REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Valencia, 27 de Mayo de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO : GP01-P-2005-001493
Celebrada como fue en fecha Veintiséis (26) de Mayo de Dos Mil Cinco (2005), AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en la causa signada con el Nº GP01-P-2005-001493, en virtud de la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada en escrito presentado por la Fiscal 7° del Ministerio Público del Estado Carabobo; Una vez constituido el Tribunal y luego de verificada la presencia de las partes se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien expuso de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la detención de los imputados de autos, indicando el Ministerio Público que los acontecimientos ocurridos motivaron la visita del ciudadano Briceño Rondon Orlando José al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Mariara), manifestando que su novia había sido Secuestrada y recibía llamada de unos ciudadanos que le exigían una cantidad de dinero para poderla recuperar, los funcionarios quedaron de acuerdo donde se iban a encontrar para la entrega de la persona y del dinero, decidieron hacer un paquete con recorte de periódico simulando dinero y llegaron al sitio en plena vía publica, en el sector Chaparral de Mariara y efectivamente ven a dos personas y a su novia agarrándole las manos y les entrega el paquete y la Comisión les da captura, en donde al ciudadano Wilfredo José González Peña le fue incautado un teléfono celular y al Ciudadano Ángel Aranguren Perdomo le fue incautado en sus partes intimas un envoltorio en una bolsa de color azul. La Comisión Policial decide poner en resguardo a la victima y es cuando la victima decide gritar y manifestó que estos señores no estaban efectuando el acto sino que estaban confabulados para ayudarla a hacer regresar a su pareja. Manifestó el Ministerio Público que estos Ciudadanos no poseen Antecedentes Penales, Precalificó los hechos imputados como los delitos de: Simulación de Hecho Punible y Extorsión, previstos y sancionados en los artículos 239 y 457 del Código Penal venezolano vigente. Solicitó además, se les decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe la investigación por el Procedimiento Ordinario.
Oída la manifestación anterior, se impuso los ciudadanos Wilfredo José González y Ángel Aranguren Perdomo, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, y de las demás disposiciones legales aplicables, quienes manifestaron su voluntad de rendir declaración y se identificaron separadamente de la siguiente manera: Wilfredo José González Peña, natural de Mariara Estado Carabobo, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 18/07/1985, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.367.514, de profesión u oficio Obrero, hijo de Carlos Eduardo González y de Maria Guillermina Pérez, domiciliado en el Barrio 1° de Diciembre, N° 16, Mariara del Estado Carabobo, y expuso: “Cuando yo iba a hacer una llamada ya la muchacha estaba allí haciendo una llamada y el Primo me dice esperate que están ocupados, cuando se desocupa hice mi llamada, y me voy para mi casa y como y veo televisión y después me regreso y me paro con mi primo en la noche como todas las noches nos sentamos a hablar y en eso se para un Fiat Palium Verde y se para y nos pegaron a todos. Yo en ese momento no tenía ningún tipo de celular, nos llevaron detenidos y pasamos la noche hasta que nos trajeron para acá. La llamada fue como a las 7:20 cuando nos detuvieron era como las 11:30 a 12:00 de la noche. Ya mi primo había recogido todo. Yo estaba sentado en la casa de mi Prima, como todas las noches nos sentamos después que mi Primo recoge todo. No me incautaron nada. Yo vivo a dos cuadras de la casa de mi Primo. Ella agarraba el teléfono hablaba, le daba el teléfono al chamo. Ese era un teléfono Telcel y como yo llego y hago las llamadas y las pago los Jueves, como yo cobro los Jueves…”.
En este mismo orden de ideas, intervino el imputado Ángel Aranguren Perdomo, natural de Maracay Estado Aragua, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 22/11/1986, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.761.936, de profesión u oficio Carpintero, hijo Ángel Rafael Aranguren y de Ingrid Alejandrina Perdomo, domiciliado en el Barrio Guamacho Sur, calle Santander casa Nro. 27, Municipio Autónomo Diego Ibarra del Estado Carabobo quien manifestó lo siguiente: “... Estábamos en la broma del puesto y estaba haciendo llamadas y comenzó a decir bromas, ella empezó con su broma, yo a ella no la conozco ni nada, ese negocio es de mi hermano que yo lo ayudo. Eso del pañito eso es mentira, yo no tenía pañito. Ese negocio es de mi hermano y yo lo ayudo, hay dos puestos uno allí y el otro más adelante, hay tres celulares, uno Telcel, Movilnet y Digitel. Bueno yo lo ayudo de día y a veces que me voy para la Carpintería a hacer bromas. Eso fue como a las 11:00. Ya nosotros habíamos recogido todo. Los Funcionarios llegaron y ya traían a la muchacha y me dijeron que iban para el Penal por Secuestradores y me dieron golpes y nos detuvieron en mi casa en la acera. Si yo me paro a las 7:00..”
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al defensor del imputado quien señaló: “…La misma Victima dice el día de ayer que el paquete no lo recogen ninguno de los presentes aquí, sino que lo retira ella misma, nosotros fuimos Abogados de la muchacha, es una muchacha que presenta una Oligofrenia o una discapacidad, aunque no soy Médico para determinarlo, porque digo eso, porque todos absolutamente todos el día de ayer en el interrogatorio y después que ella dijo todo, ella dice que es una broma y que ella se iba. Hay una tercera persona que no aparecen en las actas que es quien hace las llamadas y la victima esta conciente de eso y cuando pase eso vamos a solicitar que se interrogue a esa persona en el despacho del Ministerio Público, es un hecho no controvertido que estas personas vieron a la supuesta victima pero estas personas no están incursas en el delito tanto es así que estas personas viven cerca de la casa de la victima. Si nos damos cuentan de que ciertamente estos muchachos vieron a la muchacha y pudiésemos estar en presencia de la Simulación de Hecho Punible ya que a ellos los detienen en su casa, entonces mal puede una persona estar en dos sitios al mismo tiempo, con respecto a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no estamos en presencia de los 3 elementos, primero por la carencia de estas persona, estas personas sus padres tiene viviendo mas de 25 años, hay unos de ellos que es padre de un niño de 8 meses, están trabajando. Invocó el Principio Constitucional de que todos tenemos el derecho a ser Juzgados en Libertad, es por todo ello que solicito se le decrete una Media cautelar Sustitutiva de Libertad, es por lo que rechazamos la calificación del delito de Secuestro. Parece irrisorio tener a una persona detenida por la cantidad de 400.000 bolívares, y la muchacha tiene problemas mentales tanto es así que el Tribunal correspondiente le mando a hacer un Reconocimiento Medico. La misma muchacha cuando le dan captura y le preguntan de donde salieron las llamadas…”
Este Tribunal, luego de oídas las partes en Audiencia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrar presuntamente incursos los ciudadanos Wilfredo José González y Ángel Aranguren Perdomo, en la comisión de los delitos de Simulación de Hecho Punible y Extorsión, previstos y sancionados en los artículos 239 y 457 del Código Penal, en perjuicio de la víctima de autos. Se acordó que la presente investigación se continué por el Procedimiento Ordinario y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control a los 27 días del mes de Mayo de 2005. Notificar. Remitir en su oportunidad.-
LA JUEZ 11° DE CONTROL
ILEANA VALBUENA
LA SECRETARIA
YAMILEE MARTINEZ