REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 3 de Mayo de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2004-000651

Celebrada la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida a los Imputados Luis Alberto Rodríguez Ortega, natural de Valencia Estado Carabobo, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 28/06/1985 y , estado civil Soltero y , titular de la Cédula de Identidad Nº 17809335 y , hijo de Lunidia Ortega y Luis Alberto Rodríguez, domiciliado en Urb. Ritec, Av. 86, casa s-n. por el Liceo Guerra Méndez, Valencia Edo. Carabobo y Anthony Miguel García Gutiérrez natural de Valencia Estado Carabobo, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 26/09/1984, y , estado civil Soltero , titular de la Cédula de Identidad Nº 19.107.174 y , hijo de Neyra Olinda Gutiérrez y Miguel Ángel Repillosa, domiciliado en Urb. Santa Rosa, calle Roce, casa N° 97-25, Junto de la Zona Educativa Santa Rosa, en virtud de la Acusación presentada por La Representación de la Fiscal 6° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. ROSANNA MARCANO LÁREZ, de conformidad a lo establecido en artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 en sus ordinales 1,2,3, 6 y 8 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de la víctima OMAR JOSÉ SOLER RUÍZ, hecho éste perpetrado el día 02-10-2.004 aproximadamente a las 6:25 horas de la tarde cuando cinco sujetos sacan a relucir armas de fuego y despojan a un ciudadano de su vehículo tipo taxi y proceden los funcionarios a practicar la detención de los mismos, señalando que se encontraban 02 adultos y 03 adolescentes, y posteriormente se hace presente en el sitio de la detención, un ciudadano llamado José Soler señalando que era dueño del vehículo; se les leyeron sus derechos y fueron trasladados posteriormente a la Comandancia de la Policía y notificada la Fiscalía de Guardia, y en audiencia especial de presentación y se les decretó Medida Privativa Judicial de Libertad; asimismo señaló los fundamentos de la acusación y los medios de pruebas, los cuales fueron ratificados en esta audiencia. E indica que decretó el Archivo Fiscal en cuanto al delito de Intimidación Pública, previsto y sancionado en el artículo 297 del Código Penal, solicito sea admitida la presente acusación, solicitando el Enjuiciamiento de los acusados que se dicte el auto de apertura a Juicio, se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantenga la medida privativa de Libertad.

La víctima, Omar José Soler Ruiz, expone: “Venia por la Michelena y agarré la carrera que iba para duna, se montaron cinco personas y al llegar al distribuidor de San Blas sentí un revolver, me tiré del carro, venía un taxi y le pago la carrera, a la altura de Protinal estaban los funcionarios y le señalé a la policía que era el dueño del carro, no vi quienes eran, lo que se que eran cuatro y que me zumbé del carro, no los llegué a ver, habían varias gente, no se quienes son, estaban y decían que eran los escolta del gobernador y yo les dije que era el dueño del carro. Es todo.
Se impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ord.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de manera clara y a viva voz expresaron su deseo de declarar y expusieron: 1.- Luis Alberto Rodríguez Ortega, expone: “Veníamos de la Ritec hacia la Michelena y agarramos un taxi y le dijimos hacia los café, por el puente San Blas, íbamos con bochinche, y el chofer se lanzó del carro, y mi compañero agarró el volante y en ese momento llegó una camioneta Blazer, frenamos, nosotros no cargábamos arma de fuego, pregunta el Juez y contesta: el taxi se lanza porque estábamos con relajo, la fiscal pregunta y contestó: el taxi se tira porque veníamos con bochinche, íbamos cinco, Miguel Querales toma el Volante, es menor de edad, nos llevan detenido según por un atentado contra el Gobernador, después de detenidos el taxista no se presentó, fuimos detenidos cerca del Metrópolis, nos dirigíamos hacía los café, estábamos García Gutiérrez, Miguel Querales y los otros dos. La defensa pregunta y contestó: eso fue como a las cuatro de la tarde, en la avenida Michelena, no había pasado ni diez minutos, nos detuvieron como a las cuatro y media de la tarde, le pedimos la carrera hacia los café, no me consiguen armas. Es todo. 2.-.- Anthony Miguel García Gutierrez, expone: “Estaba en la avenida Michelena con mi compañero Luis Alberto y para un taxi hasta los café, al llegar al elevado de San Blas, el taxista se lanzó del carro, y se agarró el volante y aparece una Blazer y disparó, íbamos cinco, el Juez pregunta y contestó: el taxista se lanzó porque se puso nervioso, La fiscal pregunta y contestó; la detención se produjo como a las 5:30 de la tarde, día sábado, la calle los café queda junto a la avenida Bolívar, íbamos cinco, Miguel Querales orilló el vehículo, La defensa preguntó y contestó: no llevábamos arma. Es todo.

