REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Puerto Cabello, 23 de Mayo de 2005
195° y 146°.
IDENTIFICACION DEL PROCESO:
DEMANDANTE: FELIX RORÍGUEZ, ASISTIDO POR LA ABOGADA GINETTE MÉNDEZ B.
DEMANDADA: CARGOPORT CORPORATION C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE N°: 831.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SEDE EN QUE CONOCE EL TRIBUNAL: Laboral.
VISTOS SIN INFORMES.
CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA
En la Pretensión Jurídica intentada por el ciudadano FELIX RODRÍGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.606.495, de este domicilio, asistido por la Abogada en ejercicio GINETTE J. MÉNDEZ B., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 68.007; contra la entidad mercantil CARGOPORT CORPORATION C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de enero de 1990, anotado bajo el N° 10, Tomo 15-A, la controversia quedó planteada de la siguiente manera: Alega el demandante, anteriormente identificado, que en fecha 10 de diciembre de 1999, ingresó a prestar sus servicios para la ya identificada entidad mercantil, cumpliendo con sus labores como obrero y cumpliendo un horario de 7 de la mañana a 6 de la tarde o de 7 de la noche a 6 de la mañana, según fuera el turno en las operaciones del buque, hasta que en fecha 15 de julio de 2003, fue despedido injustificadamente por su patrono, laborando por un tiempo de tres (3) años y siete (7) meses, incluyendo preaviso omitido, en una forma ininterrumpida, devengando un salario básico de seis mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 6.450, oo) y un salario promedio integral para la fecha de su despido de ocho mil quinientos veinticuatro bolívares con ochentaiún céntimos (Bs. 8.524, 81).
Expone el demandante que lo que la empresa debe cancelar son los siguientes conceptos:
Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 215 días por 7.686, 25 bolívares, da un total de 1.652.543, 75 bolívares. Días adicionales, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 6 días por 7.686, 25, da como resultado la suma de 46.117, 50 bolívares. Indemnización por despido injustificado, artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, 120 días por 7.686, 25, da un total de 922.350 bolívares. Indemnización sustitutiva del preaviso, artículo 125, literal “d” de la Ley en comento, 60 días por 7.686, 25, da un total de 461.175 bolívares. Vacaciones vencidas año 2000-2001, artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, 20 días por 6.450, arroja la suma de 129.000 bolívares. Bono vacacional período 2000-2001, de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, 6 días por 6.450, arroja la suma de 51.600 bolívares. Vacaciones vencidas año 2001-2002, 21 días por 6.450, da un total de 135.450 bolívares. Bono vacacional período 1999-2000, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 días por 6.450, da un total de 56.050 bolívares. Utilidades año 2000, 30 días por 6.450, da un total de 193.500 bolívares. Utilidades año 2001 30 días por 6.450, da un total de 193.500 bolívares. Utilidades año 2002, 60 días por 6.450, da un total de 387.000 bolívares. Utilidades fraccionadas año 2003, 30 días por 6.450, da un total de 193.500 bolívares. Fideicomiso intereses sobre prestaciones sociales 143.563, 21 bolívares.
Todos los anteriores conceptos suman la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.680.374, 46).
Fundamenta su demanda en los artículos 99, 100, 108, 125, 174, 133, 146, 219, 223 Y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 42 y 97 del Reglamento de la mencionada Ley 92 y 93 de la Constitución.
Solicita la indexación monetaria, y la citación del ciudadano JOSEBA URRESTI, en su carácter de Gerente de la empresa CARGOPORT CORPORATION C.A.
Conjuntamente con el escrito libelar consigna una copia simple de un recibo de pago y una copia simple de Registro en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS
En fecha 01 de Septiembre de 2003, se admitió la demanda y se emplazó a la demandada de autos para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda. En fecha 29 de octubre de 2003, el ciudadano FELIX RODRÍGUEZ MORALES, otorga poder apud acta a los abogados GINETTE J. MÉNDEZ, MARINA GIL y LISAETTE CHACON, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 68.007, 55.888 y 68.008, respectivamente.
En fecha 28 de Julio de 2004, el abogado CARLOS ANTONIO ASCANIO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 58.995, en su carácter de apoderado judicial de la demandada de autos, según consta en poder notariado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 29 de junio de 2000, bajo el número 48, tomo 14, que consigna en copia certificada en la presente causa, se da por citado, en nombre de su representada.
