REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
195º y 146º
DEMANDANTE: José Cornelio Sánchez y Guillermo Acosta Fiol, apoderados judiciales del ciudadano Alejandro Cubero González
DEMANDADO: Carlos Lalana Messa
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato
SEDE: Civil
EXPEDIENTE: 2005-1171-Cuaderno Separado
SENTENCIA: Interlocutoria No. 2005/3
I
PRELIMINAR
En fecha 25 de abril de 2005, los abogados José Cornelio Sánchez Segovia y Guillermo Acosta Fiol, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.905 y 9.899, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Alejandro Cubero González, titular de la cédula de identidad No. V-2.783.646, interponen pretensión por cumplimiento de contrato, contra el ciudadano Carlos Lalana Messa, titular de la cédula de identidad No. 1.276.128.
En fecha 27 de abril de 2005, se admite la pretensión, emplazándose a la parte demandada a los fines de contestación. Se ordena la abrir cuaderno separado a los fines de sustanciar la medida de secuestro solicitada.
En fecha 03 de mayo de 2005, se abre cuaderno separado
II
DE LA PRETENSION
Señalan los apoderados judiciales en su libelo, que su poderdante Alejandro Cubero González, celebro contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre un apartamento de su propiedad, distinguido con el No. 05 del edificio FERMOSELLE, ubicado en la Calle Urdaneta No. 7-69, de esta ciudad de Puerto Cabello, con el ciudadano Carlos Lalana Messa.
Que el termino de duración del contrato, se fijo por seis meses contados a partir del 01 de marzo de 2004, hasta el 30 de septiembre de 2004, estableciendo igualmente que dicho termino podría ser prorrogado automáticamente por periodos iguales, a menos que una de las partes notifique a la otra con no menos de treinta días de anticipación al vencimiento del plazo su voluntad expresa de no continuar la relación arrendaticia. Anexa contrato en original.
Señala igualmente los apoderados demandantes, que su conferente le notifico mediante correspondencia de fecha 13 de julio del 2004 al ciudadano Carlos Lalana Messa, su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento, dicha correspondencia firmada por este en fecha 15 de julio de 2004, anexada en original. Así entonces, -continúan señalando- los apoderados demandantes, no se activo la prorroga automática contractual prevista en la cláusula segunda del contrato; y una vez finalizado el termino de duración original de seis meses, se activo a favor del arrendatario la prorroga legal prevista en el artículo 38 (letra a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por un lapso máximo de seis meses que venció el 31 de marzo de 2005.
Resaltan en su libelo los apoderados judiciales del demandante, que todas las consideraciones anteriores y sus detalles, fueron notificadas al ciudadano Carlos Lalana Messa, mediante telegrama con acuse de recibo, enviado en fecha 24 de febrero de 2005, y recibido en fecha 28 de febrero de 2005; y de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se le exigió al ciudadano Carlos Lalana Messa, el cumplimiento de su obligación de entrega del apartamento arrendado el día 01 de abril de 2005, y desde este día nuestro conferente ha insistido en la entrega del inmueble resultado las diligencias infructuosas.
Por tal motivo demandada al ciudadano Carlos Lalana Messa, a objeto de que convenga en hacer entrega del apartamento propiedad de su mandante, o a ello sea condenado por el tribunal. Fundamentan su pretensión en los artículos 1167 y 1594 del Código Civil, y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Solicitan medida de secuestro, fundamentados en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La prorroga legal, es el beneficio que el legislador ha acordado al arrendatario que haya celebrado contrato de arrendamiento a tiempo determinado y que se encuentre solvente en el cumplimiento de sus obligaciones, para que al finalizar su contrato continué ocupando el inmueble durante cierto tiempo que va a depender de la duración que haya tenido el contrato de arrendamiento.
De tal manera, que la prorroga legal, es un beneficio facultativo para el arrendatario y obligatorio para el arrendador, excepto cuando el arrendatario estuviere incurso en incumplimiento de sus obligaciones.
Vencida la prorroga legal el arrendatario esta en la obligación de hacer entrega del inmueble arrendado, tal como lo establece el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en este caso establece el mencionado artículo “el Juez a solicitud de parte decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el deposito del mismo en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”.
Para el otorgamiento de las medidas cautelares, debe necesariamente cumplir el solicitante con los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo los presupuestos de las medidas:
• El peligro por la mora procesal, que la doctrina ha denominado EL PERICULUM IN MORA, y
• La apariencia del buen derecho, o el denominado FUMUS BONI IURIS.
El primero, según el autor Manuel Ortells Ramos, se concibe como el riesgo de daño para la efectividad de la tutela judicial pretendida en el proceso principal, riesgo que puede surgir con ocasión de la necesaria dilación temporal en alcanzarse, tras la realización del proceso de declaración, la sentencia que concede aquella.
El peligro en la demora o Periculum In Mora, es el presupuesto básico de la cautela, incluso con rango constitucional pues asegura la tutela judicial efectiva consagrada en el texto constitucional, y no puede calificarse como el daño genérico jurídico de todo proceso clásico, sino al daño especifico que deriva de la propia duración de la actividad jurisdiccional que puede poner en peligro la efectividad de la sentencia.
El segundo, recae sobre los indicios de probabilidad que ofrezca el derecho alegado, que para Calamandrei la cognición cautelar se limita en todo caso a un juicio de probabilidad o verosimilitud. Declarar la existencia del derecho es función de la resolución principal, en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil.
