REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: ALBERTO ANTONIO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.863.318 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: No constituyo apoderado judicial, estuvo asistida por la abogado OTILIA GALINDEZ, debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 36.700.
DEMANDADO: NOHEMI GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.024.303, de este domicilio.
TIPO DE SENTENCIA: HOMOLOGACION DE DESESTIMIENTO.
CAUSA PRINCIPAL: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: 1010/05
En fecha 07 de Marzo de 2005, el ciudadano ALBERTO ANTONIO OJEDA, asistido de abogado interpone por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín del Estado Carabobo, pretensión por resolución de Contrato de Arrendamiento, por falta de pago, contra NOHEMI GRATEROL, correspondiéndole por sorteo a este despacho conocer de la causa.
En fecha 28 de Marzo de 2005, se admite la demanda, ordenándose el emplazamiento de la demandada a comparecer el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 26 de Abril de 2005, la ciudadana NOHEMI GRATEROL, se da por citada en la presente causa, renunciando a los lapsos procesales.
En fecha 28 de Abril de 2005, comparece el demandante, asistido de abogado y recibe el pago de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) por mensualidades atrasadas y el compromiso de la demandada de cancelar puntualmente los cánones de arrendamiento, por lo que desiste de la presente acción y solicita su homologación.
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 263 establece: “ En cualquier grado y estado de la causa puede el demandante desistir de la demanda…El Juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”, igualmente el artículo 264 ejusdem establece: “ Para desistir de la demanda … se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
El desistimiento, es una de los formas de auto composición procesal señalados en el Código de Procedimiento Civil, que pone fin al proceso y resuelve la controversia con efectos de cosa juzgada y el cual debe ser homologado por el Tribunal a los fines de que surta los efectos que se él derivan.
La homologación no va a constituir una sentencia sobre el mérito, pues esta referida al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento señalados en el artículo 264, antes trascrito.
Del examen de los autos se evidencia que la parte demandante desiste personalmente de la acción y por cuanto los derechos involucrados en la presente causa son disponibles es procedente su homologación.
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