REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (I.N.A.V.I) Instituto Oficial Autónomo, continuador del Banco Obrero, domiciliado en la Ciudad de Caracas Distrito Capital, creado por Ley del 28 de Junio de 1928 transformación operada por la Ley de 13 de Mayo de 1975, publicada en la Gaceta Oficial de La República de Venezuela número 1747, Extraordinario de fecha 23 de Mayo de 1975.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: JULIA TOVAR HERRERA, debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 15.173.

DEMANDADO: HEIDY BEATRIZ BARBOZA, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 12.775.087 y de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA A PLAZOS.

TIPO DE SENTENCIA: PERENCION DE INSTANCIA

EXPEDIENTE: 997/04

Revisadas las actas que conforman el expediente contentivo de la pretensión de Resolución de Contrato de Venta a Plazos sobre el inmueble ubicado en la Urbanización “Conjunto Residencial El Samán”, Sector 03, Calle 10; Casa 55, Municipio Autónomo Guacara Estado Carabobo, intentada por el Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I), a través de apoderado, se evidencia que se dio inicio al mismo en fecha 10 de Noviembre de 2004 por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín del Estado Carabobo, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Despacho.
En fecha 16 de Noviembre de 2004 se admite la demanda acordándose la citación del demandado a los fines de comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación a dar contestación a la demanda, ordenándose compulsar el libelo de demanda con su orden de comparecencia y entregársela al Alguacil del Tribunal a los fines de citación. En la misma fecha se acordó abrir Cuaderno de Medidas y una vez cumplido el acuerdo se decreto medida preventiva de Secuestro sobre el inmueble objeto del Contrato cuya resolución se solicito.
Expuesto lo anterior quien decide hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El Código de Procedimiento Civil en su artículo 267 establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado en ella ningún acto de procedimiento por las partes...” También se extingue la instancia: 1°. Cuando transcurridos a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”. De igual forma el artículo 269 ejusdem establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”
SEGUNDO: Que en la presente causa, no hay actuaciones realizadas por la parte actora, que tengan como fin el impulsar la citación de la demandada de autos. La Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la República, en sentencia de 06 de Julio de 2004 analizo las circunstancias relacionadas con la perención de treinta (30) días que impone las obligaciones al demandante para lograr la citación del demandado, a tal efecto determino:

“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estrictas y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido por la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará a las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se dicta…”
TERCERO: No existiendo en autos constancia de que el accionante haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley, para la practica de la citación del demandado, siendo que el lugar donde debe efectuarse dista mas de 500 metros de la sede del Tribunal y por cuanto la demanda fue propuesta y admitida con posterioridad a la sentencia antes citada, en la presente causa ha operado la perención de la instancia como sanción a quien intenta un proceso judicial y no da cumplimiento a su obligación de impulsar la citación dentro de los siguientes treinta (30) días y así debe ser declarado por el Tribunal.