REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Valencia, 31 de Mayo de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2005-001323

Vista la solicitud efectuada en escrito presentado por ante este Tribunal de Control, por los ciudadanos FREDDY AGUILERA COLMENARES y JOSE RAFAEL SALERNO, titulares de la cédula de identidad Nos. V-2.156.692 y V-8.191.101, con domicilio procesal en La Urbanización Trigal Norte, calle Libra, Residencias Churuata 1, piso 2, apartamento 2-B, Parroquia San José, Valencia del Estado Carabobo respectivamente, actuando en nombre y representación del ciudadano GIOVANNI SIMEONI MATTIGHELO, domiciliado en el Centro Comercial Armonía, Local Nº 6, Calle Montes de Oca entre Avenidas Independencia y Rondón, Valencia del Estado Carabobo en donde de conformidad con los artículos 292, 294 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, interpusieron Querella contra el ciudadano PAOLO LACAPRA, por encontrar que los hechos narrados en su escrito, constituyen y encuadran en el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, e igualmente solicitaron la medida asegurativa de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad del querellado y del cual consignaron la respectiva certificación de gravamen y copia certificada del documento respectivo.

Este tribunal a los fines de resolver lo solicitado y luego de una revisión exhaustiva observa lo siguiente: PRIMERO: En fecha 12-05-2005 se ordenó a los peticionantes de autos, consignar por ante este Tribunal la debida certificación de gravamen del bien inmueble sobre el cual solicitan la medida arriba antes mencionada; SEGUNDO: El día 12-05-2005, este Tribunal por auto de esa misma fecha resolvió que el escrito de Querella presentado por los ciudadanos FREDDY AGUILERA COLMENARES y JOSE RAFAEL SALERNO, titulares de la cédula de identidad Nos. V-2.156.692 y V-8.191.101, respectivamente, actuando en nombre y representación del ciudadano GIOVANNI SIMEONI MATTIGHELO, en virtud de que la misma cumple con todas las formalidades y requisitos previstos en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que consideró esta juzgadora, la admisión de la querella interpuesta en contra del ciudadano PAOLO LACAPRA, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.651.090, con domicilio procesal en La Urbanización Trigal Norte, calle Libra, Residencias Churuata 1, piso 2, apartamento 2-B, Parroquia San José, Valencia del Estado Carabobo, por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el escrito al cual se está haciendo referencia y se le confirió a la victima la condición de parte querellante; TERCERO: En fecha, 18-05-2005 los solicitantes de autos consignaron ante este Tribunal Copia Certificada del Documento de propiedad del inmueble al cual hicieron referencia y petición en el escrito de querella y la debida certificación de Gravamen; CUARTO: Los peticionantes de autos solicitaron ante este Tribunal, en el escrito de querella interpuesto y a favor de su representado, invocando la Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 108 ordinal 10º del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de garantizar las resultas del proceso y no quede ilusoria la pretensión de la víctima querellante y por cuanto de lo anteriormente expuesto se evidencia que se llenan los extremos y se cumplen de manera concurrentes los dos requisitos exigidos tanto por la Doctrina como por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, como lo son el PERICULUM IN MORA, en atención a que el querellado es de nacionalidad italiana y dispone de recurso económicos, lo cual le permite con facilidad salir del país, lo que traería como consecuencia la irreparabilidad del daño causado a su representado, quedando de esta manera ilusoria la ejecución del fallo, y el FOMUS BONIS IURIS, en virtud de que lo hechos expuestos evidencian de manera fehaciente la presunción grave del derecho que se reclama. Es por ello que como medida asegurativa, se solicitaron la prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble, propiedad del ciudadano: PAOLO LACAPRA, ya identificado, según se evidencia de Copia Certificada de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, constituido por Una parcela de Terreno Unifamiliar, sus accesorios y pertenencias, distinguida con el No. D-31, Sector “D” del Parcelamiento y Urbanismo denominado TERRAZAS DEL COUNTRY, ubicado en el sector Oeste de la Urbanización ALTOS DE GUATAPARO, en jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, cuyos linderos generales, medidas y demás características se especifican en el documento de modificación total del documento de parcelamiento original, el cual se anexó al presente asunto marcado con la letra “J” copia certificada del Documento de compra del inmueble sobre el cual se solicita medida de prohibición de enajenar y gravar, por parte del querellado; QUINTO: En cuanto a la medida asegurativa de prohibición de enajenar y gravar de bien inmueble propiedad del ciudadano: PAOLO LACAPRA, titular de la cédula de identidad Nº E-81.651.090, solicitada por los Abogados representantes de la parte querellante por expreso mandato del articulo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual remite a las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil en dicha materia, estableciendo que las Disposiciones del Código Adjetivo arriba mencionado relativas a la aplicación de medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal; en consecuencia a lo anteriormente expuesto, es por lo que este Tribunal a los efectos de pronunciarse con respecto a lo solicitado observa: El Código de Procedimiento Civil prevé:

