REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Valencia, 2 de Mayo de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2005-001101

JUEZ 11ª DE CONTROL: ILEANA VALBUENA
FISCALÍA: 11ª DEL MINISTERIO PUBLICO
MOTIVO: REVISIÓN DE MEDIDA

Vista la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA que riela en escritos en los autos de las presentes actuaciones en donde se le sigue causa penal por ante este Tribunal y signada con la nomenclatura GP01-P-2005-001101, en donde la ciudadana CARMEN OLIVIA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.961.641, debidamente asistida de abogado, en su carácter de progenitora de la imputada ELIADIS DEL VALLE HERNANDEZ LOPEZ, manifiesta que es de imposible cumplimiento la presentación de los Dos (02) fiadores señalados por este despacho en decisión de fecha 23 de Abril de 2005, y que deben tener una solvencia económica de Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno, y solicita la posibilidad de imponerle a su hija CAUCION JURATORIA tal como lo establece el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal a los fines de resolver observa lo siguiente: PRIMERO: En fecha 23-04-2005, se decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de LIBERTAD a la imputada ELIADIS DEL VALLE HERNANDEZ LOPEZ, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 8º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación cada 30 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de salir del Estado Carabobo sin la debida autorización, y la presentación de Dos fiadores con una solvencia económica de Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno, materializándose la libertad una vez se haya cumplido con ese requisito; SEGUNDO: Desde la fecha en que este Tribunal decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad hasta el día de hoy, la defensa de la imputada arriba identificada no ha presentado ante este despacho los fiadores a los que se hizo mención en la anterior decisión; TERCERO: En otro orden de ideas, el Código Orgánico Procesal Penal prevé en su artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica, cuando éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, por lo que considera quien aquí decide que es procedente imponer a la imputada de autos, CAUCION JURATORIA conforme a lo previsto en el artículo 260 ejusdem, siempre y cuando el imputado prometa someterse al presente proceso, cumplir con las medidas de seguridad y se abstenga de cometer nuevos delitos, en el sentido se exime de la obligación de presentar fiadores; en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda sustituir la condición impuesta en fecha 25-04-2005 y contenida en el ordinal 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la imposición de una CAUCION JURATORIA conforme a lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, no modificándose las otras condiciones impuestas en fecha 25-04-2005, decisión que se toma de conformidad con los artículos 256, 264, 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda librar el respectivo Oficio de Libertad dirigido al Comandante de la Policía Municipal de Bejuma de este Estado Carabobo, una vez levantada el acta de la Caución JuratoriaDecretada, debiendo comparecer la imputada arriba identificada ante este Tribunal a los fines de la debida imposición. ASI SE DCIDE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control a los 02 días del mes de Mayo de 2005. Notificar a las partes.-


LA JUEZ 11ª DE CONTROL
ILEANA VALBUENA


LA SECRETARIA
YAMILETH MARTINEZ