REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: MERCANTIL LENY, C.A, Sociedad de Comercio debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo en fecha 10 de Agosto de 2000, bajo el N° 61, Tomo 57-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: MIRIAM OTERO PEREZ, abogado en ejercicio debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 24.356 y de este domicilio
DEMANDADO: JUAN ALBERTO SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 7.180.683, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: No constituyo apoderado judicial alguno.
TIPO DE SENTENCIA: HOMOLOGACION DE DESTIMIENTO (RENUNCIA)
CAUSA PRINCIPAL: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: 977/04
En fecha 14 de Septiembre de 2004, se declaro Con Lugar la pretensión que por Resolución de Contrato de Arrendamiento interpusiera la MERCANTIL LENY, C.A. contra JUAN ALBERTO SOSA, declarando resuelto el Contrato de Arrendamiento y condenándolo a entregar el inmueble completamente desocupado, pagar los cánones de arrendamiento insolutos y las costas y costo procesales, cumpliendo el condenado con la entrega del inmueble objeto de la demanda.
En fecha 26 de Abril de 2005, la apoderada judicial de la demandante, por diligencia, renunció al cobro de los cánones insolutos y al cobro de las costas condenadas en el presente proceso, solicitando la homologación respectiva y el archivo del expediente.
De las actas procesales analizadas, se evidencia que la accionante renuncia a la ejecución de la sentencia, última etapa del presente procedimiento, del cual no puede desistir por cuanto ya fue decidido por sentencia definitivamente firme, por lo que renuncia a ejecutar los derechos de ella derivados.
El artículo 525 del Código de Procedimiento Civil establece: “ Las partes de podrán de mutuo acuerdo que conste en autos…realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia…”
Si bien es cierto que la norma prevé que conste en autos el acuerdo entre las partes, no es menos cierto que la actuación del demandante, en nada perjudica a la parte demandada en juicio, sino que mas bien lo beneficia, por cuanto lo exime de pagar los montos condenados por el Tribunal, por lo que a juicio de esta Juzgadora, resulta inoficioso notificar al condenado de autos para que manifieste o no si consiente en ello.
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 264 ejusdem establece: “ Para desistir de la demanda … se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. El examen de los requisitos para que proceda la homologación de un desistimiento, son los mismos que se deben examinar a los fines de determinar si es procedente homologar la renuncia efectuada por el apoderado judicial del demandante. Al efecto se puede señalar que la representante del demandante en el presente juicio esta
facultada de forma expresa para realizar esta renuncia, conforme al poder que le fuere otorgado en fecha 19 de Septiembre de 2002 por ante la Notaría publica de Guacara y la materia sobre la que recae la renuncia puede ser objeto de transacción entre las partes, por lo que en el presente caso es procedente la homologación de la renuncia efectuada por el demandante de autos y así se declara.
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