La Defensa, del imputado Luis Alberto Rodríguez, Abg. Mario Mejias expone: “La defensa en nombre de mi representado rechaza la acusación presentada ya que se contradice en todo y cada una de las partes y no presenta pruebas contundentes, es el caso que desde el momento de la detención se le violaron todos sus derechos ya que las pruebas presentadas por el Ministerio Público, no se corresponden con el caso, es el caso que hubo unos disparos supuestamente pero para comprobar que si efectivamente mi defendido produjo esos disparos, los funcionarios detienen a mi representado y la supuesta víctima declaró en la comandancia que los detenidos no eran los que lo habían atracados, es ahora que se escucha a la victima, no se corresponde con la verdad, es imposible creer, que una persona toma posesión del vehículo y estos vayan a investir a la caravana del Gobernador, la ciudadana Fiscal solicita el Archivo Fiscal en el delito contra el atentado al Gobernador; los vinculan a cinco muchachos y les hacen acusación de este tipo, la víctima que dijo en sala que no sabe quien lo atracó, voy con el reconocimiento en Rueda de Detenido e insisto en esa prueba; de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito declare la nulidad de las pruebas, es decir, la declaración de los testigos, la experticia del arma a ellos no se incautó arma, solicito finalmente de no tomarse en consideración los alegatos, se le conceda de conformidad con el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la libertad de mi defendido. Es todo.

La defensa del imputado Anthony Miguel García, Abg. Mireya Colina expone: “En mi condición de defensa, me opongo a la Acusación presentada por la Fiscal, esto fue una lamentable situación, invoco el principio de la comunidad de la pruebas, solicito la libertad de mi representado, y que se tome en cuenta el principio de presunción de inocencia ya que puede estar en libertad hasta la celebración del Juicio Oral y Público. Es todo.

La Fiscalía, ante la solicitud de nulidad planteada por el defensor MARIO MEJÍAS, expone lo siguiente: “Considero que todos los medios probatorios son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes y no hay violación de Garantías Constitucionales en el presente caso para solicitud dicha nulidad, no existe violación previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por lo tanto solicito sea declarado sin lugar la solicitud de nulidad formulada por la defensa. Es todo.
DE LOS HECHOS

Los hechos que se le imputan fueron descritos detalladamente por la Fiscalía del Ministerio Público en su Escrito Acusatorio a los folios 01, 02 y 03 de la presente causa, señalando las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, el cual fue ratificado en este acto detallando oralmente de manera amplia el contenido del mismo.

Este Tribunal antes de decidir observa:

La Fiscalía del Ministerio Público, fundamenta la acusación en contra de los imputados elebrada la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida a los Imputados Luis Alberto Rodríguez Ortega y Anthony Miguel García Gutiérrez, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, en los siguientes elementos: Testimonial de Omar José Ruíz, Transcripción de Novedad, Acta Policial suscrita por el Funcionario EDUARDO MARTÍNEZ, Acta de Procedimiento Policial suscrita por el Funcionario MARIO AGUILAR, Experticia y Reconocimiento Legal suscrita por el Funcionario ALBERTO VÁSQUEZ, Reconocimiento Legal y Experticia suscrita por los Funcionarios AILEN TACOA y LESLY ANGULO y Avalúo Real suscrita por el Funcionario LUIS BOLÍVAR y promueve como Medios de Prueba, ADEMÁS DE LOS ARRIBA señalados, la declaración de los funcionarios y expertos que suscriben las actas y experticias Saúl Escalona, José Rodríguez, Yohan Quintero. Se deja constancia que la Fiscalía consignó ante este Juzgado los soportes probatorios de la investigación.

