REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Guacara, 13 de Mayo de 2005
Años 194° y 146°
SOLICITANTES: OMAIRA MARTINEZ, Representante de la Defensoria del Niño y del Adolescente del Municipio Guacara, Estado Carabobo, a nombre de OSMAGGI MAYELA ESCABRICES DE FIGUEROA, JOSE ALEJANDRO FIGUEROA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 7.141.115 y 7.046.320, ambos de este domicilio.
TIPO DE SENTENCIA: HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
SOLICITUD: N° 54/03
En fecha 10 de Marzo de 2003, se dio entrada a la SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE ACTA CONCILIATORIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA, suscrita por los ciudadanos OSMAGGI MAYELA ESCABRICES DE FIGUEROA, JOSE ALEJANDRO FIGUEROA MENDOZA, en fecha 09 de Septiembre de 2002, por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente “ARIEL” del Municipio Guacara, a favor de su hijo, el adolescente JOSE ALEJANDRO FIGUEROA ESCABRICES de catorce años de edad.
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “El monto a pagar por concepto de obligación Alimentaria así como la forma y oportunidad del pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos casos debe prevalecer lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
Establece igualmente el artículo 317 ejusdem, que “el Juez no homologara el acuerdo conciliatorio cuando este vulnere los derechos del niño o adolescente, trate sobre asuntos sobre los cuales no es posible la conciliación, por estar referidos a materias no disponibles o derechos irrenunciables o verse sobre hechos punibles.
Revisada el acta presentada se observa que la obligación alimentaria fue convenida entre los progenitores en beneficio de la niña antes mencionada y habiéndose cumplidos los requisitos anteriormente establecidos, no ser contraria a derechos, al orden público ni a las buenas costumbres, siendo materia donde es posible conciliar y no versar sobre hechos punibles, esta ajustada a derecho.
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