica de la inspección judicial solicitada en el libelo de la demanda.
En fecha 23-noviembre-2004, el Alguacil consignó recibo con su compulsa y manifestó que se le hizo imposible lograr la citación del demandado de autos.

En fecha 29-noviembre-2004, la Apoderada de la parte demandante solicitó la citación por carteles, acordándoselos el Tribunal en auto de fecha 30-noviembre-2004 y retirándolos el 07-diciembre-2004.

En fecha 02-diciembre-2004, se realizó el trasladó y la constitución del Tribunal en la Urbanización El Manglar, Manzana 4, Conjunto Residencial Isla Larga I, Parroquia Borburata, Puerto Cabello, Estado Carabobo, dejándose constancia de estar presente la demandante junto con su Apoderada Judicial; se deja constancia de estar presente frente a la casa distinguida con el N° 04-29, procediendo el Juez a llamar a las personas que puedan encontrarse dentro de la misma, observándose que no acudió persona alguna ante el llamado; procediéndose a conversar con vecinos con respecto a las personas que deberían encontrarse dentro de la presente vivienda, manifestando los mismos que no existen personas habitándola; observándose desde la calle hacia la parte interior (solar) la presencia de monte alto, al igual que la entrada (garaje). Se deja constancia que el ciudadano HERNAN JIMENEZ, quien acudió al traslado junto con el Tribunal, no encontró a la persona que cuida la vivienda a quien apodan El Maracucho.

En fecha 14-diciembre-2004, la Apoderada de la parte demandante consignó cartel de citación, agregándose a los autos en fecha 16 del corriente mes y año.

En fecha 17-enero-2005, la Secretaria realizó la fijación del cartel, cumpliendo con la última de las formalidades prevista en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16-marzo-2005, el demandado asistido por el Abogado VICTOR MANUEL GARCIA, se dio por citado.

En fecha 20-abril-2005, el demandado asistido del Abogado VICTOR MANUEL GARCIA, estando dentro del lapso legal correspondiente para la contestación de la demanda, de conformidad con los Artículos 346 y 348 del Código de Procedimiento Civil promovió cuestiones previas de los ordinales 1°, 6° 9° y 11°.

En fecha 20-abril-2005, la demandante consignó revocatoria de poder general conferido a las Abogadas SARAHI GOMEZ y ALIDA FRAGOZA, confiriéndole el mismo a los Abogados ANA PAULA FERNANDES VARAO y ROGELIO ENRIQUE ALVAREZ GALLANGO.

En fecha 28-abril-2005, el Apoderado de la parte demandante presentó escrito de subsanación de cuestiones previas.

S E G U N D O

Estando la causa para la decisión de la Incidencia planteada, conforme a las previsiones del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, entra este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a dictar decisión en los términos que se indican:

PRIMERO: Se han cumplido las formalidades procesales relacionadas con la materia objeto de la controversia.

SEGUNDO: Se tiene en autos la demanda planteada por las Abogadas SARAHI GOMEZ y ALIDA FRAGOZA, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana YUSMIL YOLEIDA GONZALEZ RAMOS contra el ciudadano ALFREDO JOSE CUMARE VASQUEZ, por Reivindicación, señalando que fue despojada de su inmueble en fecha 14-octubre-2004 mediante Medida de Secuestro por el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el demandado contra el Prefecto del Municipio Puerto Cabello y el ciudadano ESTEBAN ENRIQUE ARTILES.

TERCERO: En su escrito de 20 de abril de 2005, el demandado propuso varias cuestiones previas de las prescritas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber: la falta de jurisdicción, el defecto de forma de la demanda, la cosa juzgada y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, establecidas en los ordinales 1, 6, 9 y 11 de la referida disposición legal.

Tratándose de la proposición acumulativa de tales defensas previas, es indispensable resolver, en primer lugar, la relativa a la falta de jurisdicción, toda vez que, mediante la misma, se cuestiona la potestad de juzgamiento de este órgano jurisdiccional para conocer el asunto que se somete a su consideración. Una vez dilucidada tal cuestión previa, si la resolución definitiva y firme sobre la misma es afirmativa de la jurisdicción de este tribunal, se procederá a tramitar y resolver las demás defensas previas, tal como lo dispone el artículo 352 del citado Código.

Con respecto a la falta de jurisdicción, en su escrito de cuestiones previas, el demandado alegó que ¨la posesión del inmueble, objeto de esta demanda, me viene dada por decisión de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, revocando decisión del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, por ante la cual debe intentarse cualquier acción, ya que es por decisiones de órganos administrativos o del Estado¨.

Del texto trascrito, se deduce que la falta de jurisdicción fue planteada sobre la base de que la resolución de la cuestión de fondo debatida ¨es por decisiones de organismos administrativos o del Estado¨. Con ello, el demandado adujo que el asunto corresponde a la administración y no a la jurisdicción, es decir, propuso la falta de jurisdicción frente a la Administración pública.

Sin embargo, esta Juzgadora observa que la demanda del caso sub judice se refiere a la pretensión de reivindicación del inmueble descrito en el libelo, conflicto intersubjetivo cuyo conocimiento y decisión corresponde al órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 548 del Código Civil y en el artículo 1° del Código de Procedimiento Civil, así se declara.


T E R C E R O

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara sin lugar la Cuestión Previa conforme al Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano ALFREDO JOSÉ CUMARE VELASQUEZ, asistido por el Abogado VICTOR MANUEL GARCIA, Inpreabogado N° 30.735, contra la demanda incoada por la ciudadana YUSMIL YOLEIDA GONZALEZ RAMOS, por REIVINDICACIÓN. Y así se decide.

Por cuanto la anterior decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, conforme lo dispone el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 233 eiusdem. Se ordena la notificación de las partes. Líbrense boletas de notificación y entréguense al ciudadano Alguacil.

De conformidad con los Artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al demandado al pago de las costas procesales en la presente incidencia. Y así se decide.

Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo.

Dado, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los nueve (09) días del mes de Mayo del año dos mil cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Temporal,


Abogada CLAUDIA ALEXANDRA OLAVARRIA
La Secretaria,


Abogada MARITZA RAFFO PAIVA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:30 de la mañana, se libraron boletas de notificación y se dejo copia para el archivo.

La Secretaria,

Expediente Nº
2004 / 7226 (francis).