REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: MERCANTIL LENY, C.A., Sociedad de Comercio debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo en fecha 10 de Agosto de 2000, bajo el N° 61, Tomo 57-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: MIRIAM OTERO PEREZ, abogado en ejercicio debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 24.356 y de este domicilio
DEMANDADA: CARMEN AGUILAR DE LASTRA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad 7.053.045, y de este domicilio.
TIPO DE SENTENCIA: HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO.
CAUSA PRINCIPAL: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: 937//04
En fecha 20 de Enero de 2004, la ciudadana MIRIAM OTERO PEREZ, en su carácter de apoderado judicial de MERCANTIL LENY, C.A., interpuso por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín del Estado Carabobo, pretensión por resolución de Contrato de Arrendamiento, por falta de pago, contra CARMEN AGUILAR DE LASTRA correspondiéndole por sorteo a este despacho conocer de la causa.
En fecha 02 de Febrero de 2004, se admite la demanda, ordenándose el emplazamiento de la demandada a comparecer el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda, acordando la apertura del Cuaderno de Medidas, las que se decretaron por auto separado.
En fecha 16 de Febrero de 2004, oportunidad en que se practica la Medida de Secuestro decretada por el Tribunal, la demandada conviene en la demanda, comprometiéndose a desocupar el inmueble en un lapso de cuarenta y cinco días (45) aproximadamente y al pago de las cantidades demandadas.
En fecha 26 de Abril de 2005, comparece la apoderado judicial de la demandante y expone que por cuanto se ha cumplido con los términos del Convenimiento solicita su homologación y el archivo del expediente.
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 263 establece: “ En cualquier grado y estado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”, igualmente el artículo 264 ejusdem establece: “ Para desistir de la demanda o convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
El Convenimiento, es una de los formas de auto composición procesal señalados en el Código de Procedimiento Civil, que pone fin al proceso y resuelve la controversia con efectos de cosa juzgada. Es la renuncia del demandado a las excepciones y defensas, aceptando todo lo que pide la parte actora, el cual debe ser homologado por el Tribunal a los fines de que surta los efectos que se él derivan.
La homologación no va a constituir una sentencia sobre el mérito, pues esta referida al examen de los presupuestos requeridos para la validez del Convenimiento señalados en el artículo 264, antes trascrito.
Del examen de los autos se evidencia que la demandada de autos, asistida de abogado conviene en la demanda en los términos allí expresados y por cuanto los derechos involucrados en la presente causa son disponibles es procedente su homologación.
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