REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Valencia, 9 de Mayo de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2004-000145

JUEZ 11° DE CONTROL: ILEANA VALBUENA
IMPUTADO: DANNY ALEJANDRO VILERA APONTE
MOTIVO: AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fue en fecha Seis (06) de Mayo de 2005, AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa signada con el Nº GP01-P-2004-000145, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en la causa seguida contra el imputado Danny Alejandro Vilera Aponte, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Juez 11° en Función de Control, Abg. Ileana Valbuena, asistida para por el Abg. Julio Barrios quien actuó como Secretario y el Alguacil José Montilla, y luego de verificada la presencia de las partes, se dejó constancia que se encontraban presentes para la realización del acto: en representación de la Fiscalía del Ministerio Público, el Fiscal 11 (auxiliar), Abogado Anguls José Quiñónez, el abogado defensor Rubén Antonio Tuozzo, el imputado Danny Alejandro Vilera Aponte, previo traslado desde Internado Judicial Carabobo. Posteriormente la Juez dio inicio a la Audiencia Preliminar y le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, quien de conformidad a lo establecido en el artículo 326 de Código Orgánico Procesal Penal ratificó la acusación presentada en la oportunidad legal en contra del ciudadano DANNY ALEJANDRO VILERA APONTE por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del código Penal, indicando que el hecho fue cometido en fecha 04/04/2004 en contra del ciudadano Casiani Carlos Antonio, cuando éste se encontraba siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, en una bodega ubicada en el Estacionamiento El Triple, ubicada en la calle principal de Nueva Valencia del barrio Fundación CAP, cuando de pronto llegaron tres sujetos que se bajaron de un vehículo modelo Fiat Uno color gris, y en ese momento uno de ellos los apuntó con un arma de fuego y lo despojaron de un reloj de pulsera, un celular marca Patagonia y un par de zapatos que eran de su menor hijo, procediendo de inmediato a retirarse del lugar; ofreció como medios de pruebas para el juicio oral y público, los siguientes: El Avaluó prudencial, suscrito por el experto Bolívar Ruiz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (Delegación Carabobo), necesario y pertinente por dejar constancia del valor real de las pertenencias de la víctima; La Experticia de reconocimiento practicada al fascimil, suscrito por el experto Luis Bolívar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (Delegación Carabobo), necesario y pertinente por dejar constancia del tipo de arma utilizada en el hecho; La Experticia del reconocimiento del vehículo y sus seriales identificativos, necesario y pertinente, ya que fue el vehículo utilizado por los imputados como medio de comisión del delito; Los testimonios de los expertos y funcionarios policiales, Elías José Pérez Azuaje y Alexis Carrasco, adscritos al Comando Policial de Tocuyito del Estado Carabobo; El Testimonio del experto Bolívar Luis, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (Delegación Carabobo), el testimonio del experto Marcos Meza adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (Delegación Carabobo), El testimonio de la Víctima, Casiani Carlos Antonio; Solicitado el Ministerio Público la admisión de la acusación presentada así como los medios de pruebas por ser útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público y se ordene el enjuiciamiento del imputado, manteniéndose la medida de privación judicial de libertad.

En este mismo orden de ideas, se procedió a identificar al imputado, quien se identificó como: Danny Alejandro Vilera Aponte, nacido el 06/14/84, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.774.666, hijo de Iraima Aponte y Freddy Vilera, domiciliado en Fundación CAP, Sector 7, calle Bolívar Casa S/N, a quien se le impuso del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como la admisión de los hechos, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer, quien expresó su voluntad de DECLARAR y expuso lo siguiente: “…yo me encontraba cerca de la bodega el cigarrón estaba un carro parado unas mujeres un niño unos señores y yo, llego una comisión de la policía y nos detienen, y dejan ir a las dos mujeres y en la mañana me dicen que yo estaba por un robo, yo no se si el arma que consiguen estaba dentro del carro…”

