REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 10 de Mayo de 2005
Año 195º y 146º
ASUNTO: GK01-P-2003-000124
JUEZ PRIMERO DE JUICIO: Abg. Norma Ramírez Padilla
ACUSADOS: Javier Jesús Guzmán Bastardo, Eliécer Antonio Cobis Griman, Jhonny Alexander Arias Ruiz y Néstor Daniel Rojas Mújica
FISCAL: Abg. Héctor Pimentel, Fiscal décimo del Ministerio Publico del Estado Carabobo
DEFENSA: Abgs.: Reyes Argelia, Franklin Martínez, Jesús Méndez León y Anayibe González.
DELITO: Robo Agravado y Privación Ilegitima De La Libertad, previstos y sancionados en el Art. 460 del Código Penal y el Art. 175 ejusdem.
SENTENCIA: ABSOLUTORIA
I
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 03 de mayo de 2005, en relación a los acusados JAVIER JESÚS GUZMÁN BASTARDO, ELIÉCER ANTONIO COBIS GRIMAN, JHONNY ALEXANDER ARIAS RUIZ Y NÉSTOR DANIEL ROJAS MÚJICA; quienes se encuentran debidamente asistidos por la Abg. Reyes Argelia, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.394, Abg. Jesús Méndez León y Abg. Anayibe González, adscritos a la unidad de la defensa pública, y el Abg. Franklin Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.331, la Jueza Profesional declaró abierto el debate de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Declarado abierto el debate, se le concede la palabra al representante del Ministerio Público de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abg. Héctor Pimentel, y expone que los hechos ocurrieron el 25-6-2003, aproximadamente a la 11:40 p.m., cuando los acusados, plenamente identificados, se introdujeron en el Local Comercial Class.com, portando Armas de Fuego, sometieron a la propietaria Yanelli Martínez y a sus dos primas Elizabeth López y Liberia López; y a varios clientes que se encontraban en el local, y al empleado de nombre Sixto Maldonado, los amordazaron, maniataron, y procedieron a llevarse tres (3) monitores, doce (12) CPU, seis (6) impresoras, una (1) plastificadora, un (1) fax, un radio reproductor, así como un maletín contentivo de productos de belleza marca Evel, los que transportaron en un vehículo modelo Sierra, color Blanco, tipo ranchera, que un ciudadano observa el vehículo y le llama la atención la hora y el sitio donde se encontraba aparcado, y hace un llamado a la policía, no sin antes preguntarles que hacían, a lo que le contestaron que estaban realizando una mudanza; y en el momento que tratan de huir se acerca una patrulla de la Parroquia Catedral, siendo capturados dos de los sujetos a bordo del referido vehículo, luego en las inmediaciones lograron capturar a los otros sujetos, el Fiscal manifiesta que traerá al presente Juicio los elementos de convicción que demostrarán la culpabilidad de los acusados antes mencionados.
De seguidas se le cede la palabra a la defensa y expone sus alegatos: Interviniendo en este acto el Abg. Jesús Méndez, adscrito a la unidad de la defensa pública, quien actúa en representación de JAVIER JESÚS GUZMÁN BASTARDO y NÉSTOR DANIEL ROJAS MÚJICA quien informa que está en representación de la Abg. Anayibe González quien se encuentra de Guardia, y expone que sus defendidos son inocentes del delito por el cual los acusa el Fiscal, lo que se determinará en el transcurso del debate, donde saldrá a la luz la verdad verdadera, ya que los elementos que menciona el Fiscal no podrán probar la participación de sus representados en el delito de Robo agravado y Privación Ilegitima de Libertad, por lo que solicita Sentencia Absolutoria para los mismos.
