REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

En su Nombre:
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTALBÁN
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Dicta la presente:
SENTENCIA DEFINITIVA
Exp. N° 036-03

DEMANDANTE: DENYS DEL CARMEN PINTO PEÑA, en representación de los Niños: CARLOS LUIS y ESTAFANI PINTO.

DEMANDADO: OCTAVIO JOSÉ ACUÑA LEÓN

MATERIA: PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTES

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

I
En fecha Doce (12) de Junio del Dos Mil Tres (2.003) se recibió solicitud de fijación de obligación alimentaria por parte de la ciudadana DENYS DEL CARMEN PINTO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro. 15.007.468 a favor de los niños CARLOS LUIS y ESTEFANI PINTO, en contra del ciudadano OCTAVIO JOSÉ ACUÑA LEÓN, titular de la cédula de identidad Nro. 14.515.068. Admitida la solicitud en fecha dieciocho (18) de Junio del año Dos Mil Tres (2.003) y se ordenó la comparecencia del demandado, a los fines de la contestación de la demanda y la celebración del Acto Conciliatorio.
En fecha siete (07) de Julio del Dos Mil Tres (2.003) la parte demandada solicito copia simple, practicándose a la citación tácita.
En fecha Diez (10) de Julio del Dos Mil Tres (2.003), oportunidad para la contestación de la demandad, la misma fue presentada por la parte demandada. En fecha Diez (10) de Noviembre del Dos Mil Cuatro (2.004) la Juez Temporal se avoco a conocer del presente juicio y se libraron las Boletas de Notificación respectivas.
En fecha Catorce (14) de Marzo del Dos Mil Cinco (2.005) el Tribunal dicta un auto para mejor proveer y fija un lapso de Quince (15) días de Despacho a los fines de que sea presentado el informe de la situación laboral del demandado para impartir una decisión en beneficio del niño.
En fecha Veintinueve (29) de Abril del Dos Mil Cinco (2.005), se recibió Oficio de Transporte Nirgua Metropolitano, informando que el demandado no presta sus servicios ara esa Empresa. (Folio Nro. 56)
La presente causa entró en estado de Sentencia, para lo cual previamente se observa:

I. II
DE LA DEMANDA DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

Solicita la parte actora la fijación de Obligación Alimentaria en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 80.000,00) mensuales a partir del mes de Junio de 2.003 y el pago de cuotas atrasadas que van desde Noviembre 2.002 hasta el mes de Mayo de 2.003. Así mismo, solicita el pago de cuotas especiales anuales en los meses de Septiembre y Diciembre, para cubrir los gastos de útiles escolares, vestido, recreación, juguetes y demás gastos navideños en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100 (100.000, oo) en cada mes, como igualmente el pago del 50% de los gastos médicos por asistencia o atención del niño. Fundamenta la presente acción en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

I. III
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Llegada la oportunidad para la comparecencia del obligado alimentario OCTAVIO JOSÉ ACUÑA LEÓN, compareció y en escrito presentado negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho los supuestos de la demanda incoada en su contra. Señaló que la niña Estefani Pinto no es su hija y por lo tanto su obligación es para con su hijo el niño CARLOS LUIS y que cumple con su obligación Alimentaria para con él, haciéndole entrega a la madre de su hijo un mercado quincenal. Niega que presta sus servicios PARA LA EMPRESA Transporte Nirgua Metropolitano de manera fija, ya que lo hace de manera eventual y por tal no percibe un salario fijo, por lo que solicita cumplir con la obligación de acuerdo a su capacidad económica.


I. IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Ninguna de las partes promovió pruebas.-

II
MOTIVA

Tramitado como ha sido el presente juicio, toca resolver sobre el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal, lo cual pasa a hacer esta Juzgadora en los términos siguientes:
Ante la solicitud de fijación de obligación alimentaria formulada por la ciudadana DENYS DEL CARMEN PINTO PEÑA, aprecia el Tribunal que el demandado de autos dió contestación a la demanda.
Estima prudente esta Sentenciadora dejar aclarado a las partes (Padre y Madre) que la obligación surge en forma mutua para sus hijos, a tenor de lo establecido en la parte in fine del artículo 76 de nuestra Carta Magna, que señala: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o ésta tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”; por lo tanto, tal como se desprende de la citada disposición la obligación alimentaria surge de forma compartida e irrenunciable tanto para el Padre como para la Madre.
Teniendo en cuenta tal situación toca a este Tribunal resolver la manera en que deberá dar cumplimiento el ciudadano OCTAVIO JOSÉ ACUÑA LEÓN a la Obligación Alimentaria de los Niños CARLOS LUIS y ESTEFANI PINTO, para lo cual se tendrá en cuenta, por una parte, los supuestos establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece: “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño y del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.”, y por la otra, lo establecido en el artículo 294 del Código Civil, establece: “La prestación de alimento presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que lo exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se pide, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos….”, como igualmente se tendrá en cuenta lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, que establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.”
En este sentido, tenemos que la actora solicita que se fije una obligación alimentaria por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 80.000, 00) mensual a partir del mes de Junio de 2.003 y el pago de cuotas atrasadas que van desde Noviembre 2.002 hasta el mes de Mayo de 2.003 y en los meses de Septiembre y Diciembre, para cubrir los gastos de útiles escolares, vestido, recreación, juguetes y demás gastos navideños en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100 (100.000, oo) en cada mes y en asumir la obligación de costear los gastos de consultas médicas, medicinas y otros relativos a la salud física y mental de los niños antes mencionados; al respecto, aprecia el Tribunal que durante el proceso no quedó determinado el salario devengado por el Obligado Alimentario, resultando con ello que la fijación de la obligación deberá hacerse de acuerdo a la capacidad económica del obligado con base al salario mínimo. Establecer el monto que aspira la actora no sería más que establecer una obligación cuya efectividad sería ineficaz y apartada de la justicia que en forma real y social se persiguen en estos juicios.
Como quiera que no consta en autos que el obligado alimentario OCTAVIO JOSÉ ACUÑA LEÓN, posee trabajo estable y por ende se debe tomar en cuenta la capacidad económica del obligado alimentario, así como también la obligación que tiene de garantizar la manutención de los Niños CARLOS LUIS y ESTEFANI PINTO, en razón de lo cual, estima conveniente el Tribunal fijar como Obligación Alimentaria la cantidad de CINCO PUNTO NOVENTA Y TRES (5,93) SALARIOS MÍNIMOS DIARIOS, establecidos actualmente en la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 13.500, oo), lo que equivale a la cantidad de OCHENTA MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 80.055, oo) que deberá pagar el ciudadano OCTAVIO JOSÉ ACUÑA LEÓN, con retroactivo desde el mes de JUNIO del 2.003, inclusive. Y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a las cuotas especiales, para el mes de Septiembre y Diciembre de cada año, se fija la cantidad de CINCO PUNTO NOVENTA Y TRES (5,93) SALARIOS MÍNIMOS DIARIOS, establecidos actualmente en la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 13.500, oo), lo que equivale a la cantidad de OCHENTA MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 80.055, oo) con el objeto de cubrir la recreación y gastos navideños ocasionados por los Niños CARLOS LUIS y ESTEFANI PINTO.
En esta misma forma queda establecido que los Padres deberán contribuir en un cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos extraordinarios (Medicinas, Cirugías, y/o Hospitalización) del Niño LUIS MANUEL FIGUEREDO ROMÁN, cumpliendo así las obligaciones inherentes a la familia, conforme lo consagrado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTALBAN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: CON LUGAR la Demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, formulada a favor de los Niños CARLOS LUIS y ESTEFANI PINTO contra el ciudadano OCTAVIO JOSÉ ACUÑA LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.515.068; y en consecuencia, se establece:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fija Obligación Alimentaria a favor de los Niños CARLOS LUIS y ESTAFANI PINTO, en la cantidad de CINCO PUNTO NOVENTA Y TRES (5,93) SALARIOS MÍNIMOS DIARIOS, establecidos actualmente en la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 13.500, oo), lo que equivale a la cantidad de OCHENTA MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 80.055, oo) que deberá pagar el ciudadano OCTAVIO JOSÉ ACUÑA, con retroactivo desde el mes de JUNIO del 2.003, inclusive, monto que se irá modificando en la medida que se incremente el salario mínimo diario del trabajador, en la forma establecida en el 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vale decir, los primeros cinco días de cada mes.
SEGUNDO: Se establece como Bono Especial Anual, para el mes de Septiembre y DICIEMBRE de cada año, la cantidad de CINCO PUNTO NOVENTA Y TRES (5,93) SALARIOS MÍNIMOS DIARIOS, establecidos actualmente en la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 13.500, oo), lo que equivale a la cantidad de OCHENTA MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 80.055, oo) con el objeto de cubrir la recreación y gastos navideños ocasionados por los Niños CARLOS LUIS y ESTEFANI PINTO. .El monto indicado convertido en SALARIO MÍNIMO DIARIO, se irá modificando en forma automática y en proporción al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional.
TERCERO: Los padres deben contribuir en un cincuenta (50%) de los gastos médicos extraordinarios (Medicinas, Cirugías, y/o Hospitalización) del Niño LUIS MANUEL FIGUEREDO ROMÁN, cumpliendo así las obligaciones inherentes a la familia, conforme lo consagrado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El quantum alimentario ha sido fijado en base a las necesidades de los niños, teniendo en cuenta la capacidad económica del accionado de autos, así como también a las facultades discrecionales que confiere la Ley Especial que rige la materia a los Jueces de Protección y con fundamento en las disposiciones contenidas en la Sección III correspondiente a Obligación Alimentaria, en los artículos 365, 367, 369, 372, 373 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como a las disposiciones contenidas en el Capitulo VI de la mencionada Ley, en concordancia con los artículo 282 y siguientes del Código Civil y en el último aparte del artículo 294 Ejusdem y conforme a las facultades discrecionales que la Resolución Nro. 1278, de fecha 22/08/2.000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, confiere a los Jueces de Municipios.
Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Tres (03) de Mayo del año Dos Mil Cinco (2.005). Años: Ciento Noventa y Cuatro (194°) de la Independencia y Ciento Cuarenta y Seis (146°) de la Federación.-
LA JUEZ Temp.,

Abg. OMAIRA ESCALONA
EL SECRETARIO,

DAVID ELIEZER LEGON A.
En la misma fecha de hoy, Tres (03) de Mayo del 2.005, se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:45 a.m. Se certificó por Secretaría copia de la misma y se archivó en la carpeta correspondiente.-
EL SECRETARIO,

DAVID ELIEZER LEGON A.