REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
195º y 146º
DEMANDANTE: Laura María Mendoza Farelo
APODERADA JUDICIAL: Rosselyn Vivas
DEMANDADO: Sociedad Mercantil Bar Restaurant Night Club El Trébol, C.A
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales
SEDE: Laboral
SENTENCIA: Definitiva No. 2005/27
EXPEDIENTE: 2004-1137
I
NARRATIVA
En fecha 26 de julio de 2004, la ciudadana Laura María Mendoza Farelo, titular de la cédula de identidad No. V-13.790.535, asistida por la abogada procuradora de trabajadores Rosselyn Vivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 88.715, interpone pretensión por cobro de prestaciones sociales, contra la Sociedad Mercantil Bar Restaurant Night Club El Trébol, C.A.
En fecha 28 de julio de 2004, mediante auto se admite la pretensión emplazándose a la demandada de autos a los fines de contestación.
En fecha 11 de noviembre de 2004, la demandante otorga poder especial apud acta a la abogada procuradora de trabajadores Roselyn Vivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 88.715, y otros.
En fecha 29 de noviembre de 2004, el alguacil del tribunal deja constancia de haber practicado la citación por carteles de la demandada.
En fecha 02 de diciembre de 2004, comparece el ciudadano Luis Lamas Díaz, titular de la cédula de identidad No. 7.155.544, a los efectos de citación.
En fecha 07 de diciembre de 2004, el ciudadano Luis Lamas Díaz, interpone cuestiones previas.
En fecha 17 de enero de 2005, el ciudadano Luis Ramón Lamas Díaz, otorga poder especial apud acta a los abogados Jamil Fernández, Rafael José Martínez, y José del Carmen Guzmán, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 101.224, 95.778 y 39.850, respectivamente.
En fecha 31 de enero de 2005, se dicta sentencia interlocutoria en la incidencia de cuestiones previas.
En fecha 16 de febrero de 2005, tiene lugar el acto de contestación de la demanda.
En fecha 24 de febrero de 2005, mediante auto se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 03 de marzo de 2005, mediante auto se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 11 de marzo de 2005, se agrega a los autos oficio No. 1025-2005, emanado del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 06 de abril de 2005, el tribunal acuerda de oficio la practica de Inspección Judicial en el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial.
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
La demandada fundamenta su pretensión en los siguientes hechos: (folios 1 al 7)
· Que en fecha 15 de noviembre de 1997, comenzó a prestar sus servicios personales y subordinados e ininterrumpidos como encargada para la Sociedad Mercantil Bar Restaurant Night Club El Trébol, C.A.
· Que su último salario fue de Bs. 45.000,00 semanales.
· Que su horario era de 06:00 de la tarde a 04:00 de la mañana, de lunes a domingo.
· Que en fecha 08 de 0ctubre de 2003, renuncio a su trabajo.
· Que nunca recibió pago de sus prestaciones sociales, solo dos pagos esporádicos uno de Bs. 50.000,00 y el otro de Bs. 80.000,00, que nunca se cobro por cuanto no tenía fondos.
· Por tal motivo demanda por cobro de prestaciones sociales a la Sociedad Mercantil Bar Restaurant Night Club El Trébol, C.A, por los siguientes conceptos y beneficios: 7550,40.
BENEFICIO SALARIO DIARIO No. DIAS MONTO RECLAMADO
Antigüedad 98-99 3.537,02 70 247.591,40
Antigüedad 99-00 4.266,65 75 319.998,75
Antigüedad 00 5.146,66 50 257.333,00
Antigüedad 01 5.690,66 60 341.439,60
Antigüedad 01-02 6.864,00 70 247.591,40
Vacac. Frac. 02-03 7.550,40 20 151.008,00
Bono Vac. Frac. 02-03 7.550,40 12 90.604,80
Vac. Pendientes 97-98 7550,40 15 113.256,00
Vac. Pendientes. 98-99 7550,40 16 120.806,40
Vac. Pendientes 99-00 7550,40 17 128.356,80
Vac. Pendientes 00-01 7550,40 18 135.907,20
Vac. Pendientes 01-02 7550,40 19 143.457,60
Bono Vac pend. 97-98 7550,40 7 52.852,80
Bono vac pendien 98-99 7550,40 8 60.403,20
Bono vac pend. 99-00 7550,40 9 67.953,60
Bono vac pendien 00-01 7550,40 10 75.504,00
Bono vac pendin 01-02 7550,40 11 83.054,40
Utilidaes fracc. 7550,40 11,25 84.942,00
Utilidad. pend. 98 al 02 7550,40 75 566.280,00
Total prestaciones 3.238.340,90
· Solicita intereses sobre prestaciones y ajuste monetario.