De seguida interviene la Abg. Argelia Reyes de Sánchez, en representación de ELIÉCER ANTONIO COBIS GRIMAN quien expone que su defendido no tuvo participación en el delito por el que se le acusa, ya que el vehículo que cargaba su defendido no es el propio para taxi, tal como lo menciona el Fiscal, no existiendo un parámetro de tipo de vehículo para ejercer la función de taxi, señala la Defensa que su representado tiene tiempo laborando en una línea de taxi, lo que demostrará en el transcurso del debate, la defensa señala que demostrará que su cliente solo aceptó hacer una carrera en su taxi.
Seguidamente interviene el Abg. Franklin Martínez, en representación de JHONNY ALEXANDER ARIAS RUIZ quien expone que rechaza la acusación presentada por el Fiscal, y conforme al Art. 13 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el día 25-6-2003, su defendido acudió a una Farmacia a comprar medicinas a su madre, y cuando se retiraba de la farmacia, fue abordado por unos funcionarios policiales, quienes sin mediar palabra lo detienen, señala la defensa que a su representado lo detienen en un sitio distante de donde ocurrieron los hechos, y que no lo detienen en compañía de alguien, que lo demostraran, los testimonios de las ciudadanas Edita Ruiz y Yenni Aponte, por lo que la Defensa solicita que se evacuen dichas pruebas a fin de demostrar la inocencia de su defendido.
Seguidamente la Jueza impone a los acusados de autos del contenido del ordinal 5° del Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cediéndole la palabra a JAVIER JESUS GUZMAN BASTARDO, quien se identifica y expone:
“no deseo declarar por los momentos”.
Posteriormente se le cede la palabra a JHONNY ALEXANDER ARIAS RUIZ, quien se identifica y expone:
“.. eso fue un día miércoles, me encontraba buscando medicamentos, uno para la artritis y otra para la tensión, cuando termine de comprar las medicinas, veo una patrulla, y me piden que me detenga, y me dicen que me suba, me llevaron para el Comando que estaba en el Centro, después estando allí llegaron unas supuestas victimas”.
Seguidamente el Fiscal interroga al acusado y este responde que vive hacia la Zona Sur, hacia la Plaza de Toro, dice el acusado que venia caminando desde la Plaza de Toros, buscando medicinas, dice que por eso se le hizo tarde, señala el acusado que el trayecto fue largo, indica que anduvo, por la Av. las Ferias, cruzo la Av. Lara, y se fue por el medio de la Zona del Centro, señala el acusado que recorrió aproximadamente como siete (7) Farmacias, y que logró encontrar una de las medicinas en la Farmacia que está cerca del Ateneo, cuando llegó la patrulla y le dijo que se subiera, señala el acusado que su madre tiene tratamiento médico para la hipertensión, que esas medicinas se necesitaban, que tuvo varias horas buscando los medicamentos. Seguidamente la Defensa interroga al acusado y este responde que el medicamento que andaba buscando era necesario ya que su mamá tiene tratamiento médico, dice el acusado que al momento que lo detienen estaba solo, señala el acusado que en vista que no encontraba las medicinas y por cuanto no tenia suficientes dinero, estaba tratando de buscar las medicinas en farmacias con ofertas, que el solo cargaba una bolsita con medicinas, que nunca había estado detenido, ni ha tenido problemas de este tipo, que cuando lo detuvieron estaba estudiando 2° semestre de Administración, y para estos momentos no tiene trabajo fijo, y aspira retomar sus estudios cuando salga de este Juicio, dice el acusado que no conocía a los otros acusados, dice que los conoció en el transcurso del proceso. Seguidamente el Tribunal interroga al acusado y este responde que a él lo detienen solo, y dentro de la patrulla no recuerda si estaba los coimputados, lo que recuerda es que en el Comando habían bastantes personas, dice que recuerda haber ido a la Farmacia 80, Las Ferias, y recuerda que compró las medicinas en una Farmacia que esta cerca del Ateneo en una esquina.
Se le cede la palabra a NESTOR DANIEL ROJAS MUJICA, quien se identifica y manifiesta no querer declarar por los momentos y ELIECER ANTONIO COBIS GRIMAN, quien de la misma manera manifestó a viva voz su deseo de no querer declarar.
