REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Valencia, 30 de Mayo de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO : GP01-P-2005-000254
JUEZ 11ª DE CONTROL: ILEANA VALBUENA
IMPUTADO: JUNIOR JOSÉ LUGO PÉREZ
MOTIVO: AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue en fecha 27 de Mayo de 2005, AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto signado con el Nº GP01-P-2005-000254, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en la causa seguida contra el imputado JUNIOR JOSÉ LUGO PÉREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Juez 11ª en Función de Control Abg. Ileana Valbuena, asistida para el acto por el abogado, Julio Barrios quien actuó como Secretario y el Alguacil Félix Higuera. Se procedió de inmediato a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontraban presentes para la realización del acto: en representación de la Fiscalía del Ministerio Público, la Fiscal 2ª (Aux), Abogado Maria Alejandra Rufo, el abogado defensor José Ramón Hernández Gil y el imputado JUNIOR JOSÉ LUGO PÉREZ, previo traslado desde el Internado Judicial Carabobo. Luego de verificada la presencia de las partes, la Jueza dió inicio a la Audiencia Preliminar y se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien Ratificó la acusación presentada en su oportunidad legal en contra del ciudadano JUNIOR JOSE LUGO PEREZ, por la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 358 Tercer aparte del Código Penal antes de la reforma del 13-03-2005, indicando que el hecho imputado fue cometido en fecha 14 de Febrero de 2005, aproximadamente a las 4:45 horas de la tarde, cuando la ciudadana ROSA MARIA QUIÑONEZ GARCIA, iba a bordo de una Camioneta de pasajeros con destino al Big Low Center y cuando iban por la Autopista, se levantó de su asiento un sujeto desconocido, el cual se encontraba detrás de ella y bajo amenazas de muerte, portando un arma de fuego, le dijo que era un atraco, de repente se pararon dos sujetos más, los cuales comenzaron a revisar a los demás pasajeros, uno de los cuales s ele vino encima con la intención de quitarle sus pertenencias, las cuales cargaba un Koala, ella sacó el dinero del bolsillo delantero, para no sacar el Koala, pero el sujeto la despojó del mismo, mientras que el sujeto que estaba armado se dio cuenta que tenía un teléfono celular y también la despojó del mismo, escucharon posteriormente un disparo dentro de la unidad de transporte, le dieron un cachazo a una dama y los sujetos procedieron a despojara los demás pasajeros de sus pertenenencias; El Ministerio Público Ofreció como medios de pruebas los siguientes: las Testimoniales de los Funcionarios, Subinspector José Abreu y Agentes, Justino Guaira y José de la Cruz, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (Delegación Carabobo), las cuales son pertinentes y necesarias, debido a que los mismos dejan constancia de la detención del imputado de autos; La testimonial de la ciudadana Rosa Maria Quiñónez García, quien expondrá el modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; La testimonial de la ciudadana Adela Bisleidi Espinoza Núñez; El Testimonio de José Luis Ojeda Jiménez; Las testimoniales de los Funcionarios Policiales Richard Romero y Paúl Torrelles, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Delegación Carabobo), ya que los mismos hicieron la Inspección Técnica Criminalistica al vehículo; el Testimonio de los ciudadanos, Julio Ramón Angarita, Jacson Enrique Nácar, el cual expondrá del modo y tiempo y lugar en que ocurrieron; El Testimonio de Julio Ramón Angarita Blanco; el testimonio del experto Guilder Marcano, Funcionario adscrito a la Sub. Delegación Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, comisionado para la experticia de avaluó prudencial de los objetos recuperados; El Reconocimiento en Rueda de imputados realizado en fecha 22/02/2005; Como Pruebas Documentales ofreció, el acta policial de fecha 15/02/2005, suscrita por el sub. Inspector José Abreu y agente Justino Guaira; La Experticia de Avaluó Prudencial de fecha 15/02/2005, practicada por el experto Gilber Marcano del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Delegación Carabobo); Solicitó la admisión totalmente de la acusación presentada, la Admisión de las pruebas ofrecidas por ser útiles pertinentes, legales y necesarias para el juicio oral y público, e igualmente solicitó se ordene el enjuiciamiento del imputado y se mantenga la medida de privación de libertad en virtud de que no han cambiado las circunstancias bajo las cuales se decreto.
Acto seguido se impuso al ciudadano JUNIOR JOSÉ LUGO PÉREZ, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “...Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como la admisión de los hechos, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer y se procedió a identificar al imputado de la siguiente manera: JUNIOR JOSÉ LUGO PÉREZ, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 23 años de edad, nacido el 27/11/1981, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.243.739, hijo de Maria Pérez y Fidel Lugo, domiciliado en el Barrio Los Árales, calle Colina casa Nro. 59. San diego del Estado Carabobo, quien expuso lo siguiente: “...las dos personas de las que hablan allí no las conozcon, y cuando a mi me agarran yo estaba trabajando, y soy inocente eso...”
