REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
PARTE DEMANDANTE: María Nieves Grillo
APODERADO JUDICIAL: Ramón Velásquez Marquina
PARTE DEMANDADA: Herbert Manuel Urbina
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación)
SEDE: Civil
EXPEDIENTE: No. 2003-1036
SENTENCIA: Definitiva No. 2005/33
I
NARRATIVA
En fecha 17 de marzo de 2003, el abogado Ramón Velásquez Marquina, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.758, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Nieves Grillo, titular de la cédula de identidad No. E-883.078, interpone pretensión por Cobro de Bolívares, por ante el Tribunal Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra el ciudadano Herbert Manuel Urbina, titular de la cédula de identidad No. V-4.613.786.
En fecha 23 de abril de 2003, el Tribunal Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declara incompetente en razón del territorio y declina la competencia al Tribunal Distribuidor de Municipio de Puerto Cabello.
Cumplida con la formalidad de la distribución en fecha 25 de junio de 2003, se admite la demanda intimándose a la demandada a los fines del cumplimiento de pago.
En fecha 18 de noviembre de 2003, el alguacil del tribunal deja constancia de imposibilidad de practicar la citación personal.
En fecha 24 de marzo de 2004, el demandante solicita el avocamiento de la Juez Temporal.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La figura de la perención está concebida, como una sanción que se le impone a las partes por el incumplimiento de sus cargas o deberes procesales, y que tiene por objeto la extinción del proceso, sin afectar la pretensión jurídica de las partes ni sus derechos sustanciales.
De allí que al declararse la perención, se puede interponer nuevamente la pretensión en el lapso fijado por la ley.
El Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra código de Procedimiento Civil, tomo II, página 329, señala que el fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto impulsivo (elemento objetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.
Así mismo este autor haciendo referencia al maestro CHIOVENDA menciona: “Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
De conformidad con lo establecido en el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, la perención opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes, puede ser declarada de oficio, pues los efectos de tal institución proceden como sanción de la parte que abandona el proceso luego de instaurar una causa, utilizando el aparato judicial, perdiendo la atención del asunto.
En este mismo orden de ideas, al revisar las actuaciones que anteceden, nos encontramos que la última actuación del demandante lo fue el 24 de marzo de 2004, fecha en la que la parte demandante solicito el avocamiento de la Juez Temporal de este Tribunal, sin haber logrado para la fecha la citación personal del demandado, , habiendo transcurrido mas de un año, sin que conste en autos ninguna otra actuación de la parte actora, tendiente a impulsar el proceso, a los fines de la citación del demandado, por lo que la omisión del accionante denota una falta de interés en el proceso, produciendo con ello la perención de la instancia contenida en la primera parte del artículo 267 eiusdem. ASI SE DECIDE.
Se ordena el desglose del cheque y sus anexos que rielan a los folios del 3 al 6, y en su lugar se deje copia simple, y los mismos permanecerán en resguardo del tribunal hasta ser retirados por la parte actora.
III
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la extinción del proceso seguido por el abogado Ramón Velásquez Marquina, anteriormente identificado, contra el ciudadano Herbert Manuel Urbina.
La presente decisión es recurrible mediante recurso ordinario de apelación, en ambos efectos, como lo ordena el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso señalado en el artículo 298 ejusdem.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los veintisiete días del mes de mayo de 2005, siendo las 10:00 de la mañana. Año 194° de la Independencia y 146° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias. Notifíquese a la parte demandante.-
La Juez Temporal,
Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria,
Ana Belmar Hernández Zerpa
En la misma fecha se publicó la anterior decisión. Se dejó copia para el Archivo.
La Secretaria,
Ana Belmar Hernández Zerpa
Exp. No. 2003/1036
Civil
Sentencia No. 2005/33
MHG/josé.
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