REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Valencia, 4 de Mayo de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2005-001248

JUEZ 11° DE CONTROL: ILEANA VALBUENA
IMPUTADO: Deibis José Bocaranda Cordero
MOTIVO: AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

Celebrada como fue en esta misma fecha 04 de Mayo de 2005, AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la causa signada con el Nº GP01-P-2005-001248, en virtud de Solicitud efectuada en escrito presentado por el Fiscal 10° del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abg. Héctor Pimentel; Una vez constituido el Tribunal y luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien narró de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de originaron la detención del ciudadano imputado Deibis José Bocaranda Cordero, manifestando que la detención se practicó en fecha 02/05/05 por funcionarios de la policía de la comisaría de los Guayos Estado Carabobo, tal como se desprende del acta policial suscrita por el cabo segundo Johan González, placa 2355, adscrito a la Comisaría de los Guayos, del Estado Carabobo, el cual dejó constancia qué siendo las 8:50 de la mañana del día 02/05/05, se encontraba de servicio en la patrulla N° RP-4-247 en compañía del distinguido Humberto Aguitas, cuando recibieron una llamada de la central de patrulla y se trasladaron hasta la Urbanización Guaicaipuro 3, manzana A, casa 19 de color amarilla, una vez trasladado al lugar mencionado avistaron la casa signada con el numero 19 amarilla, de donde se oían unos gritos de auxilio por parte de una voz femenina, la casa se encontraba cerrada, motivo por el cual se fueron por la parte de atrás, observando en una de las paredes de la casa un boquete, y en la parte de afuera se encontraban dos bicicletas, una de color azul, ring 20 y una de color blanco y verde ring 24, un ventilador de color cromo grande marca royal y una bolsa de material plástico de color negro, contentivo en su interior de un juego denominado play-statión de color gris con dos controles, y efectivamente en el patio avistaron a un ciudadano sin camisa como de 1,70 de estatura de piel morena, tenia puesto un pantalón de color gris, este tenia en los brazos a una niña de aproximadamente de tres años de edad, piel morena y estaba en ropa interior y lloraba gritando que la soltara, este tenia algo sobre la cabeza de la niña y se notaba pareciéndose que se trataba de un arma de fabricación casera (chopo), y aprovechando que estaba de espalda hacia el boquete, procedieron los Funcionarios Policiales a entrar y le indicaron que soltara la niña y luego de negociar por espacio de 15 minutos accedió a entregarle la niña a la madre, arrojando el arma al suelo con la que sometía y amenazaba en accionarla en contra de la niña y a la madre si no le hacia entrega de los bienes que se encontraban dentro del inmueble, procediendo a su aprehensión; precalificando el Ministerio Público los hechos imputados como: ROBO AGRAVADO, DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 174 respectivamente del Código Penal, solicitando se decrete en contra del imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, por encontrarse llenos los artículo 250 y 251 del código Orgánico Procesal Penal, solicitando se autorice el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía 10° del Ministerio Público.

Oída la manifestación anterior, se impuso al ciudadano Deibis José Bocaranda Cordero, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quien manifestó su voluntad de DECLARAR y se identificó de la siguiente manera: Deibis José Bocaranda Cordero, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento24/05/1984, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.346.358 de profesión u oficio Caletero , hijo de Maritza Cordero y Carlos Bocaranda, domiciliado Vivienda popular los Guayos, sector 2, calle 2, casa 18, quien expuso: “…Yo llego a la casa ella es la mujer de mi tío, yo le hice un trabajo a ella y me debe 200 mil bolívares, yo fui el lunes y no estaba en la casa, y la señora que estaba allí me dijo que Dora no me había dejado los reales y me dijo que si quería me llevara el playestatión y lo agarro y cuando estoy saliendo venían los policías y cuando voy por la bodega ella llama a la policía y estos pe montaron en la patrulla y me golpearon, los policías agarraron las bicicletas y un ventilador y me metieron un chopo que no era mío, y le lavaron el cerebro a la señora yo no tengo nada que ver con eso yo trabajo de caletero con mi papá el 2 de mayo yo estaba trabajando el lunes yo no fui a trabajar y fui a cobrarle el dinero a la señora y no estaba y la señora Yaneska me dijo que me llevara el playestatión los policías me tienen rabia y me metieron todo eso, yo no estaba apuntando a la niña. A preguntas del fiscal respondió: yo no entre por el hueco a esa casa, yo llegue a la casa llamando a la señora Dora y la señora Yaneska me dijo que pasara y que me llevara el playstetión yo trabajo de caletero, toda esta semana no fui al trabajo, yo le hice la pieza a la señora Dora y me debía 200 mil bolívares, pero en ningún momento yo cargaba ningún chopo y nunca he tenido problemas con los policías ellos venían furiosos y me agarran afuera de la casa y entraron a la casa por la puerta eso es una urbanización que es privada cerrada, yo salgo de la casa y ellos entraron y sigo caminando y en ese momento se paran los policías y me agarran…”

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la defensora, quien manifestó lo siguiente: “… habiendo oído la imputación fiscal y leídas las actuaciones y oída la versión de mi defendido, considero con no existen los elementos de convicción en cuanto a que no se le puede atribuir el delito que se le imputa, mi defendido ha manifestado que conoce a las señoras mencionadas y le ha realizado trabajos, el es trabajador y tiene que hacer de lo que le salga y llama la atención como se refiere a la señora Yaneska la cual autorizo a llevarse el playestatión, el nunca ha estado detenido es padre de una niña de 2 años incapaz de hacerle daño a otra niña, es extraño como pudiera el llevarse dos bicicletas, el tiene dirección definida, tiene arraigo en esta ciudadana, tiene familia por lo que pido se le acuerde una medida cautelar de menor gravedad a la solicitada por el fiscal…”

Este Tribunal, oídas las exposiciones de las partes en Audiencia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del imputado Deibis José Bocaranda Cordero, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento24/05/1984, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.346.358 de profesión u oficio Caletero , hijo de Maritza Cordero y Carlos Bocaranda, domiciliado Vivienda popular los Guayos, sector 2, calle 2, casa 18, por considerar que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumirlo autor o participe en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 174, respectivamente del Código Penal, imputados por el Fiscal del Ministerio Público, cometidos en contra de las mencionadas víctimas, tal medida se decreta en fundamento a los artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Se acordó igualmente continuar la investigación por la vía ordinaria. ASI SE DECIDIO. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control a los Cuatro (04) días del mes de Mayo de 2005. Notificar a las partes. Remitir a la Fiscalía 10° del Ministerio Público.-


LA JUEZ 11° DE CONTROL
ILEANA VALBUENA



LA SECRETARIA
YAMILETH MARTINEZ