Seguidamente se hace pasar a la Sala al funcionario ALVARO TORRENCE ARTEAGA, adscrito a la Policía del Estado Carabobo, quien previo juramento expone:
“… estando de guardia por la Av. Bolívar, pasa un ciudadano en un taxi y nos informa que hay un carro raro sacando unas cosas, lo avistamos, y pregunto a dos ciudadanos que hacían y ellos responden que están haciendo una mudanza, le preguntamos por el dueño, posteriormente, vemos otro muchacho que viene con una bolsa, los chequeamos y no portaban armamento, le comento a mi compañero que eso estaba raro y pedimos refuerzo, mi compañero consigue unas personas amarradas dentro del local, yo me quedo abajo con los detenidos, los llevamos al Comando Catedral”.
Seguidamente el Fiscal interroga al funcionario y este responde que atendieron al llamado de un señor en un taxi, dice el funcionario que el vehículo raro era un sierra tipo ranchera color blanco con casco de taxi, dice el funcionario que vio cuando unos sujetos introducían bolsas negras en ese vehículo, en este acto el Fiscal interroga ¿identifique quienes fueron los sujetos que detuvieron?, dice que estaban los cuatro, y que su compañero encontró a las victimas amarradas.
Por su parte la Defensa Abg. Jesús Méndez interroga al funcionario y este responde que dos de los sujetos están en el vehículo, otro esta en la parte de afuera y otro venia bajando con unas bolsas, dice el funcionario que su compañero sube al negocio después que llegó el refuerzo, dice el funcionario que abrió una de las bolsas, y el vehículo se reviso lo esencial, la mercancía, dice el funcionario que observaron varias bolsas negras, y revisaron una, y vieron una pantalla, señala el funcionario que eso fue como a las 11:30 p.m., dice que no hubo incautación de armas de fuego, y fueron 4 detenidos.
Se le cede la palabra a la Abg. Argelia Reyes y el funcionario responde que el refuerzo no participo, solo reforzó, dice que él era el chofer de la unidad, dice que no recuerda el nombre del funcionario que lo acompañaba, dice que actuaron 4 funcionarios en el procedimiento.
El Abg. Franklin Martínez interviene y pregunta al funcionario y este responde que no puede decir las características de los sujetos detenidos, y que los recuerda porque los tiene a la vista, y señala a los acusados presentes, dice el funcionario que no se les decomiso dinero a los sujetos que se detienen, señala el funcionario que la unidad que prestó apoyo estaba cerca, la defensa pregunta ¿usted dice que practico la detención de 3 sujetos, y que la unidad de apoyo practica la detención de otro, quien practico la detención del sujeto?, no recuerda quien practicó la detención del cuarto sujeto, dice el funcionario que el no detuvo al cuarto sujeto, y que no recuerda quien practico la detención de ese sujeto.
Seguidamente se ordena al Alguacil verificar la presencia de testigos y expertos, informando que no se encuentran, por lo que el Tribunal observa que consta en las actuaciones resultas de las notificaciones a los ciudadanos Yenelli Martínez, Elizabeth López, Liberia López, quienes fueron debidamente notificados; así como los funcionarios aprehensores y los expertos; en consecuencia se acuerda su comparecencia por la Fuerza Pública. Ahora bien respecto a los ciudadanos Mari Iriarte, Hugo Méndez y Wu Ping Tang, se acuerda citarlos nuevamente, haciendo entrega de las boletas y oficio al Fiscal del Ministerio Público.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
Durante el debate, luego de recibidas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público quedaron probados los siguientes hechos:
TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA FISCALIA:
1.- El Funcionario FRANKLIN ANTONIO MEJIAS CASTRO, adscrito a la Policía del Estado Carabobo, quien previo juramento expuso:
“… nos encontrábamos patrullando por la Av. Cedeño, cuando un señor en un taxi, nos informó que unos sujetos con un vehículo tipo taxi estaban sacando cosas de un negocio, cuando llegamos les pedimos identificación se pusieron nerviosos, vemos dos en el carro, luego vimos otro sujeto bajando del edificio, nos dijeron que eran cosas de computación y que estaban haciendo una mudanza, nos acercamos a un Centro de Navegación y vimos a unas personas amordazadas…”.