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa del prenombrado ciudadano, quien manifestó: “...doy contestación a la acusación con fundamenteo al artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y rechazo en toda y cada una de sus partes de la acusación fiscal, con respecto a las víctimas que se dirigen al centro policial a manifestar una declaración por un delito y donde luego se realiza un reconocimiento en rueda, y que la persona que vino sola, manifestó que mi representado fue una de las que había cometido el hecho luego esa misma persona en un acta policial le solicitaron las características de los sujetos y esta manifestó que eran sujetos jóvenes y que no los vio porque tenia la cara agachada, y en los calabozos esta persona tuvo acceso y vio a mi defendido, es difícil de creer que esa persona luego reconozca a mi defendido, así como también si fueron 06 personas las que iban a reconocer a mi defendido y solo vino al reconocimiento una sola persona, y en las actas de entrevistas ninguna de las personas víctimas hace declaración de las características de mi defendidos, y una de esas personas que es funcionario y que fue la que reconoció a mi defendido en el acto de reconocimiento luego de 4 días de haber dicho que no sabia como era los sujetos, y no comparecieron las otras 5 víctimas: por otro lado quiero hacer una salvedad respecto del acta policial de fecha 15/02/2005 un inspector hizo llamada telefónica a la fiscal segunda del ministerio público notificándole del procedimiento policial y esta solicito se librara orden de aprehensión al tribunal de control al otro día a las 8:45 de la noche y siendo que ya habían capturado a mi defendido, y una de las víctimas en horas de la mañana a las 8:30 de la mañana en momentos en que mi defendido ingresaba a su lugar de trabajo por lo que esa aprehensión es ilegal ya que la autorización de aprehensión se libro a as 8:45 de la noche y ya a las 8:30 de la mañana del mismo día ya estaba aprehendido mi defendido, por lo que hubo un mal procedimiento policial ya que se violo la libertad personal de mi defendido por lo que el artículo 191 del COPP hace nulo tal procedimiento por ser violatorio de todos los derechos de mi defendido, y hay violación de todos los actos que han transcurrido por lo que solicito se aplique tal artículo por tanto los actos deben ser nulos y solicito se conceda la libertad plena a mi defendido ya que si han variado todas las circunstancias en que fue decretada la privación de libertad de mi defendido, además también los funcionarios violaron los lapsos establecido a mi defendido, por lo que solicito se desestime la acusación ya que se violo todo el procedimiento legal, ni siquiera esta la orden de aprehensión, no consta en las actuaciones por lo que no están dadas las condiciones para la apertura del juicio que pretende la fiscal y solicito se pronuncie el tribunal en torno al artículo 191 del COPP y se conceda libertad plena a mi defendido...”
En este mismo orden de ideas, y visto lo manifestado por la defensa de autos, la representante del Ministerio Público, señaló con relación a la nulidad solicitada por el abogado defensor del imputado, que esa petición de nulidad es extemporánea, ya había sido solicitada en la audiencia especial y la misma había sido declarada sin lugar.
Luego de oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de primera Instancia en Funciones de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, como PUNTO PREVIO, se aclaró a la defensa de autos que para el momento en que fue celebrado el acto de Reconocimiento en Rueda de Imputados, ya su defendido se encontraba privado preventivamente de su libertad; Igualmente se declaró Sin Lugar la nulidad invocada interpuesta en la audiencia celebrada por la defensa de autos, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal; Se Admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscal 2ª del Ministerio Público en contra del ciudadano JUNIOR JOSÉ LUGO PÉREZ, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 23 años de edad, nacido el 27/11/1981, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.243.739, hijo de Maria Pérez y Fidel Lugo, domiciliado en el Barrio Los Árales, calle Colina casa Nro. 59. San diego del Estado Carabobo, por la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRASNPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 358 Tercer aparte del Código Penal antes de la Reforma del 13-03-2005; Se admitieron las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público por considerarlas este Tribunal útiles legales y pertinentes para el Juicio Oral y Público, y que a saber son: Ofreció como medios de pruebas los siguientes: las Testimoniales de los Funcionarios, Subinspector José Abreu y Agentes, Justino Guaira y José de la Cruz, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (Delegación Carabobo), las cuales son pertinentes y necesarias, debido a que los mismos dejan constancia de la detención del imputado de autos; La testimonial de la ciudadana Rosa Maria Quiñónez García, quien expondrá el modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; La testimonial de la ciudadana Adela Bisleidi Espinoza Núñez; El Testimonio de José Luis Ojeda Jiménez; Las testimoniales de los Funcionarios Policiales Richard Romero y Paúl Torrelles, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Delegación Carabobo), ya que los mismos hicieron la Inspección Técnica Criminalistica al vehículo; el Testimonio de los ciudadanos, Julio Ramón Angarita, Jacson Enrique Nácar, el cual expondrá del modo y tiempo y lugar en que ocurrieron; El Testimonio de Julio Ramón Angarita Blanco; el testimonio del experto Guilder Marcano, Funcionario adscrito a la Sub. Delegación Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, comisionado para la experticia de avaluó prudencial de los objetos recuperados; El Reconocimiento en Rueda de imputados realizado en fecha 22/02/2005; Como Pruebas Documentales ofreció, el acta policial de fecha 15/02/2005, suscrita por el sub. Inspector José Abreu y agente Justino Guaira; La Experticia de Avaluó Prudencial de fecha 15/02/2005, practicada por el experto Gilber Marcano del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Delegación Carabobo); Igualmente se dejó constancia que la defensa de autos no promovió pruebas y no se acogió al Principio de la Comunidad de las Pruebas; Una vez Admitida la acusación, se impuso al imputado JUNIOR JOSÉ LUGO PÉREZ, de los medios alternativos a la prosecución del proceso como lo es la admisión de los hechos prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando JUNIOR JOSÉ LUGO PÉREZ que: “...es inocente y quiere ir a juicio...”, por lo que en consecuencia se ordenó el Enjuiciamiento del mismo a través de la Apertura a Juicio Oral y Público; Se mantuvo la medida de privación judicial de libertad. Decisión que se dictó conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinales 2º, 5º y 9º en relación con el artículo 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, convocándose a las partes a que concurran ante el Tribunal de Juicio en el lapso legal correspondiente. ASI SE DECIDIO. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control a los Treinta (30) días del mes de Mayo de 2005. Notificar. Remitir en su oportunidad.-
LA JUEZ 11ª DE CONTROL
ILEANA VALBUENA
LA SECRETARIA
YAMILEE MARTINEZ