REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (I.N.A.V.I) Instituto Oficial Autónomo, continuador del Banco Obrero, domiciliado en la Ciudad de Caracas Distrito Capital, creado por Ley del 28 de Junio de 1928 transformación operada por la Ley de 13 de Mayo de 1975, publicada en la Gaceta Oficial de La República de Venezuela número 1747, Extraordinario de fecha 23 de Mayo de 1975.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MAGALY DIAZ VEROES Y JULIA TOVAR HERRERA, debidamente inscritas en el I.P.S.A. bajo los números 22.450 y 15.173, respectivamente.

DEMANDADO: PEDRO SILVERIO ESCALANTE ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 8.936.503 y de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA A PLAZOS.

TIPO DE SENTENCIA: PERENCION DE INSTANCIA

EXPEDIENTE: 924/03

Revisadas las actas que conforman el expediente contentivo de la pretensión de Resolución de Contrato de Venta a Plazos sobre el inmueble ubicado en la Urbanización “Mocundo”, Sector 01, Calle 04; Casa 05, Municipio Autónomo Guacara Estado Carabobo, intentada por el Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I), a través de apoderado, se evidencia que se dio inicio al mismo en fecha 22 de Octubre del 2003 por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín del Estado Carabobo, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Despacho.
En fecha 05 de Noviembre de 2003 se admite la demanda acordándose la citación del demandado a los fines de comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación a dar contestación a la demanda, ordenándose compulsar el libelo de demanda con su orden de comparecencia y entregársela al Alguacil del Tribunal a los fines de citación. En la misma fecha se acordó abrir Cuaderno de Medidas y una vez cumplido, se decreto Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble objeto del Contrato cuya resolución se pide.
En fecha 29 de Enero del 2004, el Alguacil del Tribunal consigna recibo sin firmar librado a PEDRO SILVERIO ESCALANTE, dejando constancia de la imposibilidad de la práctica de la citación personal.
En fecha 05 de Febrero de 2004, la apoderado judicial del demandante, solicita se libren carteles de citación, acordado en fecha 11 de Febrero tal como lo prevé el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de Enero de 2005, comparece la abogado JULIA RAMONA TOVAR HERRERA y consigna poder que le fuere otorgado a los fines que se le tenga como parte en el presente proceso.
Expuesto lo anterior quien decide hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El Código de Procedimiento Civil en su artículo 267 establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado en ella ningún acto de procedimiento por las partes...” De igual forma el artículo 269 ejusdem establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”

SEGUNDO: Que en la presente causa, no hay actuaciones realizadas por la parte actora, que tengan como fin el impulso procesal, ya que la consignación del Poder efectuada por la abogado no constituye acto de prosecución del proceso, quedando evidenciado que a pesar de que por sentencia de 06 de Julio de 2002, el Tribunal Supremo de Justicia, analiza las circunstancias relacionadas con la perención de treinta (30) días que impone las obligaciones al demandante para lograr la citación del demandado, la parte accionante, no ha comparecido a gestionar en la presente causa la citación de la parte demandada, por lo que ha transcurrido un (1) año y seis (6) meses, desde que fuera admitida la demanda, sin que el demandante en la persona de sus Apoderados Judiciales haya cumplido con lo ordenado en el auto de admisión por lo que en la presente causa ha operado la perención de la instancia y así debe ser declarado por el Tribunal.