DE LA CONTESTACION
Por su parte el demandado fundamenta su defensa o en los hechos siguientes:
· Niega rechaza y contradicen a todo evento y en todas sus partes la demanda incoada en contra de su representado al existir ilegitimidad en la citación efectuada a través de un cartel fijado en el local de trabajo, por cuanto su representado no tiene la cualidad de representante legal y menos aun el de propietario de la firma Bar Restaurant Night Club El Trébol, C.A.
· Niegan rechazan y contradicen a todo evento y en todas y cada una de sus parte lo alegado por la parte actora por cuanto en el libelo no se encuentra probada una relación laboral.
· Niegan, rechazan y contradicen lo alegado por la parte actora por cuanto su representado no es ni ha sido Presidente o Administrador de una sociedad que lleva por nombre Bar Restaurant Night Club El Trébol, C.A, entidad mercantil de la cual la demandante no presento acta constitutiva.
· Señala que periódicamente había otorgado prestamos personales a la accionante entregándole cheques de su cuenta personal, que en ningún caso se debe a pago de prestaciones sociales.
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, los limites de la controversia han quedados planteados en determinar si la persona demandada ostenta la cualidad de patrono atribuida por la parte actora, toda vez que ha sido negada por la persona que ha comparecido a juicio como demandada, y en consecuencia la determinación de la relación de trabajo con la existencia y alcance de la obligación de pagar los montos solicitados correspondientes a prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
III
MOTIVACIÓN
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando la causa en fase de decisión este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello, pasa a tomar decisión sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Como punto previo, debe esta sentenciadora analizar la situación planteada por la persona que ha comparecido al presente juicio como demandada, esto en el sentido de que se ha planteado una falta de cualidad para sostener el presente procedimiento. A tal efecto, varios aspectos deben ser considerados a los fines de decidir sobre el asunto planteado, así tenemos: La parte demandante esgrime en su libelo que laboro para La Sociedad Mercantil “Bar Restaurant Night Club El Trébol, C.A, señalando como propietario al ciudadano Luis Ramón Lamas Díaz, en quien solicita se practique la citación.
En fecha 29 de noviembre de 2004, se cumple con la formalidad de la citación mediante cartel fijado en la dirección aportada por la demandante.
En fecha 02 de diciembre de 2004, comparece el ciudadano Luis Lamas Díaz, quien se identifica con el número de identidad 7.155.544, y asistido de abogado se da por citado en la actuación signada con el No. 2004-1137, es decir en el presente expediente. (folio 29)
El día correspondiente a la contestación, es decir el tercer día de despacho siguiente a la citación, que en el caso de autos lo fue 07 de diciembre de 2004, comparece el ciudadano Luis Lamas Díaz, asistido de abogado e interpone cuestiones previas. (folios 30-32)
En fecha 17 de enero de 2005, el ciudadano Luis lamas Díaz, otorga poder apud acta a los abogados Jamil Fernández, Rafael José Martínez Henríquez y José del Carmen Guzmán Henríquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 101.224, 95.778 y 39.850, se lee textualmente: “…para que me representen, sostengan mis derechos e intereses, en el presente juicio…” (folio 35)
Declaradas las cuestiones previas sin lugar, comparece el ciudadano Luis Lamas Díaz, el día correspondiente a la contestación y presenta escrito contentivo de contestación de la demanda. (folio 42-43).
En la oportunidad procesal correspondiente el ciudadano Luis Lamas Díaz, presenta escrito de promoción de pruebas (folio 49). Posteriormente en tiempo útil, presenta complemento de promoción de pruebas.
Pues bien, ha señalado el ciudadano Luis Lamas Díaz, a este Tribunal que no tiene cualidad o legitimación para sostener el presente juicio por cuanto no ostenta la representación del Bar Restaurant Night Club El Trébol, C.A, para tal demostración en la etapa probatoria promueve la prueba de informes y en tal sentido, solicita se oficie al Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, a los fines que informe si reposa inscrita por ante esa oficina acta constitutiva de la Sociedad Bar Restaurant Night Club El Trébol, C.A.
