REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Valencia, 4 de Mayo de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO : GP01-P-2005-001247
JUEZ 11° DE CONTROL: ILEANA VALBUENA
IMPUTADOS: Sixto Fernández Vera, Dimas Rafael Aquino Terán, Ernesto Antonio Urdaneta y Richard Gonzalo Terán
MOTIVO: AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESNETACION DE IMPUTADOS
Celebrada como fue en esta misma fecha, 04 de Mayo de 2005, AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en la causa signada con el Nº GP01-P-2005-001247, en virtud de la solicitud del Abg. Héctor Pimentel, Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Carabobo; se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Juez Undécima en Función de Control Abg. Ileana Valbuena, asistida para este acto por el abogado Julio Barrios, quien actuó como Secretario y los alguaciles Fredy Llovera y Erik Silva, luego de verificada la presencia de las partes, el Secretario hizo constar que se encontraban presentes para la realización del acto, en representación de la Fiscalía del Ministerio Público, el Fiscal 10° Abg. Héctor Pimentel, los imputados: Sixto Fernández Vera, Dimas Rafael Aquino Terán, Ernesto Antonio Urdaneta y Richard Gonzalo Terán, asistidos por las abogadas de confianza Dulce Álvarez de Mendoza y Lilia Ratti Mayora. Acto seguido la Jueza de Control se dio inicio al acto y se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien expuso de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la detención de los ciudadanos antes mencionados, indicando que en fecha 02 de Mayo de 2005, siendo las 11:00 horas de la mañana, funcionarios policiales que se encontraban en labores de patrullaje a bordo de la unidad RP-4-282, cuando se encontraban por las inmediaciones del Barrio “Napoleón Osorio” de la ciudad de Montalban, fueron abordados por ciudadanos residentes de esta populosa región, quienes les manifestaron que en una residencia que tiene un portón de color negro, habían visto que introducían vehículos automotores y que habían escuchado durante la noche, el uso de de equipos oxicortes, vecinos estos quienes no se quisieron identificar porque en el inmueble habita un ciudadano llamado Grinulfo Antonio Molina, apodado “EL PINOCHO”, quien es azote de la zona y los vecinos temen represalias de la banda que lidera este sujeto, procedieron los funcionarios a realizar un recorrido por el sector, con la finalidad de verificar dicha información, y una vez en la avenida principal del Barrio Napoleón Osorio, avistaron una residencia la cual no posee numeración alguna, logrando ver que la puerta de acceso es de color negra, logrando ver a cuatro ciudadanos que se encontraban dentro de las instalaciones de la residencia específicamente en el patio de la misma, donde funge una especie de chivera clandestina, solicitaron al dueño de la misma que les mostrara la documentación donde acreditaban la vivienda, como un taller mecánico o en su defecto como una Chivera, él mismo dijo que el propietario de la vivienda era su hijo Grinolfo Antonio Fernández Molina, el mismo no se encontraba en la residencia, los funcionarios se trasladaron hacia el área de patio, donde se encontraban tres vehículos parqueados, procedieron a realizarles las inspección de los mismos, tal como se identifica en el acta policial; El Ministerio Público, precalificó el hecho imputado como el delito de Desvalijamiento de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, solicitando al Tribunal que se le decrete a los imputados Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitó se autorice el procedimiento ordinario, y se remitan las actuaciones a la Fiscalía 10 del Ministerio Público.
Oída la manifestación anterior, se impuso a los ciudadanos: Sixto Fernández Vera, Dimas Rafael Aquino Terán, Ernesto Antonio Urdaneta y Richard Gonzalo Terán, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quienes manifestaron su voluntad de no declarar y ceder la palabra a su defensa y se identificaron separadamente de la siguiente manera: Sixto Fernández Vera, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 03/02/1938, titular de la cédula de identidad N° V-2.735.445, de estado civil casado, de profesión u oficio: chofer, hijo de Isolina Vera y Fernando Fernández, domiciliado: Urbanización las Inavi, calle 3, casa 16 Montalbán Carabobo, grado de instrucción 3ro, de 67 años de edad; Dimas Rafael Aquino Terán, natural de Bejuca, Estado Carabobo, fecha de nacimiento: 15/10/76, titular de la cédula de identidad N° V-14.514.657, de estado civil soltero, de 28 años de edad, de profesión u oficio: comerciante, hijo de Rosa Terán y Rafael Aquino, domiciliado en Barrio Rómulo Gallegos, calle los mangos, casa 104, Estado Carabobo; Ernesto Antonio Urdaneta, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, nacido el 28/11/75, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.382.851, de estado civil soltero, de profesión u oficio: pintor, grado de instrucción 4 grado, hijo de Carmen Urdaneta y Ramón Zambrano, domiciliado en Calle el cementerio, Barrio Francisco de Miranda, Montalbán, casa s/n; y Richard Gonzalo Terán, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 23/07/67, titular de la cédula de identidad N° V-11.349.509, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Rosa Terán y Gonzalo Molina, domiciliado en Sector Francisco de Miranda, Calle Mariño, casa S/N , Montalbán.
