REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
195º y 146º
DEMANDANTE: Elvis José Gómez
APODERADO JUDICIAL: Gustavo Sequera
DEMANDADO: Pugamar C.A, y Solidariamente a la Empresa Wartsila Venezuela, C.A
MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales
SEDE: Laboral
SENTENCIA: Definitiva No. 2005/ 31
EXPEDIENTE: 2003-1073
I
NARRATIVA
En fecha 12 de noviembre de 2003, el ciudadano Elvis José Gómez, titular de la cédula de identidad No. V-8.611.430, asistido por el abogado Gustavo Adolfo Sequera, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.928, interpone ante el tribunal distribuidor, pretensión por cobro de prestaciones sociales, contra la entidad mercantil Pugamar, C.A o Servicios Pugamar, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de junio de 2001, bajo el No. 67, tomo 41-A, y en forma solidaria contra Wartsila Venezuela, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 49, tomo 395-A, de fecha 13 de septiembre de 1995.
En fecha 17 de noviembre de 2003, se admite la pretensión emplazándose a las demandadas de autos a los fines de contestación.
En fecha 15 de diciembre de 2003, el demandante otorga poder especial apud acta, al abogado Gustavo Adolfo Sequera, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.928.
En fecha 13 de enero de 2004, el alguacil del tribunal deja constancia de haber cumplido con la formalidad de la citación mediante carteles.
En fecha 15 de enero de 2004, comparecen los abogados Marianela Sequera Palencia y Sergio Rafael Flores Méndez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.294 y 30.971, y consignan `poder otorgado por la sociedad mercantil Wartsila Venezuela, C.A.
En fecha 03 de febrero de 2004, se designa defensor judicial de la codemandada Pugamar, C.A, a la abogada Vanessa Jiménez, Inpreabogado No. 99.509.
En fecha 29 de marzo de 2004, tiene lugar el acto de citación de la defensora judicial. En la misma fecha la defensora solicita Inspección Ocular, a los fines de dejar constancia de la ubicación de la empresa defendida.
En fecha 01 de abril de 2004, la defensora judicial de la entidad mercantil Pugarmar, C.A, presenta escrito de contestación de la demandada.
En fecha 01 de abril, comparecen los apoderados judiciales de Wartsila Venezuela, C.A, a los fines de contestación.
En fecha 14 de abril de 2004, se agregan a los autos las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el juicio.
Mediante autos separados de fecha 22 de abril de 2004, se admiten las pruebas promovidas por las partes, con excepción de la prueba promovida por la aparte demandante en el capitulo II, marcados con la letra “B”.
En fecha 18 de mayo de 2004, se agrega a los autos oficio No. 649 de fecha 14 de mayo de 2004, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sucursal Puerto Cabello.
En fecha 09 de junio de 2004, se agrega a los autos oficio de fecha 25 de mayo de 2005, emanado de Citibank, N.A.
En fecha 18 de junio de 2004, se agrega a los autos oficio de fecha 27 de mayo de 2004, emanado del Banco Provincial.
En fecha 11 de mayo de 2005, se agrega a los autos oficio No. 000166 de fecha 05 de mayo de 2004, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
DE LA PRETENSION
Para fundamentar su pretensión la parte demandada señala los siguientes hechos:
· Que ingreso a prestar servicios para la empresa Pugamar, C.A, el 06 de mayo de 2002, desempeñando el cargo de obrero, hasta el día 30 de noviembre de 2002, que fue despedido por el ciudadano Giusepe Marzano, Gerente de Administración.
· Que para el momento de su despido devengaba un salario básico diario de Bs. 8.570,00 y un salario integral de Bs. 8.9444,48.
· Que la empresa no ha pagado la totalidad de lo que le corresponde por concepto de prestaciones sociales, solo ha pagado la suma de Bs. 958.762,08, adeudándole aún la suma de Bs. 2.298.524,00 por concepto de diferencia de prestaciones sociales, cantidad esta que solicita sea condenada la demandada, discriminándola en los siguientes conceptos y beneficios:
BENEFICIO SALARIO DIARIO No. DIAS MONTO RECLAMADO
Antigüedad 8.9444,48. 55 491.946,40
Indemnización por despido 8.9444,48. 45 402.501,60
Indemnización sustitutiva de preaviso 8.9444,48. 3 268.334,00
Utilidades 02-03 8.570,00 15 128.550,00
Vacaciones vencidas 8.944,48 22 188.540,00
Inamovilidad 8.9444,48 181 1.551.170,00
Intereses sobre prestaciones sociales 226.244,00
Total 3.257.286,40
Total cancelado 958.762,08
Total diferencia 2.298.524,40
· Solicita intereses de mora e indexación judicial.