Al folio 57, riela oficio emanado del Registro Mercantil Tercero, informado a este despacho que no es una Compañía Anónima, que se trata de una firma personal, inicialmente inscrita como Bar Restaurant El Trébol, en fecha 21 de enero de 1987, bajo el No. 80, tomo 8-C. Que posteriormente fue modificada ampliando el objeto denominándose Bar Restaurant Club Nocturno El Trébol, quedando registrada bajo el No. 44, tomo 3-E, de fecha 17 de marzo de 1987.
Tal prueba se aprecia en todo su valor probatorio, por cuanto la información suministrada por el Registro Mercantil Tercero, no fue enervada de ninguna forma.
Así las cosas, el Tribunal de oficio practica Inspección Judicial, en el expediente contentivo de la firma personal Bar Restaurant Club Nocturno El Trébol, constatando directamente esta sentenciadora que el responsable de tal firma personal lo es el ciudadano Luis Ramón Lamas Díaz, titular de la cedula de identidad No. 7.155.544.
La citación es un acto esencial del proceso que debidamente practicada permitirá al demandado ejercitar su derecho a la defensa, evidentemente que un error en la citación pudiera poner en peligro la seguridad jurídica de las partes, en especial de la parte demandada, vulnerando así su derecho a la defensa. Los errores en la citación, pueden ser declarados de oficio por el juez por ser normas de orden público, pero no quiere decir que esto indefectiblemente tiene que ocurrir, pues ese acto esencial de citación esta subordinado a que el demandado no comparezca en el juicio pero si lo hace y lo hace con ánimos de continuarlo cualquier error que pudo existir queda subsanado, no porque el juez y la parte hubieren convenido en relajarla o contravenirla, sino porque el demandado con su actitud no hace mas que cumplir o reafirmar la vigencia institucional del acto de citación como formalidad necesaria a la validez de todo juicio.
En el caso de autos, no cabe duda entonces, que la actuación realizada por el ciudadano Luis Ramón Lamas Díaz, titular de la cedula de identidad No. 7.155.544, al acudir por primera vez a este Tribunal en fecha 02 de diciembre de 2004, tiene carácter procesal valido, convalidando con tal actuación cualquier error en la citación, pues su comparecencia configuro indiscutiblemente su citación en el juicio, ya que si bien la parte actora ha señalado que la demandada se trata de una sociedad mercantil denominada Bar Restaurant Night Club El Trébol, C.A, no tiene la actora la obligación de diferenciar si se trata de una firma personal, o compañía anónima, obviamente por la especialidad de la materia, máxime cuando ha variado de denominación, siendo perfectamente posible que la actora solo tuviera conocimiento del nombre comercial del establecimiento, que en la mayoría de los casos no coincide con su acta constitutiva, de allí entonces que el carácter procesal valido de la actuación del ciudadano Luis Ramón Lamas Díaz, configurando su citación en la presente causa, deviene precisamente por tratarse de una firma personal compareciendo a juicio personalmente el responsable o propietario tal como debe acontecer cuando se trata de una firma personal.
De modo que lo mas ajustado a derecho tratándose de una firma personal y habiendo comparecido el responsable de la misma a darse por citado personalmente, ejercitando todo su derecho a la defensa pues actuó en todas las etapas del juicio, es declarar improcedente la falta de cualidad alegada por quien si ostenta el carácter de demandado, y así se declara.
SEGUNDO: Dilucidado como ha quedado la cualidad del ciudadano Luis Lamas Díaz, de demandado en este proceso, y habiendo hecho uso de las etapas procesales para ejercer su derecho a la defensa, corresponde entonces verificar el régimen de distribución de la carga de la prueba que debe ser fijada de acuerdo con la forma en que el demandado de contestación a la demanda.
En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social, en fecha 15 de marzo de 2000, que estableció la forma en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, también cuando se invierte la carga de la prueba, y cuales de los hechos alegados por el actor se tendrán como admitidos, ello en concordancia con lo preceptuado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. Sentó la Sala:
“ Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demandada en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor”
Pues bien, del análisis de los particulares segundo y tercero del escrito de contestación presentado por la parte demandada, se infiere que la contestación no esta ceñida a los elementales requisitos que exige el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, y menos aún se ajusta a la previsión jurisprudencial expuesta en párrafos anteriores, toda vez que no existe el debido fundamento al rechazo de la relación de trabajo invocada por la parte actora.
