REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: INMOBILIARIA MALHI, C.A., Sociedad de Comercio debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo en fecha 11 de Abril de 1986, bajo el N° 25, Tomo 219-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: MIRIAM OTERO PEREZ, abogado en ejercicio debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 24.356 y de este domicilio
DEMANDADO: VICTOR ANGEL MARTÍNEZ AYALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 8.549.516, y de este domicilio.
TIPO DE SENTENCIA: HOMOLOGACION DE DESESTIMIENTO.
CAUSA PRINCIPAL: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: 974//04
En fecha 13 de Marzo de 2004, la ciudadana MIRIAM OTERO PEREZ, en su carácter de apoderado judicial de INMOBILIARIA MALHI, C.A., interpuso por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín del Estado Carabobo, pretensión por resolución de Contrato de Arrendamiento, por falta de pago, contra VICTOR ANGEL MARTÍNEZ AYALA correspondiéndole por sorteo a este despacho conocer de la causa.
En fecha 17 de Junio de 2004, se admite la demanda, ordenándose el emplazamiento del demandado a comparecer el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 26 de Abril de 2005, comparece la demandante y desiste de la acción que intentara contra VICTOR ANGEL MARTÍNEZ AYALA en el presente expediente solicitando su homologación.
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 263 establece: “ En cualquier grado y estado de la causa puede el demandante desistir de la demanda…El Juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”, igualmente el artículo 264 ejusdem establece: “ Para desistir de la demanda … se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
El desistimiento, es una de los formas de auto composición procesal señalados en el Código de Procedimiento Civil, que pone fin al proceso y resuelve la controversia con efectos de cosa juzgada y el cual debe ser homologado por el Tribunal a los fines de que surta los efectos que se él derivan.
La homologación no va a constituir una sentencia sobre el mérito, pues esta referida al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento señalados en el artículo 264, antes trascrito.
Del examen de los autos se evidencia que la representante Judicial de la parte demandante, desiste de la acción, propuesta, facultad que le fue conferida expresamente en el poder que le fuere otorgado por ante la Notaria Publica de Guacara en fecha 21 de Mayo del 2004, por lo que se encuentra legitimada para hacerlo validamente y por cuanto los derechos involucrados en la presente causa son disponibles es procedente su homologación.
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