Cursa a los folios 31 al 55 del expediente escrito de contestación a la pretensión jurídica del actor, consignado por el apoderado judicial de la empresa demandada, en cuya oportunidad asienta como punto previo la Prescripción de la pretensión jurídica del demandante, posteriormente señala que el trabajador jamás laboró en forma continúa e ininterrumpida para su representada y que por tal razón no solicitó la calificación de su despido ante los Órganos competentes, ya que corría el riesgo de que los Tribunales de Primera Instancia o la Inspectoría del Trabajo, decidan dicho procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, por considerarlo obrero eventual o a destajo, asimismo, procede a negar, rechazar y contradecir los hechos alegado por el demandante, por ser falsos, por carecer éste de un interés jurídico actual, en consecuencia, niega rechaza y contradice, la fecha de ingreso alega, por cuanto solo se le contrataba de forma eventual, pos estas mismas razones niega que hubiera sido contratado como aparejo ni en ningún otro cargo, que haya sido despedido en forma injustificada ni justificada, que haya laborado por espacio de tres (3) años y siete (7) meses, finalmente niega, rechaza y contradice que su defendida deba cancelar los conceptos reclamados por el demandante.
En la oportunidad legal de promover pruebas, comparece en fecha 12 de agosto de 2004, el abogado CARLOS ASCANIO, con su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, invocando el mérito particular que emerge de los autos, especialmente el escrito de contestación, solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie a la Inspectoría del Trabajo del Municipio de Puerto Cabello del Estado Carabobo, a fin de que informe sobre la existencia de la notificación que realizara su representada a ese organismo de la ausencia del demandante para trabajar como obrero eventual, anexa marcada “A” inspección Judicial realizada por el Juzgado Segundo de Municipio Puerto Cabello, en fecha 07 de abril de 2003, la declaración de los ciudadanos ENRIQUE ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 5.443.396, ALEX WEFFER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.167.987, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de procedimiento Civil, solicita que la parte actora exhiba recibos de pago desde el día 08/02/2002 hasta el 15/07/2003.
En fecha 10 de agosto de 2003, la abogada MARINA GIL, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consigna su correspondiente escrito de pruebas, solicitando, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de procedimiento Civil, se intime a la parte demandada para que exhiba contrato de trabajo que como obrero eventual o a destajo realizaba con su representado, esto en virtud de la confesión que hace la parte demandada en su escrito de contestación.
Por auto de fecha 11 de agosto de 2004, se agregaron las pruebas anteriormente promovidas por las partes y se les otorga el lapso establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Ambos escritos de pruebas fueron admitidos en fecha 17 de agosto de 2004, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
Cursa a los folios 232 al 234, notificación realizada por el apoderado judicial de la empresa demandada, abogado CARLOS ASCANIO, a la Inspectoría del Trabajo, sobre la ausencia a trabajar como obrero eventual del ciudadano FELIX RODRÍGUEZ.
Por auto de fecha 22 de abril de 2005, se difiere la presente sentencia para el trigésimo (30°) día siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.
De manera pues, que se presentan como hecho controvertido en la presente causa, la naturaleza de una relación laboral entre las partes, ya que por un lado el demandante señala en forma categórica que prestó sus servicios en forma ininterrumpida para la demandada de autos, por un lapso de tres (3) año y siete (7) meses, siendo despedido en forma injustificada por la misma, no procediendo a cancelarle lo que por derecho le corresponde, mientras que la demandada señala que el ciudadano FELIX RODRÍGUEZ, jamás laboró para la misma en forma permanente, pues solo era un trabajador eventual, contratado para cierto y específicos trabajos, razón por la que su demanda en totalmente infundada, carente de todo derecho, ya que nunca fue trabajador continúo de la empresa, por lo que mal puede reclamar los conceptos alegados en su escrito libelar.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Expuesto pues, en la parte narrativa del presente fallo, que la controversia planteada es en primer lugar la naturaleza de la relación laboral, pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar todas y cada una de las pruebas incorporadas a las respectivas actas procésales, a fin de determinar tales hechos, que permitirá o bien establecer la obligación de la parte demandada de cancelar lo reclamado por parte del trabajador, o por el contrario que la misma no está obligada a ello.
SECCION I: ALEGATOS DE LAS DEMANDADAS.
Punto previo oposición de la prescripción.
Como defensa de fondo opone el apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 4 de agosto de 2004, la prescripción de la pretensión jurídica del demandante, por cuanto el mismo demandó en fecha 27 de agosto de 2003, fijando el ciudadano Alguacil de este Tribunal Tercero de Municipio, en fecha 15 de julio de 2004, a las puertas de la empresa demandada cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo. Señala la defensa que la fecha dada por el trabajador como culminación de la relación laboral no es cierta, pues fue el 08 de febrero de 2003, la última vez que dicho trabajador laboró.