PUNTO PREVIO: Solicitud de Nulidad Absoluta, el tribunal considera una vez que el Ministerio Público dio lectura a los hechos que dieron origen a la presente causa, que los medios probatorios en cuales se fundamenta la imputación, encuadran dentro de aquellos que el legislador ha establecido como lícitos y una vez estudiados los mismos no se evidencia que éstos posean un vicio de tal magnitud, que sea suficiente para proceder a declarar su nulidad, aunado a ello ha sido reiterado tanto en la Doctrina como en la jurisprudencia patrias, que sólo las irregularidades que impliquen violación a las garantías constitucionales y legales establecidas tanto en favor del imputado como del debido proceso, podrán servir de base para que proceda la nulidad de una investigación o de un proceso, pero debe tratarse de nulidades circunscritas de manera expresa a las violaciones ostensibles, las cuales deben ser no sólo alegadas sino también probadas, toda vez que se trata de situaciones jurídicas especialísimas, significativas, trascendentales y excepcionales, con repercusiones sustanciales tendientes a provocar la nulidad del proceso, cuando los fundamentos expuestos por quien la alega, muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables al proceso, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración de los derechos y garantías constitucionales al debido proceso.
Así las cosas, no puede permitirse que una persona descontenta por un proceso que la afecte, pretenda interponer una solicitud de nulidad por cuanto las circunstancias le sean desfavorables, y no puede deducirse una vulneración del debido proceso por el solo hecho de que se alegue una presunta violación a un derecho constitucional, sin acreditar la misma, permitir situaciones como esta sería desfigurar el sentido de las Nulidades y quebrantar la seguridad jurídica, ya que sólo las violaciones a derechos constitucionales plenamente probadas, pueden llevar a la anulación total o parcial de un acto o conjunto de ellos. Es por ello que obligatoriamente debe concluirse que la nulidad de un acto, tiene un carácter excepcional y, por tanto, sólo es viable bajo el requisito sine qua non de que se pruebe de manera irrefutable que se ha configurado una ostensible e indudable vulneración del derecho alegado.

En consecuencia, al no haberse acreditado fehacientemente las presuntas violaciones cometidas en la presente causa, por lo que resulta prudente y ajustado a derecho, declarar SIN LUGAR la solicitud de nulidad planteada por la defensa por ser manifiestamente infundada.

Con relación a la acusación Fiscal, este Tribunal considera que los hechos narrados por el Ministerio Público, fueron en mayor o menor grado ratificados por la víctima, quien señaló las circunstancias como se produjeron los hechos e indicó que todo fue muy rápido, que sintió el arma en la nuca y se lanzó del vehículo, hechos éstos ratificados a su vez por las declaraciones de los imputados, por ello se ADMITE totalmente la Acusación por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 en sus ordinales 1,2,3, 6 y 8 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, e igualmente se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público por cuanto ésta manifestó oportunamente qué hecho pretendía probar con cada una de las mismas en la oportunidad del debate oral y público, e igualmente deja constancia que la Defensa no promovió pruebas.

Se impuso a los acusados de los medios alternativos para la prosecución del proceso, e indicaron que no van a admitir hechos por que son inocentes.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal de Control N°.10 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY oída la Acusación Fiscal, la Defensa y a los Acusados y en virtud de que la misma no admitió los hechos, hace los siguientes pronunciamientos: 1°) ADMITE la Acusación por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 en sus ordinales 1,2,3, 6 y 8 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, así como también declara la pertinencia de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, por ser idóneas, necesarias y pertinentes, la Defensa no promovió pruebas. Se admite la Comunidad de Pruebas. 2º.) Asimismo, este Tribunal de Control N°.10, ORDENA EL ENJUICIAMIENTO de los Acusados Luis Alberto Rodríguez Ortega y Anthony Miguel García Gutiérrez y la Apertura del correspondiente Juicio Oral y Público. 3°) Con relación a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Representante fiscal, este Juzgador considera que no ha habido un variación favorable a los imputados en cuanto a las condiciones que dieron motivo para la privación judicial de libertad, toda vez que se mantienen indemnes dichas circunstancias, por tanto se mantiene la medida que actualmente pesa sobre los imputados. Igualmente considera este Operador de Justicia, que la defensa debió solicitar el Reconocimiento en Rueda de Imputados en la etapa de Investigación, si no lo solicitó, mal podía hacerse en esta etapa procesal, además la víctima indicó que los hechos sucedieron tan rápido que no logró ver a los autores de ese hecho, por tanto se niega la solicitud de reconocimiento en rueda de individuos. Se devuelven a la representante fiscal los soportes probatorios consignados, es todo. Y así se decide. Se emplaza a las partes para que en un plazo común de 5 días concurran ante el Tribunal de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las Actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que distribuya la causa entre los Tribunales de Juicio competente. Las partes quedaron notificadas en sala de audiencias de la publicación de la presente decisión para el día de hoy. Cúmplase.



El Juez de Control N°.10
La Secretaria
Abg. Luis Javier Torres Avilé