REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Valencia, 24 de Mayo de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2005-000853

JUEZ 11° DE CONTROL: ILEANA VALBUENA
IMPUTADO: NESTOR ENRIQUE RAMIREZ SAMPALLO
DECISIÓN: AUTO NEGANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO DE AUTOS.

Revisado y analizado exhaustivamente el escrito presentado por el ciudadano BERNARDO ALVAREZ CASTILLO, en su carácter de defensor del imputado de autos, NESTOR RAMIREZ SAMPALLO, en la causa penal que se le sigue por ante este despacho y signada con la nomenclatura GP01-P-2005-000853, y mediante el cual, SOLICITA de este Tribunal de Control le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su representado, indicando que este Tribunal celebró en forma extemporánea audiencia especial de prórroga, que en reiteradas oportunidades ha solicitado una medida menos gravosa para su patrocinado a los fines de proteger la integridad del proceso en justa aplicación de la Tutela Judicial Efectiva y proceder según la defensa, en equilibrio de partes a la justa aplicación del derecho, invocando además la defensa el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal a los fines de dar oportuna respuesta, cumplir con el debido proceso y garantizar una tutela judicial efectiva, se pronuncia de la siguiente manera: PRIMERO: En fecha 04-04-2005, en Audiencia Especial de Presentación de Imputados, fue decretada por este Tribunal MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO NESTOR ENRIQUE RAMIREZ SAMPALLO, por los delitos pre-calificados por el representante del Ministerio Público como ROBO AGRAVADO Y VIOLACION, previstos y sancionados en los articulo 458 y 374 respectivamente, ambos del Código Penal vigente; solicitando el Ministerio Público durante la realización de la Audiencia celebrada, la práctica de la Prueba Anticipada de Apéndice Pilosos, la cual fue acordada por este Tribunal; SEGUNDO: Posteriormente, en fecha 06-05-2005, se realizó Audiencia Especial de solicitud de Prórroga para realizar el acto conclusivo a solicitud del Ministerio Público, y una vez celebrada se acordó una prorroga de 15 días para que el Ministerio Público presentare el acto conclusivo respectivo, manteniendo este Tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada oportunamente, y resolviendo, tal como se desprende de la decisión tomada durante la realización de la audiencia celebrada, la solicitud que efectuare la defensa de una medida cautelar sustitutiva de libertad, y que textualmente se estableció lo siguiente: “…vista la solicitud interpuesta por la defensa y el imputado de autos, en relación a una libertad sin restricción considera quien así decide de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del COPP que por examen y revisión de medidas mantiene la privación judicial preventiva de la libertad toda vez que el legislador adjetivo penal dejo la posibilidad al ministerio público de solicitar prorroga para presentar el respectivo acto conclusivo hasta por un lapso máximo de 15 días adicionales, habiéndolo solicitado la fiscalía sexta dentro de los 5 días de anticipación del vencimiento del mismo por lo que se considera que en ningún momento se le esta violando derecho alguno al imputado, quedando las partes notificadas la partes de la decisión…”, quedando notificados los presentes en acta de la presente decisión ; aunado a que en fecha 09-05-2005, este Tribunal, por auto de esa misma fecha En esta misma fecha se publicó auto en donde se dejó constancia que el escrito presentado por la defensa del imputado de autos fué resuelto en fecha 06-05-05 durante la realización de la audiencia especial celebrada; TERCERO: En fecha 18-05-2005, este Tribunal resolvió solicitud interpuesta por el defensor del imputados de autos en donde se negó la sustitución por examen y revisión de la medida judicial de privación de libertad que pesa en contra del imputado de autos, por una medida menos gravosa; CUARTO: En fecha 23-05-2005, este Tribunal resuelve escrito interpuesto por la defensa de autos, en donde solicita nuevamente para su patrocinado, medida cautelar sustitutiva de libertad, siendo la dispositiva de este Tribunal la negativa a sustituir la privación judicial de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad; QUINTO: Con relación a lo expuesto por la defensa y referido a lo extemporáneo de la celebración de la audiencia de prórroga, considera quien aquí decide, indicarle a la defensa que está pendiente un Recurso de Apelación interpuesto por el abogado actuante y el cual está pendiente por decisión de la alzada; SEXTO: Ahora bién, recientemente en fecha 13-03-2005, se aprobó la Reforma al Código Penal, el cual contiene normas de obligatorio cumplimiento las cuales están referidas a la negativa de otorgar los beneficios procesales de ley a quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados por el legislador sustantivo penal, y que en el caso in comento, el defendido del solicitante fue privado de su libertad por hechos cometidos durante la vigencia del nuevo Código Penal y por los delitos de ROBO AGRAVADO y VIOLACION, aunado a la circunstancia que en fecha 20-05-2005, la Fiscalía 6° del Ministerio Público, interpuso acto conclusivo, contentivo de escrito ACUSATORIO en contra del imputado, arriba identificado, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y VIOLACION, hechos estos cometidos en perjuicio de la ciudadana Mirla Natacha Marin Oviedo; SEPTIMO: En este mismo orden de ideas, se hace necesario transcribir textualmente el contenido de las normas jurídicas imputadas al ciudadano NESTOR RAMIREZ SAMPALLO, y que textualmente establecen lo siguiente:
“Artículo 374. Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión.
La misma pena se le aplicará, aun sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo:
1. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años.
2. O que no haya cumplido dieciséis años, siempre que para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines con la víctima.
3. O que hallándose detenida o detenido, condenada o condenado, haya sido confiado o confiada la custodia del culpable.
4. O que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya valido.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley, ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena...”.
“…Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena…”

Por todo lo antes expuesto considera esta juzgadora improcedente lo solicitado por la defensa, toda vez, que en PRIMER LUGAR, no han variado las circunstancias que motivaron la Privación Judicial de Libertad que pesa en contra del ciudadano imputado, y en SEGUNDO LUGAR, por la prohibición expresa establecida en las normas sustantivas penales contenidas en los artículos 374 y 458 del Código Penal; en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA LA SUSTITUCION POR EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD que pesa en contra del ciudadano NESTOR RAMIREZ SAMPALLO, todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 374 y 458, ambos del Código Penal, manteniéndose la medida judicial de privación de libertad que le fuera decretada por este despacho en fecha 04-04-2005. Así se Decide. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal de Control a los 24 días del mes de mayo de 2005. Notificar a las partes, fijar la Audiencia Preliminar respectiva.-


LA JUEZ 11ª DE CONTROL
ILEANA VALBUENA

La Secretaria
YAMILEE MARTINEZ