REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Valencia, 27 de Mayo de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GK01-P-2002-000094

JUEZ 11° DE CONTROL: ILEANA VALBUENA
IMPUTADO: PALACIOS MANAURE MANUEL ANTONIO
MOTIVO: AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fue en fecha 25 de Mayo de 2005, AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa signada con el Nº GK01-P-2002-000094, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del imputado Manuel Antonio Palacios Manaure, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Juez 11° en Función de Control Abg. Ileana Valbuena asistida para ese acto por el Abg. Julio Barrios quien actuó como Secretario y el Alguacil Juan Cote. Se procedió de inmediato a verificar la presencia de las partes; dejándose constancia que se encontraban presentes para la realización del acto, en representación de la Fiscalía del Ministerio Público, la Fiscal 7, Abg. Aracelis Pérez, la defensora Maria Celina Jiménez y el imputado Manuel Antonio Palacios Manaure. Verificada la presencia de las partes, se dio inicio a la Audiencia Preliminar y se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien Ratificó la acusación presentada en su oportunidad legal en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO PALACIOS MANAURE, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, quien manifestó que los hechos sucedieron en fecha 21/07/2002, en el sector la Guasima, carretera vieja de Tocuyito, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche y que la hermana del hoy occiso estableció que su hermano se encontraba al frente de su casa con dos amigos, y se acercaron dos ciudadanos con un machete y acorralaron y lo cortaron con el machete, por lo que salieron sus hermanos y vieron cuando los dos sujetos salieron corriendo y procedieron estos a llevar al occiso al hospital; así mismo, ratificó la Vindicta Pública el escrito de alcance y subsanación a la acusación formalizada ante este Tribunal, y presentado en fecha 25/03/2005 en relación a la fecha en que se produjeron los hechos, es decir el 21/07/2002, donde subsanó de conformidad a lo establecido en el artículo 330 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal por defecto de forma en el escrito acusatorio presentado inicialmente el 20/08/2002; ofreció como medios de pruebas para el juicio oral y público, el Testimonio del Cabo Segundo Mendoza Gilberto, Funcionario adscrito al comando Policial de Tocuyito, el cual deja constancia de la detención del imputado; el Acta de Inspección Ocular N° 1601 de fecha 22/07/2002, realizada por los Funcionarios, Anderson Contreras, Duangry Gutiérrez y Bolívar Luis, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, la cual fué practicada al cadáver de Luis Ramón Méndez a los fines de ser incorporados conforme al artículo 3589 del Código Orgánico Procesal Penal; el Acta de Inspección Ocular N° 1725 de fecha 22/07/2002 realizada por los Funcionarios Anderson Contreras, Duangry Gutiérrez y Bolívar Luis; el Testimonio de los funcionarios Anderson Contreras Duangry Gutiérrez y Bolívar Luis; el Testimonio de la ciudadana Martínez Méndez Carmen Emilia, quien es testigo presencial de los hechos; el Testimonio de Pérez Méndez Deivis Júnior; quien es el testigo de los hechos ocurridos; el Testimonio de Pérez Méndez Rafael Alexander, quien es testigo de los hechos; El Protocolo de Autopsia N° 1078 de fecha 21/07/2002, practicada al cadáver del Luis Ramón Méndez; el Testimonio del experto Eudivio Ramos; el Acta de defunción del occiso Luis Ramos Méndez, La Experticia de Reconocimiento N° 542 de fecha 07/08/2002 practicada por el experto Boris Hernández adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como, el Testimonio de dicho experto, por lo que solicitó la ADMISION de la acusación presentada, formalizada y debidamente subsanada durante la realización de la Audiencia Celebrada, como la Admisión de las pruebas ofrecidas por ser útiles pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, igualmente solicitó el enjuiciamiento del imputado y se mantenga la medida cautelar que pesa sobre el imputado de autos.

Seguidamente se impuso al Imputado de autos, ciudadano PALACIOS MANAURE MANUEL ANTONIO, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como la admisión de los hechos, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer, y se identificó de la siguiente manera: Manuel Antonio Palacios Manaure, natural de Puerto Píritu del Estado Anzoátegui, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 09/06/1966, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.413.671, hijo de Juana de Palacios y Pedro Palacios, domiciliado en la Carretera Vieja de Tocuyito, Sector la Guasima, Barrio El Torito, calle principal casa sin número; quien manifestó “…NO VOY A DECLARAR…”., en consecuencia se acogió al Precepto Constitucional y se le concedió el derecho de palabra a su abogado defensor.

