REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 13 de Abril de 2005
Años 194º y 146º
ASUNTO : GK01-P-2003-000242
Juez Primero de Juicio Abg. Norma Ramírez Padilla
Solicitante Jesús Vicente Barroso
Motivo: solicitud de libertad por el principio de proporcionalidad
Decisión: NEGADA
Celebrada como ha sido la Audiencia Especial en virtud de la solicitud de la defensa en torno a la libertad del acusado de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 08 de abril del 2.005, a los fines de emitir pronunciamiento, en la solicitud de proporcionalidad hecha por el Acusado MARQUIEL ANTONIO RIVERA MORALES, titular de la Cedula de Identidad No. V- 11.59.911, se le dio inicio a la Audiencia y se le cedió el derecho de palabra al Abogado JESUS BARROSO, adscrito al sistema de defensa pública, en su carácter de defensor del acusado, invocando el principio de proporcionalidad, por cuanto su defendido se encuentra privado de su libertad desde hace mas de dos (2) años, que su defendido ingresó en el internado judicial Carabobo, en fecha 24-01-03, por lo que lleva detenido mas de dos años sin que se haya celebrado el juicio oral y público y sin causa imputable al mismo, invoca igualmente en su escrito de solicitud así como a viva voz en la audiencia el contenido de los artículos 1 y 9 del código orgánico procesal penal, así como los artículos 21, 26, 49, y el articulo 5, todos estos de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, por cuanto las causas de dilación procesal no son atribuibles a su defendido, en consecuencia solicita se acuerde la Libertad por estar llenos los extremos del articulo 244 ejusdem, y que el proceso continúe estando su defendido en libertad, alegando la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso, a la presunción de inocencia, el derecho a petición y a obtener oportuna respuesta, tal como lo garantiza la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Se le cedió el derecho de palabra al fiscal del ministerio público, quien solicito se mantuviera la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado de autos y se tome en cuenta el ultimo aparte del articulo 244 del código orgánico procesal penal, en virtud del delito imputado, asimismo señalo que el presente juicio se encuentra fijado para el 29-04-05 y siendo tan perentorio el tiempo no considera necesario que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Este Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, este tribunal pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la solicitud efectuada, observando que estando la causa en la fase de juicio, es menester que el Juez de Juicio decida sobre la solicitud de proporcionalidad, establecida en el articulo 244 del código Orgánico procesal Penal, a los fines de garantizar principios y normas constitucionales como lo son el derecho a una oportuna respuesta y así derechos que amparan la libertad durante el proceso en los casos establecidos en las leyes que regulan la materia y así se declara.
Pasando luego, este Tribunal a examinar el tiempo transcurrido entre la detención preventiva hasta la fecha, encontrándose que ciertamente el acusado fue aprehendido en fecha 21-02-2003, por lo que hasta la fecha han transcurrido mas de dos años desde su detención.
Seguidamente, este Tribunal al constatar con las actas de la actuación, relacionada única y exclusivamente con la materia correspondiente a los actos procesales, a los fines de poder determinar a quienes son imputables, en tal sentido observa:
Que la causa se mantuvo en el Tribunal de Control desde el 21-02-2003 hasta el 11-12-2003 transcurriendo diez meses aproximadamente aproximadamente, debido entre otros ha:
1.- Diferimientos por falta de comparecencia de la defensa a los actos del proceso, en fecha 21-04-03; 21-04-03; 16-05-03; 7-7-2.003; 6-8-03, 28-08-2003,
2.- Diferimientos consecutivos de la Audiencia Preliminar por revocatoria de la defensa en fecha 17-07-2003 tal y como consta al folio 61;
3.- Diferimientos por no efectuarse el traslado del imputado, como riela a los folios 16, 32, 38;
Es por lo que se observa que las demoras no han sido imputables a la Administración de Justicia.
Finalmente en fecha 5-12-2003 se realiza la Audiencia Preliminar, habiendo transcurrido hasta esa fecha nueve (9) meses y (14) días.
Posteriormente, estando la causa en el Tribunal de Juicio, se dicta auto por medio del cual se constituye el tribunal en Unipersonal, por incomparecencia de los escabinos y se fija el juicio oral y público para el día 29-04-05 a las 11 a.m.
Siendo notorio que las causa del retardo procesal en la presente acusa no son atribuibles a la Administración de Justicia, sino que por el contrario han obedecido a razones de otra índole y que por si sola en su descripción se infiere a quienes se les pueden atribuir.
Además, La norma constitucional contenida en el artículo 44, añade que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciables por el Juez o Jueza en cada caso.
Las excepciones al juzgamiento en libertad aparecen en el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 250 y 251). En el caso bajo examen, la autoridad judicial privó en base al artículo 250 eiusdem.
Vista las razones del retardo procesal en el caso in comento, es imperante para este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el articulo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de la sentencia dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06-02-2.001, bajo el No. 93, acogerse a las máximas dictadas por nuestra insigne Sala, y en este particular a la expuesta en la Sentencia No. 1.712 del 12-09-2.001, en donde a juicio de la sala en los casos donde el retardo se repute a las causas ya señaladas, no se puede hacer una interpretación literal del principio de proporcionalidad, recogido luego de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal en el articulo 244 de éste, a los fines de favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo un resultado alejado del verdadero propósito de la norma; y en este sentido la Sala advierte:
“...debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o de sus defensores, el proceso penal puede tardar mas de dos años sin sentencia firme...y en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa...”
Asimismo, se observa que tomando en consideración el daño causado, la pena que pudiera llegar a imponerse pues se trata del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto sancionado e el articulo 5 de la Ley de hurto y robo de vehículo Automotor, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es negar la solicitud hecha por el defensor del Acusado y así se decide.
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad, y en consecuencia ordena que se MANTENGA la Medida Preventiva Judicial de Privación de Libertad en contra del acusado MARQUIEL ANTONIO RIVERA MORALES, titular de la Cedula de Identidad No. V- 11.59.911 y así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Jueza Primero de Juicio
Abg. Norma Ramírez Padilla
La Secretaria,
Abg. Dorlimar Galeno
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