REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUÍN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: MANUEL TOMAS DIAZ HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.536.023 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: MARCO ROMAN AMORETII y GRISELDA ROMAN DE REYES, abogados en ejercicio e inscritos en el l I.P.S.A. bajo los números 21.615 y 101.46, respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADO: CARLOS ENRIQUE MEJIAS e ISBELIA DEL VALLE CORCEGA DE MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.234.914 y 3.029.871, respectivamente y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: No constituyeron Apoderados Judiciales, estando asistidos por las abogados en ejercicio ZEILA MACERO CAMPOS y DIANA PATRICIA SANCHEZ NIÑO, debidamente inscritas en el I.P.S.A bajo los números 40.149 y 67.270, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 1005/05

SINTESIS DE LA LITIS:

En fecha 04 de Febrero de 2005, el ciudadano MANUEL TOMAS DIAZ HIDALGO, interpone pretensión por Cumplimiento de Contrato, contra los ciudadanos CARLOS ENRIQUE MEJIAS E ISBELIA DEL VALLE CORCEGA DE MEJIAS, por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín del Estado Carabobo, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este despacho.
El día 03 de Marzo de 2005 se admite la pretensión, ordenándose la comparecencia de los demandados a los fines de su citación.
En fecha 07 de Marzo de 2005, el demandante de autos consigna escrito de reforma de demanda interponiendo pretensión por Desalojo, con fundamento en el artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.594 del Código Civil.
En fecha 10 de Marzo del 2005, se admite la demanda, ordenándose la comparecencia de los demandados al segundo (2do) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación.
En fecha 30 de Marzo de 2005, el Alguacil del tribunal deja constancia que la demandada de autos ISBELIA DEL VALLE CORCEGA DE MEJIAS, recibió la compulsa negándose a firmar el recibo.
En fecha 04 de Abril de 2005, el por auto ordena la boleta de Notificación a la demandada de autos.
En fecha 08 de Abril de 2005 el Apoderado Judicial de la demandada solicita la habilitación del tiempo necesario (día-noche) para que el Alguacil del tribunal cite personalmente al ciudadano CARLOS ENRIQUE MEJIAS, lo cual fue acordado en fecha 13 de Abril de 2005.
En fecha 21 de Abril de 2005 la Secretaria del Tribunal certifica haber cumplido con la diligencia procesal conforme al 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de Abril de 2005 el alguacil del Tribunal consigna recibo de citación debidamente firmado por el demandado de autos CARLOS ENRIQUE MEJIAS.
En fecha 25 de Abril de 2005, los demandados de autos presentaron Escrito de Contestación de Demanda.
En fecha 09 de Mayo de 2005, el Apoderado Judicial del Demandante, presento Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas por auto de la misma fecha.
En fecha 13 de Mayo de 2005, la demandada de autos solicito al tribunal cómputo del lapso probatorio del proceso, el cual le fue certificado por secretaría en fecha 16 de Mayo de 2005.

ALEGATOS DEL DEMANDANTE:
1.-) Que firmo contrato de arrendamiento con los demandados CARLOS ENRIQUE MEJIAS e ISBELIA DEL VALLE CORCEGA DE MEJIAS, por el cual les daba en arrendamiento una casa-quinta distinguida con el N° 1, manzana 34, IV Etapa, Sector 6-A, Guacara Carabobo, por Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00)mensuales.
2.-) Que la duración del contrato de arrendamiento sería el mismo de la duración de la Opción de Compra venta contentivo en el documento autenticado por ante la Notaría Pública de Guacara en fecha 04 de Abril de 2003, o sea se iniciaba el 01 de Abril de 2003 y terminaría el 01 de Abril de 2004, por lo que se produjo la tacita reconducción.
3.-) Que los arrendatarios no han pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2004 y Enero del 2005.
4.-) Que interpone la demanda para que los ciudadanos CARLOS ENRIQUE MEJIAS e ISBELIA DEL VALLE CORCEGA DE MEJIAS, convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal a: Primero: Que firmaron un contrato de arrendamiento en los términos expresados. Segundo: Pagar la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000. 000,00), por los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Abril de 2004 a Enero de 2005. Tercero: Al pago de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) a partir del mes de Febrero del 2005, hasta la definitiva entrega material del inmueble arrendado. Cuarto: A desalojar el inmueble. Quinto: Se condene a las costas y costos del juicio. Sexto: Se acuerde la indización de la suma demandada
5.-) Fundamenta su acción en el artículo 34 de la Ley de Inmobiliarios y los artículos 1.159,
1.160, 1.167, 1.594.