En este mismo orden de ideas intervino la defensa del imputados, abogado, MARIA CELINA JIMENEZ, quien señaló lo siguiente: “…la presente audiencia preliminar tiene lugar en razón de la nulidad que decretase el tribunal de juicio en fecha 21/02/2005 toda vez que en el auto de apertura a juicio dictada por el tribunal de control 11, no quedaron establecidas las circunstancias de mondo tiempo y lugar del delito por el cual se acusa a mi representado, al respecto se observa que la fiscal del ministerio público presente en fecha 23/03/2005 interpone escrito señalándose como de alcance de la acusación referida a los fines de la subsanación fundamentando en la norma 330 ordinal 1 del COPP, la norma citada permisa al ministerio público a los fines de la corrección de defectos de formas que pudieran haberse suscitado en el escrito acusatorio siendo los hechos un requisito formal previsto en el artículo 326 ordinal 2 ejusdem, elemento indispensable de fondo como lo es los hechos suscitados por lo que procedo a excepcionar de conformidad al 328 ordinal 4 letra i, la cual establece falta de requisitos formales para intentar la acción penal, cito los comentarios del doctrinario Pérez Sarmiento, del efecto de la declaratoria con lugar de esta excepción es de fondo pues ordena sobreseer y en este sentido tiene toda la razón pues si las partes acusadoras no logra subsanar ciertos de forma como una reciente comisión de los hecho acaecidos por el imputado, será imposible seguir con el propósito básico de la acusación. Por lo que en el escrito de alcance presentado por la fiscal se transcribe el mismo señalamiento deficiente que se cometió en el escrito acusatorio presentado inicialmente con la corrección respecto a la fecha por ser que en la acusación se señalo 21 de junio y en el alcance 21 de julio por lo que no se precisa el modo de comisión, de lugar, no se precisa la hora ni en la acusación en el alcance y solo se hace referencia de lo cometido, no reflejando la verdadera participación de mi representado o otra persona desconocida, de tal suerte que aun admitida la acusación, el juez de juicio aun con el escrito de alcance se encontraría imposibilitado de realizar el respectivo juicio, este tribunal estaría igualmente imposibilitado del establecimiento de esos hechos, pues es importante ese establecimiento a los fines inclusive de la supuesta calificación jurídica ya que se habla de dos personas y una supuesta arma, y existe deficiencia a lo quien motiva a la fiscal a señalar a mi representado y su participación, se ofrece en el escrito de alcance información que constituye elementos ofrecidos anteriormente, pero que no pueden suplir la narración de los hechos de los que tiene derecho mi representado a conocer en esta audiencia, si bien es en el juicio donde debe obtenerse la certeza del hecho, es imperativo legal que dichos hechos hayan quedado establecidos en la audiencia preliminar so pena de nulidad como ya sucedió. La defensa en la contestación de la acusación señalo que el escrito acusatorio debía entenderse como el resultado del proceso investigativo de donde deben extraerse expectativas de condenas, se evidencia del mismo un incertidumbre de los hechos que solo han de conducir a un acertijo, solicitando la desestimación de la acusación y el sobreseimiento de la causa, petición esta que dos años y ocho meses ratifico, no obstante a pesar que solicito se proceda de conformidad al artículo 33 ordinal 4, la defensa en caso de no ser desestimada la acusación, ratifica las testimoniales ofrecidas como son la testimonial del jefe de mi representado Guillermo Prada, así mismo la declaración de Peña Godoy testigo de los hechos, donde mi representado trato de interceda y separar la pelea del occiso y tres personas más, ofrezco la certificación de antecedentes penales donde consta que mi representado no registra antecedentes y ratifico el ofrecimiento de la carta de buena conducta consignada en su oportunidad así como la carta de residencia, y en base al principio de la comunidad de las pruebas hago mía las ofrecidas por el ministerio público, solicito se resuelva la excepción y se mantenga en su defecto la medida cautelar sustitutiva acordada por el tribunal…”

El Ministerio Público visto lo manifestado por la defensa, hizo uso del derecho de palabra y expuso: “…no solo se presento escrito de alcance a los fines de aclara la fecha en que ocurrieron los hechos que es el 21/07/2002, a sí mismo los hechos sucedieron en el sector la Guasima, carretera vieja tocuyito aproximadamente a las 10 de la noche y que la hermana del hoy occiso estableció que su hermano se encontraba al frente de su casa con dos amigos, y se acercaron dos ciudadanos con un machete y acorralaron y lo cortaron con el machete, por lo que salieron sus hermanos y vieron cuando los dos sujetos salieron corriendo y procedieron estos a llevar al occiso al hospital, el ministerio público dentro del contexto de lo ofrecido se ofrece la declaración que establece la forma en quien ocurrieron los hechos y de la persona que vieron saliendo a las dos personas que salieron corriendo luego de herir al hoy occiso y que uno de ellos era el imputado de autos, así como la declaración del sobrino del occiso quien estableció que el imputado fue quien le propino las heridas a la víctima, por lo que la subsanación se realiza conforme al artículo 330 ordinal 1 del COPP, y esta no es la oportunidad de establecer elementos de fondo y si existen elementos de convicción para ordenar el enjuiciamiento del imputado por el delito imputado…”

