REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Puerto Cabello, 10 de Mayo de 2005.
194° y 145°

DEMANDANTE: JOSE ANGEL REYES, APODERADO JUDICIAL DE EMPERATRIZ CEDEÑO.
DEMANDADO: RAFAEL DÍAZ.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: 797.
SEDE EN LA QUE CONOCE EL TRIBUNAL: CIVIL

CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 14 de Abril de 2003, se admite la pretensión jurídica que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpusiera el abogado JOSÉ ANGEL REYES SALAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 62.080, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EMPERATRIZ CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.852.788, contra el ciudadano RAFAEL DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.485.088.
Expone el demandante que su representada dio en arrendamiento un inmueble de su propiedad al ciudadano RAFAEL DIAZ, quien no ha cumplido con los correspondientes pagos de los cánones de arrendamiento, desde el mes de septiembre del año 2002, por la suma de cien mil bolívares, asimismo luego de una inspección practicada a dicho inmueble, se puedo constatar que se encontraba con grandes deteriores, en virtud de lo cual procede a demandarlo por resolución de contrato de arrendamiento.
En fecha 06 de Mayo de 2003, comparecen tanto la parte demandante como la parte demandada, y proceden a llegar a una transacción, en la cual el demandado entrega el inmueble objeto de litigio, consigna solvencia del servicio de energía eléctrica, pago del aseo urbano, cancelación del mes de diciembre de 2002 y se obliga a cancelar la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000, oo), dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de 2003, siendo aceptado tal ofrecimiento por la parte demandante, solicitando sea homologada la transacción y sea archivado el expediente

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA

Estudiada detenidamente cada una de las actas que integran el presente expediente, se deriva pues, que se efectúa entre las partes una TRANSACCIÓN, tal como lo consagra el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, celebrada la transacción en el juicio, el Juez homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a ejecución.
En el caso que nos ocupa, se produjo una transacción sobre materias disponibles, comprometiéndose el demandado de autos a cancelar el saldo restante por cánones de arrendamiento, lo cual fue aceptado plenamente por la parte demandante.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre materias disponibles, acuerda homologar la Transacción efectuada por las partes JOSE ANGEL REYES y RAFAEL DIAZ, ya identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Diez (10) días del mes de Mayo de Dos Mil Cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

Abog. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,

Abog. Bárbara Rumbos Falcón.


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la 1:00 hora de la tarde, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA

Abog Bárbara Rumbos Falcón.