A una de las preguntas formuladas por el Fiscal el Funcionario responde que los cuatro acusados, que se encuentran en la sala, son las personas que detuvo, ya que en el Comando fue que los logró ver bien.
Con la declaración de este funcionario se pudo demostrar que efectivamente a los acusados de auto se les detuvo el día veinticinco de junio del dos mil tres.
2.- El Funcionario JUAN PABLO JORDAN TORTOLERO, adscrito al C.I.C.P.C. Sub-Delegación Las Acacias, quien previo juramento expuso:
“… mi intervención fue realizar las experticias de reconocimiento legal a los artefactos de computación, recuerda que eran monitores de computadoras, CPU, e impresoras, esa fue mi labor…”.
Con la declaración de este Experto se demuestra que efectuó una experticia sobre unos aparatos de computación pero en manera alguna se puede vincular a los acusados con la participación del hechos delictivo por el cual acusa el Fiscal.
TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA DEFENSA:
1.- La declaración de YENNI APONTE RUIZ, quien informa que tiene parentesco y que es hermana de Jonny Arias por lo que expuso sin juramento y refirió que su mama se sentía mal, y su hermano salio de la casa a las 8:00 horas de la noche, ya que su mama sufre de la tensión.
Esta declaración nada aporta a esta Juzgadora que pueda exculpar al acusado JHONNY ALEXANDER ARIAS RUIZ, promovido por su defensor Abg. Franklin Martínez pues no merece credibilidad pues a una de las preguntas del Fiscal ésta contestó que a su mamá le quedaban dos pastillas pero por precaución se le fue a comprar par evitar salir con apuros, para lo que extraña si le quedaban dos lo que significan dos días por que no esperar hasta el día siguiente, y es a tan altas horas de la noche que deciden comprar las pastillas. A otra pregunta formulada por el Fiscal esta manifiesta que su otra hermana le administra los medicamentos, que se le lleva agua o jugo, la pastilla es adalat, el Ministerio Público hace saber que este tipo de pastilla se suministra sublingual, para lo que esta Juzgadora observa que la testigo miente.
El Fiscal del Ministerio Público consigna en dos folios útiles experticia N° 9700-066-639 de fecha 26-06-03 relativa a la experticia de reconocimiento legal practicada por el agente Juan Pablo Jordán Tortolero, y se procede a dar lectura a la referida documental lo que corroborado con su declaración hace plena prueba de la existencia de tales equipos de computación pero no hace presumir a esta Juzgadora que los acusados hayan participado en tal hecho punible.
El Tribunal le pregunta al Ministerio Público sobre las diligencias practicadas en torno a la comparecencia de los testigos a quienes este Tribunal ordenó la conducción por medio de la fuerza pública y siendo que le fue entregado tales citaciones, a lo cual expone:
“El Ministerio Público, consigna la boleta emanada del Tribunal, donde se ordenaba la comparecencia, la cual fue recibida el 28-04-05, por el agente Rujano Luis a los efectos de que la misma fuera practicada, de igual manera esta Fiscalía mantuvo una comunicación con el defensor del pueblo Joel Marcano donde se le informaba sobre el oficio emanado del despacho fiscal, de la hora y de la fecha del juicio para que las mismas comparecieran, así mismo a la policía municipal le fue entregada citaciones libradas por el despacho fiscal, esta fueron las diligencias a los fines de que comparecieran las victimas al presente juicio.”