Al revisarse en forma exhaustiva la actas que componen el presente expediente, nos percatamos que sólo en la inspección ocular practicada por el Juzgado Segundo de Municipio, se deriva un documento donde se deja constancia que el ciudadano FELIX RODRÍGUEZ, el día 08 de febrero de 2003 se presentó a la labor encomendada, más sin embargo tales documentales llegan hasta el mes de abril de 2003, por lo que se suscitan grandes dudas acerca de la fecha en que culmina la relación laboral.
En otro orden de ideas, aun cuando la parte demandada alega la prescripción, en su escrito libelar también señala que la naturaleza de la relación es distinta, por cuanto es un trabajador solo eventual, pudiendo demostrarse en el controvertido, que ciertamente laboró hasta el 15 de julio de 2003, fecha ésta, que se tomará como referencia a los efectos de la prescripción.
En virtud de lo expuesto y debiendo en todo caso esta juzgadora analizar exhaustivamente la naturaleza de la relación laboral que existió entre las partes y no existiendo prueba totalmente contundente sobre la fecha de culminación de la misma, es por lo que se declara sin lugar la prescripción alegada por la defensa de la accionada.
Alegatos de fondo de la parte demandada.
En fecha 4 de agosto de 2004, el abogado CARLOS ASCANIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de contestación de la demanda, en cuya oportunidad en forma muy detallada y especifica señala que el demandante, no tiene interés jurídico actual, por carecer de titularidad del derecho que se atribuye, en razón de que no trabajó en forma regular, permanente, continúa ni ordinaria para su defendida, solo se le contrataba como obrero eventual a destajo siendo su trabajo ocasional e irregular, su contratación se realizaba conforme a lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no gozaba de la estabilidad laboral estipulada en el artículo 112 ejusdem, asimismo, bajo los parámetros expuestos, la defensa de la demandada de autos, niega, rechaza y contradice lo siguiente:
• Que el trabajador demandante haya ingresado en fecha 10 de diciembre del año 1999.
• Que se desempeñara en el cargo de aparejo, ni en ningún otro cargo.
• Que haya sido despedido injustificada ni justificadamente.
• Que haya laborado por un tiempo de tres (3) años y siete (7) meses y un supuesto mes de preaviso omitido.
• Que haya laborado desde el 10 de diciembre de 1999 al 15 de julio de 2003.
De modo que la defensa de la demandada de autos, centra sus alegatos, en que el trabajador fue eventual, su trabajo era en forma ocasional e irregular, por un lapso interrumpido, tal como lo establece el ya citado artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Como consecuencia de lo anterior, procede la defensa de la demandada de autos a negar y rechazar igualmente el salario integral de 7.686, 25 bolívares, siendo incongruente que la parte demandante señale a su vez otro salario integral de 8.524, 81 bolívares y que le correspondan los conceptos reclamados en su escrito libelar.
Para demostrar cada uno de sus dichos, el apoderado judicial de la entidad mercantil CARGOPORT CORPORATION C.A., En la oportunidad procesal de promover pruebas, promueve los siguientes elementos de juicio:
1. Invoca a favor de su representada el mérito particular que emerge de los autos, especialmente el escrito de contestación a la demanda, donde alega la prescripción como defensa de fondo y procede a negar, rechazar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes, por no ser cierto los hechos alegado, por carecer el actor de interés jurídico actual, Promueve la prueba en cuanto a la incongruencia de la fecha del supuesto despido, pues señala el demandante que fue despedido en fecha 15 de julio de 2003, cuando lo cierto es que el demandante trabajó como obrero eventual el día 08-02-2003, no cundiendo más a partir de esa fecha, por lo que estuvo ausente en los siguientes barcos: a) 18 de diciembre de 2003, Moto Nave “E.W.L. CENTRAL AMERICA”, b) 20 de febrero de 2003, Moto Nave “E.W.L. ANTILLES” y c) 2 de marzo de 2003, Moto Nave “E.W.L. SURINAME”.
Analizada la correspondiente contestación a la demanda, adminiculada con el escrito libelar, se deriva que ciertamente el actor señala el calculo de un salario integral, manifestando que el mismo es de 8.524, 81, pero calcula los beneficios con un salario integral de 7.686, 25, tal como lo señala el abogado CARLOS ASCANIO, con su carácter de autos, es una incongruencia.