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que en la etapa probatoria la parte demandada, solo promovió validamente la prueba mediante informes, la cual fue analizada en consideraciones anteriores, otorgándosele valor probatorio y demostrativa de la cualidad atribuida al ciudadano Luis Lamas Díaz, pero no produjo ninguna otra prueba que favoreciera su rechazo a la relación laboral invocada por la actora, mas aún alega como defensa la parte demandada un otorgamiento de prestamos personales para justificar la emisión de cheques a favor de la hoy actora, cuyo alegato no probo de ninguna forma, siendo obligación del demandado por haberlo alegado como hecho nuevo en su defensa, de allí que el cheque promovido en original por la accionante y no desvirtuado de ninguna forma por el demandado incide favorablemente en los alegatos de la actora y es elemento que contribuye a la presunción de la relación laboral, toda vez que el mismo accionado alega “que periódicamente le había otorgado prestamos personales a la parte accionante, entregándole cheques de mi cuenta personal…”
En conclusión, aprecia esta sentenciadora en el caso de autos, que la parte demandada no dio contestación de la demanda bajo los supuesto que en materia laboral deben cumplirse, y menos aun trajo a los autos elementos probatorios que enervaran la pretensión de la parte actora, siendo carga del demandado por todas las razones anteriormente expuestas, de manera tal que la conducta procesal de la parte demandada incide negativamente en su defensa, no teniendo esta sentenciadora mas que apreciar los alegatos de la actora por mandato de ley y jurisprudencia, y en consecuencia se declaran como admitidos en estricto apego a la doctrina de la Sala cuando establece
“ … Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunando al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario el sentenciador debe tenerlos como admitidos” . Y así se declara.
TERCERO: Establecida la relación de trabajo de acuerdo a lo expresado en consideraciones anteriores, debe determinarse los derechos que por ley corresponden a la parte actora, lo cual se hace de la manera que se indica:
· Fecha de ingreso: 15 de noviembre de 1997.
· Fecha de egreso: 08 de octubre de 2003.
· Sueldo: Sueldo mínimo correspondiente a cada año.
· Motivo: Renuncia.
· Antigüedad: Artículo 108 parágrafo primero literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.
· Vacaciones pendientes años: 97-98, 98-99, 99-00, 00-01, 01-02, fraccionadas 2003, artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
· Utilidades pendientes años: 98, 98, 00, 01, 02, fraccionadas 2003, artículos 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
· Se acuerda los intereses sobre prestaciones sociales, que serán calculados por las tasas que emite el Banco Central de Venezuela, así como los intereses de mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales conforme a la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2002, por la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia, con aplicación del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ordena el pago inmediato de las prestaciones sociales, en el período comprendido desde la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha en que fue interpuesta la demanda; se acuerda la indexación o corrección monetaria, conforme a las tasas del Banco Central de Venezuela, en el período comprendido desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha del cumplimiento voluntario de la sentencia.
· Se ordena el descuento de Bs. 50.000,00, que admite la parte actora recibió como anticipo de prestaciones sociales.
CUARTO: Determinados los derechos que corresponden a la parte actora, los montos de los beneficios y conceptos laborales, serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, que se ordena al efecto tal como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y la misma será realizada de acuerdo a los parámetros antes establecidos.
Se expresa que los beneficios señalados corresponden a las condiciones mínimas que contempla la norma sustitutiva, por cuanto no comprobó la accionante que se encuentre cubierta por contratación colectiva individual más favorable.
IV
DECISION
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar la pretensión por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por la ciudadana Laura Maria Mendoza Farelo, y se condena al ciudadano Luis Ramón Lamas Díaz, responsable del Bar Restaurant Club Nocturno El Trébol, a pagar a la demandante la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo. Se condena en costa a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los cuatro días del mes de mayo de 2005, siendo las 02:00 de la tarde. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Juez Temporal
Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria Titular
Ana Belmar Hernández Zerpa
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
La Secretaria Titular
Ana Belmar Hernández Zerpa
Exp. No. 2004-1137
Laboral
Definitiva No. 2005/27
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