“...Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 586.- El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.
Artículo 587.- Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.
Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.
Artículo 589.- No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.
Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta.
Artículo 590.- Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1º Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2º Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
3º Prenda sobre bienes o valores.
4º La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.
En el primer caso de este Artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia.
Artículo 600.- Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.
Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización...”
SEXTO: Dadas las exigencias establecidas en las normas jurídicas vigentes a los efectos de acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bien inmueble propiedad del ciudadano querellado de autos el tribunal aprecia lo siguiente: De lo anteriormente expuesto por los peticionantes y de la documentación consignada por ante este Tribunal, se evidencian medios de prueba que dan lugar a considerar la presunción grave que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; Se acompañó a la solicitud resuelta en este auto la debida documentación que evidenció que el querellado de autos es de nacionalidad italiana, lo que da lugar a considerar la posibilidad de quedar ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora), consignando los peticionantes de autos la documentación que evidencia que el bien inmueble sobre el cual se solicita la medida de prohibición de enajenar y gravar es propiedad del querellado de autos; SÉPTIMO: En consideración a lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA con fundamento en el articulo 551 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 585, 586, 587, 588 y 600 del Código Procesal Civil MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble propiedad del ciudadano: PAOLO LACAPRA, ya identificado, según consta de documento debidamente Registrado en fecha 27 de Mayo del año 2002, quedando Registrado bajo el Nº 22, Protocolo 1º, Tomo 06, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, y el cual se encuentra constituido por una parcela de terreno unifamiliar, sus accesorios y pertenencias, distinguida con el Nº D-31, sector “D” del parcelamiento y Urbanismo denominado TERRAZAS DEL COUNTRY, parcelamiento ubicado en el sector Oeste de la Urbanización Altos de Guataparo, Jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio autónomo Valencia del estado Carabobo, dicha parcela de terreno posee un área aproximada de UN MIL CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VENTICINCO DECIMETROS CUADRADOS (1.055.25mts2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con la parcela Nº D-32. SUR: Con la parcela Nº D-30. ESTE: Con la Avenida Cavanayen. OESTE: Con la parcela Nº D-23, A esta parcela le corresponde el 0.1990% de los derechos y obligaciones sobre los bienes y servicios comunes del desarrollo urbanístico TERRAZAS DEL CIUNTRY. Se ordena con fundamento en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, librar el oficio correspondiente dirigido al Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a los efectos de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, a los fines de que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlo o gravar el inmueble antes descrito y deslindado, por lo que en el oficio que se le remitirá se le indicarán los datos sobre su situación y linderos que constaren en la petición, tal como lo prevé el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control a los 31 días del mes de Mayo de 2005. Notifíquese. Ofíciese lo conducente.

La Juez 11º de Control
Ileana Valbuena.

La Secretaria.
YAMILEE MARTINEZ