El Fiscal solicita hacer un llamado a través del alguacil de sala a las victimas que debían comparecer; el alguacil manifiesta que las mismas no se encuentran a las afueras de esta sala. El Fiscal del Ministerio Público, Abg. Héctor Pimentel, solicita la palabra y manifiesta,
“… a los efectos del debate es indispensable la presencia de las victimas y mas en este caso por la naturaleza del delito y por cuanto las victimas tenían en sus declaraciones no sola la identidad de las personas perpetradoras del delito y el grado de participación que cada uno tuvieron en el hecho y en virtud de que carezco de estos testimonios, aun cuando en el día de hoy, considero que no pudimos establecer la verdad de los hechos, solicito en este caso se dicte SENTENCIA ABSOLUTORIA en los cargos que formuló la representación fiscal a favor de los acusados de autos, y que el Ministerio Público, no actuó de mala fe y sea exonerado de las costas procesales.“
Los defensores por su parte manifestaron al Tribunal se pronuncie con una sentencia absolutoria tal como la solicita el Fiscal del Ministerio Público.
IV
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Primero de Juicio, Actuando como Tribunal Unipersonal, luego de haber analizado las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima del Ministerio Público representada por el Abogado Héctor Pimentel, las cuales fueron ventiladas durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública, considera que ha quedado demostrado que los ciudadano: Javier Jesús Guzmán Bastardo, Eliécer Antonio Cobis Griman, Jhonny Alexander Arias Ruiz y Néstor Daniel Rojas Mújica, fueron aprehendidos el día veinticinco de junio del dos mil tres, aproximadamente a la 11:40 de la noche, a quien en el decurso del proceso se le decretó medida cautelar sustitutiva de libertad.
Ahora bien, es bueno pasar a evaluar lo pertinente a la potestad que tiene el Estado para formular la pretensión punitiva, en consecuencia la potestad tribunalicia queda sometida a los considerándos del Código Orgánico Procesal Penal, al reconocer que la acción penal sólo yace en cabeza del Fiscal, mas no en el Juez quien ahora pasa a tener un rol de árbitro, asumiendo nuestra legislación un sistema procesal de corte acusatorio.
Establecidos los hechos por éste Tribunal Unipersonal de Juicio, atendiendo a la sana crítica, no le es posible determinar la responsabilidad penal de los acusados en los hechos debatido en juicio, pues si bien es cierto que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible como lo es el delito de ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previstos y sancionados en el Art. 460 del Código Penal y el Art. 175 ejusdem, no es menos cierto que de las pruebas debatidas en juicio sólo se llego a determinar que funcionarios policiales aprehendieron a los acusados y que se le realizó una experticia a unos objetos, pero no se llegó a demostrar la responsabilidad penal de los acusados en ese hecho punible, por lo que al no desvirtuarse la presunción de inocencia ésta se mantiene incólume, máxime cuando quedó demostrado que los acusados no trataron de evadir si se quiere su responsabilidad, pues tal como lo afirmaron los funcionarios aprehensores en ningún momento opusieron resistencia para su detención.
Es de destacar, que nuestro derecho ha reconocido constitucionalmente la presunción de inocencia, como uno de los principios fundamentales del proceso penal, principio éste que prevalece durante todo el proceso y no puede ser vulnerado o quebrantado, amenos que logre desvirtuarse y en la definitiva se imponga la sanción penal correspondiente.
La vigencia en nuestro sistema de justicia de tal Principio no permite imponer una condena sin pruebas de cargo suficiente del delito que se imputa a una persona, dado que sin tal evidencia, el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso, conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.