DE LA CONTESTACION
La defensora judicial de la entidad mercantil Pugamar, C.A, fundamenta su defensa en una negativa absoluta y general de toda la pretensión interpuesta por el actor, aduciendo que el mismo no laboro para la empresa.
Por su parte los apoderados judiciales de la parte demandada Wartsila Venezuela, C.A, fundamenta su defensa en los hechos siguientes:
· Niega, rechaza y contradice la pretensión por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el actor.
· Niega la supuesta responsabilidad solidaria en que demandadron a su representada
· Niega la cualidad de de intermediario de la sociedad mercantil Pugamar, C.A, con respecto a su representada.
· Niega que a su representada se le pretenda encuadrar dentro de las previsiones del artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo.
· Niega que Wartsila Venezuela, C.A, tenga algún acuerdo contrato o similar donde se evidencie el suministro de recurso humano, en nombre propio y en beneficio de su representada que constituya la figura de intermediario, en el cual sea su representada solidaria de las obligaciones de los trabajadores que la empresa Pugamar, C.A, contrato para la realización de alguna prestación de servicio.
· Niega que su representada haya autorizada a beneficio de ella y por cuenta de ella, a Pugamar, C.A, la contratación de trabajadores para la realización de alguna obra, menos que haya recibido obra alguna ejecutada.
· Niega que su representada haya consentido o aceptado la contratación de trabajadores por Pugamar, C.A, en su condición esta de intermediaria, por no existir consentimiento alguno para la contratación de personal, por una parte, por no existir la condición de intermediaria por la otra.
· Niega cualquier relación de subordinación o dependencia de orden laboral del actor con su representada.
· Niega todos los conceptos y beneficios reclamados por el actor.
· Señala que su representada celebro bilateral y consensualmente un contrato de obra, donde contrato los servicios de la sociedad mercantil Pugamar, C.A, para la ejecución directa de una obra o servicio, con lo recursos propiedad de esta última, habiéndole pagado su representada la totalidad por los servicios prestados, aún sin haber recibido la obra ejecutada atribuyéndose en dicha relación la cualidad o condición de Contratante, en lo que respecta a Wartsila Venezuela, C.A, y Contratista en lo que se refiere a Pugamar, C.A
· Que de conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1630 del Código Civil, el contratista es quien responde frente a los trabajadores por él contratados.
· Que nunca existió la entre su representada y la sociedad de comercio denominada Pugamar, C.A, la figura de la intermediación.
· De conformidad con el artículo 361 del Código Civil, en concordancia con el artículo 64 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Trabajo, opone como defensa la falta de cualidad del actor por carecer de la cualidad de trabajador de su representada, y la falta de interés y cualidad de su representada en razón de no ser el patrono y menos patrono solidario.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación se tiene el alegato de una relación laboral que dice el actor lo unió con la sociedad mercantil Pugamar, C.A, demandado en solidaridad a la sociedad mercantil Wartsila Venezuela, C.A, bajo las estipulaciones del artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, por funcionar la primera como intermediaria, relación laboral que ha sido negada por la defensa de ambas sociedades mercantiles, oponiendo Wartsila Venezuela, C.A, como defensa de fondo la falta de cualidad por no tener el actor cualidad de trabajador de esta y por no tener Wartsila la cualidad de patrono y menos de patrono solidario.
Así las cosas, evidencia esta sentenciadora que los límites en cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar en el caso concreto, la relación laboral del actor con la empresa Pugamar, C.A, la solidaridad invocada con respecto a Wartsila Venezuela, C.A, y si procede el pago de los montos solicitados correspondientes a prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
II
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: Conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, así como al criterio sostenido por la Sala de Casación Social, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social, en fecha 15 de marzo de 2000, que estableció la forma en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, también cuando se invierte la carga de la prueba, y cuales de los hechos alegados por el actor se tendrán como admitidos. Sentó la Sala:
“ Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demandada en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor”
Pues bien, del análisis del escrito de contestación presentado por la parte demandada Pugamar, C.A, se infiere que la contestación ha sido realizada de manera general sin fundamento alguno, es decir no ceñida a los elementales requisitos que exige el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, y menos aún se ajusta a la previsión jurisprudencial expuesta en párrafos anteriores, toda vez que no existe el debido fundamento al rechazo de la relación de trabajo invocada por la parte actora.
Considera oportuno esta sentenciadora aclarar, que los defensores tiene la obligación de dar contestación de forma fundamentada y ajustadas a las previsiones legales y jurisprudenciales, pues la conducta asumida por un defensor judicial de solo negar contradecir y rechazar, sin la debida justificación, no puede perjudicar al actor en el sentido de revertir la carga de la prueba, pues se estaría actuando sobre una errónea interpretación del mencionado artículo 68 que establece la forma de contestación de la demandad en materia laboral, y que por demás condiciona el régimen de distribución de la carga de la prueba.
