REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Valencia, 3 de Mayo de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GJ01-P-2002-000263

JUEZ 11° DE CONTROL: ILEANA VALBUENA
IMPUTADO: LUIS HUMBERTO VARGAS CHAVEZ
MOTIVO: AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fue en fecha 02 de Mayo de 2005, AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa N° GJ01-P2002-000263, seguida al imputado LUIS HUMBERTO VARGAS CHAVEZ, constituido el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, presido por la Juez Undécima, Abg. Ileana Valbuena, asistida por el secretario Abg. Julio Barrios, y el alguacil Juan Aponte, se dejó constancia que se encontraban presentes para el acto, la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. ROSANA MARCANO, el defensor Abg. Maria Inmaculada Míreles, y previo traslado desde el Internado Judicial Carabobo, el imputado LUIS HUMBERTO VARGAS CHAVEZ. Se dio inicio al acto y se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien Ratificó la acusación presentada en su oportunidad legal en contra del ciudadano LUIS HUMBERTO VARGAS CHAVEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación al artículo 6 ordinales 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, quien señaló las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, indicando que en fecha 30/03/02, aproximadamente a las 9:00 de la noche, el ciudadano NESTOR RAMON ROQUE ROQUE, se encontraba conduciendo la Unidad 004 de la Cooperativa “Monte Moriah”, un vehículo marca Kia, Modelo Río, cuando en la avenida Branger cruce con Lara, tomó un servicio hasta Guacara, dos damas y un caballero, con dirección al sector Tronconero, y cuando estaban llegando al lugar, el caballero apuntó al conductor con un arma de fuego, indicándole que se quedara tranquilo, que era un atraco, que se colocara en el asiento trasero del vehículo, donde las dos mujeres procedieron a amarrarle las manos y los pies, le taparon los ojos, para luego llevarlo a un lugar enmontado donde lo despojaron de un teléfono celular marca Motorota, modelo Tango 300, los zapatos, la camisa, la cartera contentiva con dinero en efectivo; Solicitando el Ministerio Público la admisión en su totalidad de la acusación presentada y formalizada en la audiencia celebrada, esbozando los fundamentos de la acusación, ofreciendo como medios de pruebas: el Testimonio de los Funcionarios Juan Requena, Franklin Rivas, Funcionarios Adscritos a la Policía Municipal de Guacara quienes fueron los funcionarios actuantes; el Acta de Inspección Ocular Nro 0315 de fecha 31/03/02m, practicada en la calle principal del sector Tronconero vía Vigirima, Guacara Estado Carabobo la cual promueve para su incorporada por su lectura y exhibición en el juicio oral y público; el Testimonio de los Funcionarios Alexis Coa y Freddy Quiroz, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Mariara, a fin de que rindan declaración en cuanto a la actuación realizada por ellos sobre la inspección ocular realizada por ellos; la Experticia de reconocimiento legal practicada al vehículo marca Kia modelo Rio; Los Testimonios de los detectives Salinas José y Johan Santos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; el Testimonio del ciudadano Néstor Ramón Roque Roque quien es testigo presencial de los hechos, solicitando se admitan los medios de pruebas ofrecido por ser legales, útiles pertinentes y necesarios para el juicio oral, se dicte el auto de apertura a juicio y se mantenga la medida de privación judicial de libertad en contra del imputado.

En este mismo orden de ideas, se impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de los medios alternativos a la prosecución del proceso como la Admisión de los Hechos, y el mismo se identificó como LUIS HUMBERTO VARGAS CHAVEZ, nacido en Yaracuy, en fecha 27/02/1971, titular de la cedula de identidad Nro V-19.954.062, de 33 años de edad, soltero, sin estudios realizados, pero sabe leer y escribir, hijo de Juana Chávez y Eofracio Vargas, domiciliado en Guigue del Municipio Carlos Arvelo, calle Silva, casa 283, del Estado Carabobo y Expuso lo siguiente: “…yo soy inocente yo venia por la avenida y llego una unidad de la policía y me piden mis documentos y me llevan al calabozo y me dicen que me van a llevar a la PTJ con un armamento, y me llevan a la PTJ y no había ningún armamento yo de esto no se nada, para ser robo agravado debe haber los armamentos y argumentos, y aquí no aparece ningún arma, no se nada de todo esto soy inocente…”

En este mismo orden de ideas se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien se opuso a la acusación fiscal por considerar que los hechos imputados no se corresponden por lo narrado por su representado y demostrara su inocencia durante la celebración del juicio oral y público, por otra parte solcito se le otorgue a su defendido una medida cautelar sustitutiva de la privativa, e INVOCO el Principio de la comunidad de las pruebas.

Este Tribunal luego de oídas las exposiciones de las partes en Audiencia, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admitió parcialmente la acusación presentada por la Fiscal 6° del Ministerio Público en contra del ciudadano LUIS HUMBERTO VARGAS CHAVEZ, nacido en Yaracuy, en fecha 27/02/1971, titular de la cedula de identidad Nro V-19.954.062, de 33 años de edad, soltero, sin estudios realizados, pero sabe leer y escribir, hijo de Juana Chávez y Eofracio Vargas, domiciliado en Guigue del Municipio Carlos Arvelo, calle Silva, casa 283, del Estado Carabobo, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en grado de FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación al 6 ordinal 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación al artículo 80 y 82, ambos del Código Penal; SEGUNDO: Se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas legales, útiles y pertinentes para el Juicio Oral y Público, así como también, se admitió el Principio de Comunidad de Pruebas invocado por la defensa de autos; TERCERO: Se impuso al imputado de los Medios Alternos a la Prosecución del Proceso, manifestado el imputado que es inocente, por lo que el tribunal ordenó el enjuiciamiento del mismo, por lo que se decretó el respectivo AUTO DE APERTURA A JUICIO, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando convocadas las partes para que concurran ante el Tribunal de juicio en el plazo legal establecido, manteniéndose la medida de privación de libertad que pesa en contra del imputado de autos. La presente decisión se dictó conforme al artículo 330 ordinales 2°, 5° y 9° Ejusdem. ASI SE DECIDIO. Dada, firmada, y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control a los 03 días del mes de Mayo de 2005. Notificar. Remitir en su oportunidad.-

LA JUEZ 11° DE CONTROL
ILEANA VALBUENA


LA SECRETARIA
YAMILETH MARTINEZ