Luego del análisis de cada uno de los elementos probatorios, en particular y en su conjunto, este Tribunal Unipersonal considera que no existió actividad probatoria suficiente para el quebrantamiento del estado de inocencia de los acusados JAVIER JESÚS GUZMÁN BASTARDO, ELIÉCER ANTONIO COBIS GRIMAN, JHONNY ALEXANDER ARIAS RUIZ Y NÉSTOR DANIEL ROJAS MÚJICA. Nos encontramos que las presuntas víctimas YENELLI MARIA MARTÍNEZ, ELIZABETH LÓPEZ, LIBERIA DEL VALLE LÓPEZ, WU LING TANG Y HUGO RAFAEL MÉNDEZ, no se presentaron a declarar en el presente juicio, no existiendo en consecuencia certeza en cuanto a la vinculación de los hechos narrados en la acusación por parte del representante del Ministerio Público y la comisión del delito por parte de los acusados de auto; en cuanto a la declaración de los funcionarios FRANKLIN ANTONIO MEJIAS CASTRO y JUAN PABLO JORDAN TORTOLERO, en sus deposiciones no pudo apreciar el Tribunal elemento alguno que vincule a los acusados con el hecho delictivo presuntamente ocurrido, así como de la declaración de la testigo Yenni Aponte Ruiz, quien no aportó elemento alguno que vincule o no a los acusados con el hecho delictivo, aunado al hecho que el Fiscal del Ministerio Público, Abg. Héctor Pimentel, una vez oídas las deposiciones de los testigos, solicita SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de los acusados,
Es por lo que esta Juzgadora considera que los acusados JAVIER JESÚS GUZMÁN BASTARDO, ELIÉCER ANTONIO COBIS GRIMAN, JHONNY ALEXANDER ARIAS RUIZ Y NÉSTOR DANIEL ROJAS MÚJICA, deben ser declarados NO CULPABLES, en consecuencia el presente fallo debe ser ABSOLUTORIO Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
En fundamento a los razonamientos precedentemente señalados y de conformidad con el contenido de los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE a los ciudadanos JAVIER JESÚS GUZMÁN BASTARDO, titular de la cédula de identidad No. 14.186.110, nacido en Valencia 2-11-75, de 29 años de edad, hijo de Eusebio Guzmán y Carmen Bastardo, grado de instrucción 3° año, de oficio masoterapeuta deportivo, domiciliado en el Barrio Bello Monte II, calle el Milagro, casa # 81-133, ELIÉCER ANTONIO COBIS GRIMAN, titular de la cédula de identidad No. 12.997.496, nacido en Coro Estado Falcón, el 7-6-74, de 30 años de edad, grado de instrucción 1° año, de oficio taxista, hijo de Maria del Carmen Griman de Cobas y Eliseo Cobas, domiciliado en el Barrio Monumental, callejón San José casa s/n JHONNY ALEXANDER ARIAS RUIZ, titular de la cédula de identidad No. 15.333.595, nacido en Valencia el 28-8-81, de 23 años de edad, hijo de Juan Bautista Arias, y Edita Ruiz, grado de instrucción bachiller, estudiante, domiciliado en el Barrio Monumental, Sector I, calle 4, casa # 94-540 y a NÉSTOR DANIEL ROJAS MÚJICA, titular de la cédula de identidad No. 15.746.776, nacido en Valencia el 3-6-1983, de 21 años de edad. Hijo de Néstor Bernardo Rojas y Irma Mújica, grado de instrucción bachiller, estudiante, domiciliado en el Barrio Monumental, Sector II, calle San José, casa s/n, del hecho que le fuera imputado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Se exonera de costas al Estado Venezolano, y siendo que los acusados se encuentran bajo una medida cautelar sustitutiva de libertad se acuerda la cesación de la medida.
En el presente Juicio se cumplieron con las Garantías Constitucionales y Legales que le asisten, fundamentados en los artículos 24 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva y los fundamentos de ésta sentencia fueron leídos en la Sala de Audiencias de éste Palacio de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la sede de éste Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio en Valencia a los diez (10) días del mes de mayo de Dos Mil Cinco (2.005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Primero de Juicio
Abg. Norma Ramírez Padilla
La secretaria
Abg. Maria Eugenia Villanueva
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