Seguidamente, se reconcedió el derecho de palabra a la defensa quien expuso lo siguiente: “…el procedimiento policial fue practicado si orden policial, en una populosa barriada, no les fue notificado del hecho, se encontraba ninguna persona presente en el allanamiento, por lo que es violatorio de los derechos y usurpando funciones propias de lo órganos policiales de investigación, igualmente se destaca que no se le leyeron sus derechos y en atención a lo señalado por el fiscal, mostramos copias del original así como copia de los documentos de propiedad de los vehículos descritos en el acta policial, igualmente se señala que algunos de los vehículos viene de accidentes ya que en el lugar donde se practica el allanamiento funciona un registro de comercio el cual se encuentra en camino a este tribunal, tenemos una copia de recibo de uno de los carros, donde se cancela deuda en efectivo, el procedimiento llevado por la policía de apoyo inobservando la ley tal vez por ignorancia, igualmente se destaca que no hibo motivo para la detención de estas personas quienes tienen años en esa residencia tal como se demuestra en constancias de domicilio las cuales consignamos, al igual que constancia de trabajo de Richard Gonzalo Terán. Del procedimiento nulo no pueden tomarse nisiquiera indicios en contra de mis defendidos, los vehículos son de procedencia lícita ya que los mismos se le realizaron experticias por el CICPC, lo cual evidencio que no presentan ningún tipo de alteración en su seriales, por lo que se debe tomar en cuanta que no esta evidenciado el delito, y quiero hacer del conocimiento de este tribunal que dos de los imputados no tienen ninguna vinculación con el taller, ya que ellos solo estaban haciendo auxilió a una de las menores que allí se encontraban, solicito por tanto que por no estar evidenciado el delito que aquí se investiga, no esta demostrada la participación de mis defendidos, no esta demostrada la flagrancia, ni evidenciado el modo y lugar de los hechos, los cuales demostraron con las constancias presentadas que no hay peligro de fuga, y por el principio del estado de libertad por no haberse demostrado la participación en el delito que se les imputa, es por lo que solicitamos la libertad de los imputados ya que no se puede basar una medida de privación de libertad en hecho en contravención de la ley o decreto de la ley del CICPC y en lo establecido en nuestra constitución nacional, asimismo esta defensa se reserva de realiza cualquier solicitud de investigación de los funcionarios actuantes en el procedimiento, igualmente queremos hacer el señalamiento que Richard Terán y Néstor Urdaneta se encontraban en el hospital y los funcionarios le solicitaron ayudas para montar los objetos que estaban en el taller y le solicitaron ser testigos del allanamiento y no le notificaron que era imputados hasta que le leyeron sus derechos…”.
Posteriormente tomó el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Público quien cambió la solicitud de medida de privación de libertad a una cautelar sustitutiva de la privativa siempre y cuando los imputado satisfagan las resultas del proceso.
Oídas las partes en Audiencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados Sixto Fernández Vera, Dimas Rafael Aquino Terán, Ernesto Antonio Urdaneta y Richard Gonzalo Terán, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3° y 4°, consistentes en la obligación de presentarse por ante la oficina del alguacilazgo cada 30 días, y la prohibición de salida del Estado Carabobo sin autorización del Tribunal, por encontrarlos presuntamente incursos en el delito de Desvalijamiento de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; se acordó continuar el Procedimiento por la vía Ordinaria y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 10° del Ministerio Público. ASI SE DECIDIO. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control a los Cuatro (04) días del mes de Mayo de 2005. Notificar. Remitir en su oportunidad.-
LA JUEZ 11° DE CONTROL
ILEANA VALBUENA
LA SECRETARIA
YAMILETH MARTINEZ