ALEGATOS DE LOS DEMANDADOS
1.-) Negaron rechazaron y contradijeron lo expuesto por el demandante, ya que no es el propietario del inmueble que ocupan con su grupo familiar.
2.-) Que el inmueble les pertenece de conformidad a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guacara en fecha 22 de Diciembre de 1986, bajo el N° 28, Tomo 9, Protocolo 1°.
Que el demandante no acredita la propiedad del inmueble que reclama le sea entregado, puesto que no posee ningún derecho de propiedad demostrado por documento fehaciente y con todos los requerimientos legales relativos a bienes inmuebles, artículo 1.920, siendo únicos y legítimos propietarios, por lo que no pueden devolver al demandante una vivienda que es de su propiedad.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA.
Conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas la controversia queda planteada en comprobar quien es el propietario del inmueble cuyo desalojo se pide y el mismo es ocupado por los demandados en condición de arrendatarios, por lo que conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a cada parte le corresponderá probar sus respectivas afirmaciones, por lo que corresponde a quien decide analizar las pruebas presentadas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADANTE:

Promovió contrato de arrendamiento suscrito con los demandados que corre inserto a los folios cuatro (04) al siete (07) del expediente. Admitida la misma observa quien decide que el contrato al cual hace referencia el demandante, es un Contrato de Opción a Compara Venta, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Ciudad Alianza y no un contrato de arrendamiento por lo que no se le da valor probatorio y así se declara.
Solicitó se oficiara al Archivo Judicial a los fines de que remitieran copia de transacción y auto de homologación efectuada en el expediente 46690. El Tribunal no tiene materia sobre que pronunciarse puesto que el demandante dejo precluir el lapso de evacuación de la prueba sin impulsar la misma, ya que las diligencias realizadas son de fecha 16 de Mayo de 2005 y el lapso para evacuarlas precluyó el 10 de Mayo de 2005 y así se declara.
Promovió Inspección Judicial en los depósitos del Archivo Judicial a fin de constatar que los demandados dieron en dación en pago el inmueble objeto del desalojo, expediente 46690. A este respecto el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse puesto que el demandante dejo precluir el lapso de evacuación de la prueba, sin impulsar la misma ya que las diligencias realizadas son de fecha 16 de Mayo de 2005 y el lapso para evacuarlas precluyo el 10 de mayo de 2005 y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió acompañando a su Escrito de Contestación de Demanda, Copia Certificada de documento debidamente registrado, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guacara, bajo el N° 28, Tomo 09, Protocolo 1°, de fecha 22 de Noviembre de 1986, por el cual CARLOS ENRIQUE MEJIAS y ISBELIA DEL VALLE CORCEGA DE MEJIAS, adquieren el inmueble distinguido con el N° 1, Manzana 34, IV Etapa, Sector 6-A, el cual no fue tachado por la parte a quien se le opone y teniendo carácter de documento público hace plena prueba a favor de los promoventes, por lo que evidenciado que el inmueble no pertenece a MANUEL TOMAS DIAZ HIDALGO, no puede éste ejercer acción de Desalojo, contra sus legítimos propietarios, por lo que a juicio de quien decide la pretensión por Desalojo interpuesta por MANUEL TOMAS DIAZ HIDALGO, a través de abogado no es procedente. Y así se decide