Por otra parte, es conveniente tener en cuenta que lo que ha sido demandado en el presente procedimiento es cobro de diferencia de prestaciones sociales, por lo que el rechazo debe tener relación con lo pretendido por el actor.
De allí que la carga de la prueba corresponde a la demandada, por cuanto en su contestación negó de manera pura y simple los hechos y la procedencia de los conceptos demandados.
SEGUNDO: Con respecto a la contestación de la codemandada Wartsila Venezuela, C.A, ha fundamentado su negativa o rechazo en la circunstancia de solo tener un contrato de obra con la demandada Pugamar, C.A, bajo las previsiones del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que siendo un hecho nuevo alegado por esta codemandada debe cumplir con la disposición jurisprudencial que ha establecido la Sala al sentar:
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor” (resaltado del tribunal)
TERCERO: Corresponde en esta etapa el análisis y la valoración las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
En la etapa probatoria, el demandante promovió:
1.- El merito favorable de los autos: En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta sentenciadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones, y así se declara.
2.- Documentales:
· Pase Provisional emitido a su nombre, marcado con el No. C-171-02, con sello húmedo y firma ilegible cuyo emisor es la Comandancia General de la Armada Base Naval expedido el 30 de mayo del 2002. Al respecto, se trata de un instrumento privado emanado por terceros, por lo que la forma idónea de promoción es su ratificación mediante la prueba testimonial.
· Legajo de recibos: No existe medio probatorio susceptible de valorar por cuanto tales instrumentos no se admitieron.
3.- Testimoniales: Al folio 105, riela declaración rendida por el ciudadano Vairon Oswaldo Villavicencio Figueroa, titular de la cédula de identidad No. V-12.427.517, tal declaración no puede otorgársele ningún valor probatorio toda vez que de la repregunta décima formulada por los apoderados judiciales de la codemandada Wartsila Venezuela, C.A, se evidencia un marcado interés del testigo en las resultas del presente juicio, razón que no lo hace un testigo imparcial.
Al folio 108, riela declaración del ciudadano Moisés Rigel Romero Millán, titular de la cédula de identidad No. 16.185.930, tal declaración no se aprecia en su valor probatorio, toda vez que existe contradicción entre el año que señala el actor presto sus servicios, y el año señalado por el testigo.
En la etapa probatoria, la defensa de Pugamar, C.A, promovió:
1.- El merito favorable de los autos: En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta sentenciadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones, y así se declara.
En la etapa probatoria la codemandada Wartsila Venezuela, C.A, promovió:
1.- Merito de los autos: Al respecto valga el comentario expuesto en consideraciones anteriores.
2.- Prueba de Informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con el objeto de que remita información sobre la incorporación o desincorporación del actor y si la determinación del patrono del mismo corresponde a Pugamar, C.A.
Prueba de informes, al Banco Provincial, a los fines de dar información sobre la cuenta corriente aperturada por la empresa Pugamar, C.A, mediante la cual cancelaba la nomina de sus trabajadores, con la indicación de cada uno de ser posible.
Prueba de informes, al CITIBANK, para que informe sobre la confirmación del pago realizado a Pugamar, C.A, señala No. de cheques.
· Al folio 138 del expediente, riela información remitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, evidenciándose que la misma nada aporta a los hechos controvertidos que se pretenden probar, toda vez que por falta de datos le es imposible al Seguro Social determinar la inscripción o retiro del trabajador.
· Al folio 133, riela información suministrada por el Banco Provincial, cuyo contenido nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos por cuanto si bien indica que las cuentas pertenecen a Pugamar, C.A, indica que la misma no tiene la condición de nomina que había sido acreditada por defensa de la codemandada Wartsila Venezuela, C.A.
· Al folio 120 riela información suministrada por el CITIBANK, evidenciándose de los recaudos enviados que la codemandada Wartsila Venezuela, C.A, realizaba pagos a Pugamar, C.A.
CUARTO: De la forma en que se dio contestación a la demanda y del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de la carga y unidad de la prueba ha quedado evidenciado que la demandada Pugamar, C.A, no aportó prueba alguna que desvirtuara los hechos alegados en el libelo, siendo carga de esta enervar la pretensión del actor, de allí entonces que deben tenerse los alegatos del actor como admitidos, de acuerdo al criterio jurisprudencial del 15 de marzo de 2000, que indica :
“ … Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunando al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario el sentenciador debe tenerlos como admitidos” . Y así se declara.
De esta forma se establece entonces, que la relación laboral comenzó en fecha 06 de mayo de 2002, finalizo el 30 de mayo de 2002, por despido, que el actor ejercía el cargo de obrero, y que su salario básico era de Bs. 8.570,00.