El secuestro consagrado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no escapa del cumplimiento de los presupuestos procesales de las providencias cautelares, pues aún cuando su otorgamiento pareciera que no es facultativo del juez, sino obligatorio por la redacción del artículo “En este caso, el juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro…”, es una verdadera providencia cautelar que nace en el contexto de un procedimiento por cumplimiento de contrato y no constituye un fin en si misma sino que necesariamente esta preordenada a la emanación de la sentencia definitiva, que es la nota típica de las providencias cautelares definida esta como la Instrumentalidad.
El decreto de una medida cautelar o preventiva como la define la doctrina mayoritaria en nuestro País, sin hacer diferenciación entre lo preventivo y cautelar, debe necesariamente estar motivo, aún cuando es una potestad discrecional del juez el otorgamiento de la medida cautelar, ha señalado la Sala Constitucional que el juez al otorgar la medida realiza una labor de juzgamiento que bajo ningún aspecto puede ser arbitrario, pues como bien asienta la Sala la discrecionalidad en materia cautelar no puede confundirse con arbitrariedad “…
Es jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como del actual Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha hecho suya esta Sala Constitucional en sentencias nos 1222/06.07.01, caso: Distribuciones Importaciones Cosbell C.A.; 324/09.03.04, caso: Inversiones La Suprema C.A. y 891/13.05.04, caso: Inmobiliaria Diamante S.A, ha dispuesto que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales se halla el de la motivación, son de estricto orden público.
Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil…” (Sala Constitucional 18 de noviembre de 2004).
De allí entonces, que el otorgamiento del secuestro en el procedimiento como el de autos debe cumplir con los mismos requisitos.
Ahora bien, en casos como el autos, es decir el secuestro solicitado vencida la prorroga legal, esta condicionado a la expiración de dicha prorroga legal, es decir que la circunstancia temporal es lo que hace posible tal cautela, marcando esta circunstancia la procedencia de la medida bastando entonces los indicios de probabilidad que el demandante haya aportado al iniciar el proceso, es decir que exista la apariencia del buen derecho
En el presente caso, se infiere de los documentos acompañados por el solicitante el cumplimiento de la circunstancia temporal a la que alude al artículo 39, y habiendo acreditado el solicitante su condición de arrendador y propietario del inmueble, considera esta sentenciadora que están cumplidas las condiciones para la aplicación del mencionado artículo 39 de la Ley de Arrendamientos, y así se declara.
DE LA OPOSICIÓN
Ahora bien, en aras de garantizar el Derecho a la Defensa que propugna nuestra Carta Magna como Derecho y Garantía Fundamental de todo justiciable, considera esta sentenciadora que debe necesariamente al otorgarse el secuestro previsto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, realizarse un pronunciamiento en cuanto al régimen legal aplicable a los fines de conceder un medio de impugnación al demandado que le permita ejercer su derecho a la defensa al quedar afectado con la medida de secuestro, toda vez que nada dice la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al respecto, debiendo entonces aplicarse las normas supletorias.
A tales fines, considerando el secuestro establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios como una providencia cautelar que debe llenar los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y concedido este en el contexto de un procedimiento por cumplimiento de contrato, su tramitación debe realizarse precisamente por el Titulo II del Libro III del Código de Procedimiento Civil, que consagra el procedimiento de las medidas preventivas, y garantiza el iter procedimental general para la contradicción que le corresponde al afectado por una providencia cautelar, constituyendo entonces, la única forma de cumplir con la garantía constitucional del contradictoria establecido en el artículo 49.1 constitucional “ La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…” (resaltado del tribunal).
De allí que la vía procesal de impugnación para el afectado por la medida lo es lo oposición consagrada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que garantiza el contradictorio pleno para que las partes expongas sus razones y fundamentos, así como para que promuevan y hagan evacuar las pruebas que fundamentan sus alegatos.
En suma existen razones de orden constitucional como lo es el Derecho Fundamental a la Defensa ex artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para admitir la oposición cautelar prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y poder así ventilar la controversia suscitada cuando se decrete el secuestro con ocasión de expiración de la prorroga legal.
Por lo tanto practicada la medida preventiva de secuestro puede el afectado por la misma, oponerse de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
IV
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le concede de ley, decreta el secuestro preventivo del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 05, del Edificio Fermoselle, ubicado en la Calle Urdaneta, No. 7-69, de la ciudad de Puerto Cabello, cuyo arrendatario lo es el ciudadano Carlos Lalana Messa, titular de la cedula de identidad No. 81.276.128, quedando afectado el inmueble para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello, es decir no podrá disponer de este el arrendador hasta tanto no haya sentencia definitiva firme. En consecuencia, líbrese exhorto al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que practique el secuestro decretado, y una vez secuestrado el inmueble objeto del litigio se designe al propietario de éste es decir al ciudadano Alejandro Cubero González, titular de la cedula de identidad No. V-2.783.646, para su guarda y custodia, por lo que no tendrá que nombrar ni depositaria ni perito, haciéndole saber que el mismo queda afectado para responder al arrendatario si hubiere lugar a ello.
Igualmente se faculta al mencionado Tribunal Ejecutor, para oficiar a los organismos competentes a los efectos de que le brinden su colaboración.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los diecinueve días del mes de mayo de 2005, siendo las 01:00 de la tarde. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Jueza Temporal
Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria
Ana Belmar Hernández Zerpa
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Ana Belmar Hernández Zerpa
Exp. No. 2005-1171
Interlocutoria No. 2005/3
Civil
josé
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