REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: ELVIS AURORA RUSSA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.727.458 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: No constituyo Apoderado Judicial, estuvo asistida por la abogado ROSA MARGARITA CORDOVA ARIAS, debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 55.182.
DEMANDADA: MILDRED MILITZA YBARRA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.253.318 y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
TIPO DE SENTENCIA: PERENCION DE INSTANCIA
EXPEDIENTE: 1068/06
Revisadas las actas que conforman el expediente contentivo de la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento interpuesta por la ciudadana Elvis Aurora Russa Pérez, asistida de abogado, contra Mildred Militza Ybarra Figueroa, se evidencia que se dio inicio al mismo en fecha 09 de Febrero de 2006 por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien declarándose incompetente por el territorio lo remitió al Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín del Estado Carabobo, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Despacho.
En fecha 07 de Marzo del año en curso, se admite la demanda acordándose la citación de la demandada a los fines de comparecer el Segundo (2do) día de despacho siguiente después de que constara en autos su citación a dar contestación a la demanda, ordenándose librar la compulsa y entregársela al Alguacil del Despacho a los fines de la practica de la citación e igualmente se ordenó aperturar el Cuaderno de Medidas.
Expuesto lo anterior quien decide hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El Código de Procedimiento Civil en su artículo 267 establece:
…También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar de la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…
De igual forma el artículo 269 ejusdem establece:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…
SEGUNDO: En sentencia de 06 de Julio de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, analizo las circunstancias relacionadas con la perención de treinta (30) días que impone las obligaciones al demandante para lograr la citación del demandado, en dicho fallo estableció:
…al perder vigencia la obligación arancelaria que imponía la Ley de Arancel Judicial en virtud de la gratuidad de la justicia por mandato constitucional, quedó en vigencia la norma contenida en el artículo 12, de la citada Ley, que impone al accionante dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda y por diligencia poner a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado cuando haya de practicarse en un sitio o lugar que diste a mas de quinientos metros de la sede del Tribunal, de otro modo su omisión o incumplimiento acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil, dejar constancia en el expediente de lo proporcionado a fin de realizar las diligencias pertinentes…
TERCERO: Que desde la fecha de admisión de la demanda, 07 de Marzo de 2006, a la presente fecha han transcurrido mas de 30 días sin que la parte accionante haya efectuado acto alguno para dar cumpliendo las obligaciones impuestas por la ley para lograr la citación del demandado ya que no hay en autos declaración del Alguacil que de cuenta de ello, por lo que a juicio de este Tribunal, en la presente causa ha operado la perención de la instancia y así debe ser declarado por el Tribunal.
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