Acto seguido, la defensa del imputado, pidió el derecho de palabra y señaló lo siguiente: “…el ministerio público en su contestación de las excepciones pretende dando lectura a actas que no cursan en el expediente, realizar un nuevo alcance a la acusación lo que es extemporáneo y que no puede suplirse con actas de entrevistas leídas en esta audiencia por lo que solicito se proceda conforme a lo previsto en el artículo 33, ordinal 4 del COPP, así como el 326 ordinal 2 toda vez que no se logro subsanar el requisito formal para intentar la acusación fiscal…

Este Tribunal, luego de oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa de autos, por no haberla promovido en el lapso legal establecido en los artículos 328 en relación con el 30, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que el primero de los nombrados prevé como facultad y carga de las partes lo siguiente: “…Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, …y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: 1. Oponer excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos…” y la norma del artículo 30 del Código Adjetivo Penal establece “…Durante la fase intermedia, las excepciones serán opuestas en la forma y oportunidad previstas en el artículo 328, y serán decididas conforme a lo allí previsto…”; siendo notificada la defensa oportunamente para la realización del acto celebrado, tal como se desprende de acta levantada por este Tribunal en fecha 02-05-2005, en donde se fijó Audiencia Preliminar, estando presentes el imputado y su abogada defensora; SEGUNDO: se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscal 7° del Ministerio Público en contra del ciudadano Manuel Antonio Palacios Manaure, natural de Puerto Píritu del Estado Anzoátegui, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 09/06/1966, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.413.671, hijo de Juana de Palacios y Pedro Palacios, domiciliado en la Carretera Vieja de Tocuyito, Sector la Guasima, Barrio El Torito, calle principal casa sin número, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, hecho cometido de quien en vida respondiera al nombre de Luis Ramón Méndez, en las circunstancia de modo, tiempo y lugar explanados durante la realización de la Audiencia Preliminar celebrada en la fecha arriba antes indicada; TERCERO: Igualmente se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas legales, útiles, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público y que a saber son: el Testimonio del Cabo Segundo Mendoza Gilberto, Funcionario adscrito al comando Policial de Tocuyito, el cual deja constancia de la detención del imputado; el Acta de Inspección Ocular N° 1601 de fecha 22/07/2002, realizada por los Funcionarios, Anderson Contreras, Duangry Gutiérrez y Bolívar Luis, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, la cual fué practicada al cadáver de Luis Ramón Méndez a los fines de ser incorporados conforme al artículo 3589 del Código Orgánico Procesal Penal; el Acta de Inspección Ocular N° 1725 de fecha 22/07/2002 realizada por los Funcionarios Anderson Contreras, Duangry Gutiérrez y Bolívar Luis; el Testimonio de los funcionarios Anderson Contreras Duangry Gutiérrez y Bolívar Luis; el Testimonio de la ciudadana Martínez Méndez Carmen Emilia, quien es testigo presencial de los hechos; el Testimonio de Pérez Méndez Deivis Júnior; quien es el testigo de los hechos ocurridos; el Testimonio de Pérez Méndez Rafael Alexander, quien es testigo de los hechos; El Protocolo de Autopsia N° 1078 de fecha 21/07/2002, practicada al cadáver del Luis Ramón Méndez; el Testimonio del experto Eudivio Ramos; el Acta de defunción del occiso Luis Ramos Méndez, La Experticia de Reconocimiento N° 542 de fecha 07/08/2002 practicada por el experto Boris Hernández adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como, el Testimonio de dicho experto; Se admitieron además, las pruebas promovidas por la defensa de autos y que son: El testimonio del ciudadano GUILLERMO PRADA, quien puede dar fé del lugar donde se encontraba el imputado antes de suscitarse los hechos; El testimonio del ciudadano RICARDO PEÑA GODOY, quien fue testigo presencial de los hechos; como Pruebas Documentales, La Certificación de Antecedentes Penales del imputado MANUEL ANTONIO PALACIOS MANAURE; Carta de residencia y de conducta, expedida por la Asociación de Vecinos; así como También la Comunidad de pruebas invocadas por la defensa; CUARTO: Admitida como fue la acusación presentada, formalizada y efectuada su subsanación durante la realización de la Audiencia Preliminar, se impuso al ciudadano Manuel Antonio Palacios Manaure, de los medios alternos a la prosecución del proceso como lo es la admisión de los hechos, manifestando el mismo voluntariamente: “..voy a juicio…”, por lo que el Tribunal ordenó el enjuiciamiento del imputado, para lo cual quedaron las partes emplazadas a concurrir en el lapso legal establecido ante el Tribunal de juicio respectivo. La presente decisión se dictó de conformidad a lo establecido en el artículo 330 ordinales 2°, 5° y 9° en relación con el artículo 331, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantuvo la medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad que viene gozando el imputado imponiéndosele de la obligación de presentar custodia tal como lo establece el auto dictado por este Tribunal en fecha 18/05/2005. ASI SE DECIDIO. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control a los Veintisiete (27) días del mes de mayo de 2005. Notificar. Remitir en su oportunidad.-

LA JUEZ 11° DE CONTROL
ILEANA VALBUENA


LA SECRETARIA
YAMILLE MARTINEZ