Por otro lado, tenemos que en cuanto a la fecha alegada por el actor de su despido, es decir el 15 de julio de 2003, existe una notificación realizada por la empresa ante la Inspectoría del Trabajo, la cual fue solicitada, mediante la prueba de informes y agregada a las actas procésales en fecha 14 de abril de 2005, en la que la empresa demandada deja constancia que el ciudadano FELIX BENARDINO RODRÍGUEZ MORALES, titular de la cédula de identidad N° 8.606.495, el cual se encontraba como obrero eventual a destajo, para trabajar en la Estiba y Desestiba de los Buques que Agencia la empresa CARGOPORT CORPORATION C.A., no se ha presentado al nombramiento como obrero eventual de los siguientes Buques: a) MOTO NAVE: E.W.L. “CENTRAL AMERICA”, de fecha 18-02-2003, b) MOTO NAVE: E.W.L. “ANTILLES”, de fecha 20-02-2003 y c) MOTO NAVE: E.W.L “SURINAME”, de fecha 02-03-2003. Tal notificación, es apreciada y valorada por esta juzgadora como plena prueba de que la empresa asistió ante la Inspectoría del Trabajo para dejar constancia que el ciudadano FELIX RODRÍGUEZ, no se presentó más a la empresa a cumplir con sus labores de obrero eventual para la Estiba y Desestiba de los buques de la empresa demandada que arribaron en los muelles de OCAMAR, en las fechas que indicaron. Tal prueba debe ser debidamente adminiculada a la Inspección Ocular realizada por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Puerto Cabello, de fecha 07 de abril de 2003, a solicitud de la entidad mercantil CARGOPORT CORPORATION C.A., en la que se deja constancia de la existencia de documentos donde aparece la fecha de llegada de las Moto Nave de la empresa, y que arribaron a los muelles de OCAMAR dejándose, de igual forma, constancia del personal que trabajo en la estiba y desestiba de los barcos, en las siguientes fechas: 5 de diciembre de 2002, 09 de enero de 2003, 13 de enero de 2003, 8 de febrero de 2003, 18 de febrero de 2003, 20 de febrero de 2003, 02 de marzo de 2003, 11 de marzo de 2003, 22 de marzo de 2003, 23 de marzo de 2003, 30 de marzo de 2003 y 3 de abril de 2003, derivándose de dicha documentación, la cual fue debidamente anexada a la inspección realizada, que el demandante aparece anotado en fecha 8 de febrero de 2003, sin embargo, como se asentó con antelación, en la inspección sólo constan documentos hasta el mes de abril de 2003, al igual que la notificación, que fue realizada hasta el mes de Marzo de 2003, siendo posible que el trabajador se hubiese presentado posteriormente a sus labores, por tratarse de un trabajo eventual y no permanente, es por ello que esta juzgadora, observó la necesidad de analizar todos y cada uno de los puntos controvertidos en el presente caso, pues siendo un obrero eventual, mal puede hablarse de una prescripción, pues precisamente el obrero eventual es para cumplir una labor determinada pudiendo ser contratado posteriormente para otra y así sucesivamente.
2. De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, solicita la declaración de los siguientes ciudadanos: ENRIQUE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.443.396 y ALEX WEFFER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 7.167.987, quienes en la oportunidad legal de comparecer, no hicieron acto de presencia, declarándose desierto el acto de declaración.
3. De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de procedimiento Civil, solicita que la parte actora exhiba recibos de pago desde el día 08-02-2002, hasta el 15 de julio de 2003, fecha ésta que se indica fue la del despido, dichos recibos son iguales a los que consignan conjuntamente con el escrito libelar, marcado ANEXO “B”, del 1 al 60 y ANEXO MARCADO “c”, tabla del tiempo de servicio.
Llegada la oportunidad legal para la exhibición por parte del demandante de autos, de los recibos anteriormente señalados, el mismo no compareció, haciéndolo constar de esta manera el Tribunal.
Ahora bien, con relación a dicha prueba así promovida por la defensa de la demandada de autos, esta juzgadora considera que la misma es inconducente, pues es sabido que los recibos originales de los recibos de pago reposan en la empresa y el trabajador solo mantiene la copia de los mismos, mal puede entonces el patrono solicitar que el trabajador sea quien exhiba los originales.