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “…rechazo la acusación fiscal por no reunir los requisitos por el COPP, se puede observar que la única prueba que presenta el ministerio público es la declaración del ciudadano Casiani, se realizo avaluó prudencia por referencia que este hace a los f uncionarios sin presentar los documentos de propiedad, la policía es avisada de un robo quienes hacen u recorrido y observan a tres ciudadano que estaban tomando en una bodega y proceden a detenerlos y no le encuentran ningún objeto que los vinculen con el hecho, por lo que no están claros lo elementos de convicción ya fue llevado a juicio el otro ciudadano quien fue puesto en libertad plena; en la denuncia y la acusación se presenta una experticia de un fascimil la cual rechazo ya que en ningún momento dicen que es un juguete, mi defendido no fue detenido dentro del vehículo si no en la licorería tomando y le levantan este expediente y lo ponen preso donde se contagia de la enfermedad que padece, la víctima nunca los reconoce, por lo que hay retardo procesal y no hay economía procesal y pasar esto a juicio no es justo a mi defendido se le han violado todos sus derechos no hay suficientes elementos de convicción hay faltas de pruebas por lo que solicito la libertad plena de mi defendido y se declare inadmisible la acusación presentada en su contra…”

Este Tribunal como Punto Previo a la decisión tomada en la Audiencia Preliminar, hizo constar que siempre le garantizó el Derecho a la Salud al imputado Danny Alejandro Vilera Aponte, ya que en su oportunidad se acordó el traslado del mismo a un centro de atención médica, siendo intervenido quirúrgicamente y dado de alta, tal como consta en las presentes actuaciones.

Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 11° del Ministerio Público en contra del ciudadano DANNY ALEJANDRO VILERA APONTE, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; SEGUNDO: Se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas este Tribunal útiles legales y pertinentes para la celebración del Juicio Oral y Público y que a saber son: El Avaluó prudencial, suscrito por el experto Bolívar Ruiz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (Delegación Carabobo), necesario y pertinente por dejar constancia del valor real de las pertenencias de la víctima; La Experticia de reconocimiento practicada al fascimil, suscrito por el experto Luis Bolívar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (Delegación Carabobo), necesario y pertinente por dejar constancia del tipo de arma utilizada en el hecho; La Experticia del reconocimiento del vehículo y sus seriales identificativos, necesario y pertinente, ya que fue el vehículo utilizado por los imputados como medio de comisión del delito; Los testimonios de los expertos y funcionarios policiales, Elías José Pérez Azuaje y Alexis Carrasco, adscritos al Comando Policial de Tocuyito del Estado Carabobo; El Testimonio del experto Bolívar Luis, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (Delegación Carabobo), el testimonio del experto Marcos Meza adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (Delegación Carabobo), El testimonio de la Víctima, Casiani Carlos Antonio; TERCERO: Luego de Admitida como fue la acusación fiscal, se impuso al imputado DANNY ALEJANDRO VILERA APONTE de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la admisión de los hechos, que implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer, manifestando el mismo su voluntad de no hacer uso de ningunas de las alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el Tribunal ordena su enjuiciamiento y decretó el respectivo auto de APERTURA A JUICIO conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y se instó a las partes a acudir al Tribunal de Juicio en el lapso legal establecido, manteniéndose la Medida de Privación Judicial de libertad, resolviéndose de esta manera el escrito presentado por la defensa en donde solicitó medida humanitaria para su patrocinado de autos; Decisión que se tomó de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, en sus ordinales 2°, 5° y 9°. Se acordó para el imputado la practica de una nueva evaluación medico forense a los fines de garantizarle el derecho a la salud previsto en el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela para lo cual se ordena oficiar lo conducente. ASI SE DECIDIO. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control a los Nueve (09) días del mes de Mayo de 2005. Notificar a las partes. Remitir en su oportunidad legal.-


LA JUEZ 11° DE CONTROL
ILEANA VALBUENA


LA SECRETARIA
YAMILETH MARTINEZ