QUINTO: A los fines de decidir sobre la solidaridad alegada por el actor respecto a la codemandada Wartsila Venezuela, C.A, se tiene que la defensa de esta codemandada ha alegado la figura del contratista a los fines de exceptuarse de la solidaridad invocada por el actor, negando de esta manera la intermediación a la que hace referencia el actor, oponiendo falta de cualidad, siendo entonces carga probatoria de la codemandada Wartsila Venezuela, C.A, por haber alegado un hecho nuevo en su defensa.
Según lo previsto en la primer aparte del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, el dueño o beneficiario de la obra es solidariamente responsable con la contratista que ejecute obras o servicios en su beneficio, si esta obra o servicio es inherente o conexa, considerando la ley como inherente la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa la que está en relación intima y se produce con ocasión de aquella.
En el caso de autos, correspondía a Wartsila Venezuela, C.A, desvirtuar tal presunción si quería eximirse de la responsabilidad solidaria invocada por el actor, toda vez que ella misma alego que entre Pugamar C.A y Wartsila Venezuela, C.A, solo existía un contrato de obra, sin embargo del análisis del material probatorio traído a los autos, no se desprende que se haya aportado alguna prueba destinada a desvirtuar la presunción legal de conexidad o inherencia, nótese que no existen en autos registros de comercio de ninguna de las empresas que permita a esta juzgadora conocer sobre el objeto de las mismas, solo trajo la codemandada Wartsila Venezuela, C.A, prueba de algunos pagos que hacen presumir que los mismos eran con ocasión del contrato de obra, el cual tampoco fue acompañado a los autos, no siendo posible la aplicación del Código Civil, por cuanto la normativa aplicable es la Ley especial que rige la materia es decir la Ley Orgánica del Trabajo, de tal manera que debió la codemandada probar la sola existencia del contrato de obra y que no existía conexidad o inherencia entre ella como contratante y Pugamar, C.A, como contratista, esto para poder desvirtuar tal presunción, al no hacerlo se presume la conexidad operando a favor del demandante, por lo que es forzoso concluir la solidaridad invocada por el actor entre las empresas Pugamar, C.A, y Wartsila Venezuela, C.A, y así se declara.
SEXTO: Sobre la base de las consideraciones anteriores, corresponde determinar entonces los beneficios reclamados por el actor, los cuales se especifican de la forma siguiente:
· Salario diario: Bs. 8570, 00
· Salario Integral: 8927,08
BENEFICIO ARTICULO No. DIAS SALARIO MONTO
Antigüedad, 108 parágrafo primero literal b 45 8927,08 401.718,60
Indemnización por despido, 125.2 30 8927,08 267.812.40
Indemnización sustitutiva de preaviso, 125 b) 30 267.812,40
Vacaciones Fraccionadas 225 7.5 8570,00 64.275,00
Bono vacacional 3.5 8570,00 29.995,00
Utilidades fraccionadas 174 7.5 8570,00 64.275,00
Total 1.095.888,40
· Con respecto a las vacaciones vencidas que reclama el actor, las mismas no se conceden toda vez que por el tiempo de servicios solo proceden vacaciones fraccionadas.
· En cuanto al reclamo sobre los salarios dejados de percibir, los mismos no son procedentes toda vez que debió el actor interponer el procedimiento pertinente por ante el órgano administrativo.
· Tampoco es procedente la solicitud de pago de honorarios profesionales, toda vez que comportan un procedimiento distinto a este por estimación e intimación de honorarios profesionales.
Ahora bien, del monto total correspondiente a prestaciones sociales y otros conceptos laborales, debe deducírsele la suma de Bs. 958.762,08, que manifestó el actor ya había recibido de la empresa Pugamar, C.A, por lo que el monto a pagar será de Bs. 137126.32.
Por cuanto no existe en autos prueba de que la demandada hubiese pagado intereses sobre prestaciones se condena a su pago, cuyo monto se determinara mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.
Así mismo, se ordena la corrección monetaria desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia entendida esta como la fecha del efectivo pago, tal como lo establece la sentencia No. AA60-S-2004-001103, del 11 de marzo de 2005, todo lo cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo con un solo perito nombrado por el tribunal.
III
DECISION
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Parcialmente con lugar la pretensión por cobro de diferencia de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano Elvis José Gómez, contra Pugamar, C.A y Wartsila Venezuela, C.A, por lo que se condena a las demandadas a pagar al demandante la cantidad de Bs. 137.126, 32 mas el monto que resulte de la experticia complementaria del fallo.
No hay condena en costa por no existir vencimiento total.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los dieciocho días del mes de mayo de 2005, siendo las 02:00 de la tarde. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Juez Temporal
Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria Titular
Ana Belmar Hernández Zerpa
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
La Secretaria Titular
Ana Belmar Hernández Zerpa
Exp. No. 2003-1073
Sentencia No. 2005/31
Laboral
Diferencia de Prestaciones
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