Sin embargo, se verifica de los documentales consignados por la defensa de la accionada, que existen recibos originales, donde se deriva que al trabajador, tal como lo alega en su escrito de contestación, se le cancelaba la alícuota respectiva, es decir, la parte proporcional con respecto para la cual fue contratado, observándose que en algunos fechas trabajaba por 3 días, en otras por 5 en otras por 07, lo que conlleva a demostrar que no se trataba de una relación continua ni permanente, el demandante solo trabajaba en forma eventual, tal como lo alega el apoderado judicial de la demandada de autos, evidenciándose, como se dijo, la interrupción de las actividades con los documentos consignados por la defensa, perdiendo, en consecuencia, el despido injustificado fuerza y valor, al no poder demostrar el demandante que cumplía con sus labores en forma permanente y continua.
SECCION II: PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDANTE
La apoderada judicial de la parte demandante a fin de demostrar los alegatos, explanados en el escrito libelar, es decir, que trabajó en forma ininterrumpida por un lapso de tres (3) años y siete (7) meses, que fue despedido injustificadamente por su patrona y que éste debe cancelar la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.680.374, 46), solo procede en la etapa probatoria a solicitar que de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se intime a la parte accionada para que exhiba contrato de trabajo que como obrero a destajo o eventual realizaba su representado, en virtud de la confesión que sobre el mismo realizara el apoderado judicial de la demandada en su correspondiente escrito de contestación.
Ciertamente el abogado CARLOS ASCANIO, con su carácter de autos, señala que al demandante se le contrataba como obrero eventual, lo que constituye una confesión de la relación laboral existente, solo que demostró en forma fehaciente con os elementos de juicio analizados supra, que la naturaleza de la misma era de carácter eventual, no permanente ni continúo y que por lo tanto la empresa cumplía con su pago total cada vez que finalizaba la labor que se le encomendaba.
Debemos entender que el trabajador eventual es aquel cuya prestación de servicios resulta incierta en cuanto a duración, aunque en principio limitada y relativamente breve, de manera que en cualquier momento puede dejar de prestar sus tareas a un patrono. Tal puede ser la situación de los substitutos y la del personal tomado por recargo o atraso de tareas o para función muy transitoria, La contratación del trabajador eventual, si bien es por tiempo indeterminado, se halla supeditada a la prestación de un servicio de índole incidental. El trabajador eventual está sujeto a cualquier evento o contingencia.
El trabajador eventual se caracteriza por la irregularidad, la falta de continuidad y la finalización de la labor con la conclusión de la tarea encomendada.
La continuidad supone la permanencia indefinida en el mismo cargo, en la ejecución de la misma obra sin interrupción, vale decir, que no haya suspensión en la realización de la labor, manteniéndose la permanencia en condiciones de tiempo y modo.
El trabajador eventual no está amparado por la estabilidad en el trabajo a tenor de lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que no existe prohibición por la ley para ser despedidos, toda vez que, la relación termina con la conclusión de la labor encomendada.
Para la procedencia de la prestación de antigüedad, es menester que el servicio prestado lo sea durante un lapso mayor de tres meses en forma ininterrumpida, igual para el disfrute de las vacaciones.
En virtud de lo anteriormente expuesto y no demostrando la parte demandante a lo largo del presente proceso que efectivamente hubiera permanecido bajo la subordinación del patrono durante los días en los cuales no había labores estiba y desestiba, debiéndose concluir forzosamente que la labor ejercida por el trabajador FELIX RODRÍGUEZ es una labor eventual.
SECCIÓN III.- BENEFICIOS DEL TRABAJADOR.
No demostrada la por parte del trabajador su continuidad laboral, su subordinación a la demandada, durante los períodos que aparece cesante, prestando sus servicios de forma irregular, no continua, con una prestación de servicio que expiraba con la conclusión de la labor, no le corresponde por tal razón la cancelación de los conceptos que reclamó en su escrito libelar, pues se determinó en forma veraz y fehaciente con el cúmulo probatorio analizado, apreciado y valorado en la sección I del presente fallo, que el demandante era solo un trabajador eventual. Y así se declara.
CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la pretensión jurídica que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpusiera el ciudadano FELIX ROPDRÍGUEZ, asistido por la abogada GINETTE J. MÉNDEZ B., contra la empresa CARGOPORT CORPORATION C.A.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Veintitrés (23) días del mes de mayo de Dos Mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
Abog. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA
Abog. Bárbara Rumbos Falcón.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once (11:00) horas de la mañana, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA
Abog. Bárbara Rumbos Falcón
AMTH/cp.-
EXP. N°: 831.
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