REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 18 de Mayo de 2005
Año 195º y 146º

ASUNTO : GK01-P-2002-000033
JUEZ PRIMERO DE JUICIO: Abg. Norma Ramírez Padilla.
JUECES ESCABINOS: - Hildemara Viera. (Titular)
- José Rojas Duarte. (Titular)
- Zaida González. (Suplente)
ACUSADO: RONALD ANTONIO FRAY MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.079.203, natural de Valencia, Edo. Carabobo, fecha de nacimiento 19-09-1980, de 24 años de edad, grado de instrucción séptimo grado, de profesión u oficio obrero, hijo de Ramón Antonio Fray y Belkis Coromoto Matute, domiciliado en el Barrio Los Mangos, Calle Principal, Casa s/n, Guacara, Estado Carabobo.
FISCAL: Abg. Maria Alejandra Ruffo, Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Carabobo.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Blanca Jiménez.
SENTENCIA: ABSOLUTORIA

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 04 de abril de 2005, en relación al acusado RONALD ANTONIO FRAY MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.079.203, natural de Valencia, Edo. Carabobo, fecha de nacimiento 19-09-1980, de 24 años de edad, grado de instrucción séptimo grado, de profesión u oficio obrero, hijo de Ramón Antonio Fray y Belkis Coromoto Matute, domiciliado en el Barrio Los Mangos, Calle Principal, Casa s/n, Guacara, Estado Carabobo; quien se encuentra debidamente asistido por la Abg. Blanca Jiménez, adscrita al Sistema Autónomo de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, actuando como parte acusadora la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Ruffo, la Juez Profesional juramentó a los Jueces Escabinos, quienes prestaron el juramento de Ley, y declaró abierto el debate de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO I:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SON OBJETO DEL JUICIO


La Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al cedérsele el derecho de palabra, expuso:

“Ratifico el contenido del escrito acusatorio presentado en contra del acusado de autos por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal. Los hechos tuvieron lugar en fecha 01-07-2001, cuando se encontraba la víctima reunida con otros sujetos en una esquina del Barrio San Esteban de Guacara, tomando cerveza, cuando se presentó el acusado y otro sujeto portando arma de fuego, obligándolos a tirarse al suelo y despojándolos de sus pertenecías, cuando se retiraban hicieron uso de sus armas de fuego disparando en contra de las victima logrando herir a los ciudadanos, quienes fallecieron posteriormente. En el desarrollo del debate se probara la culpabilidad del acusado de autos, cuando se tome declaración de los testigos y expertos, es todo”.

Por su parte la defensa manifestó que el delito imputado por la Fiscal es grave, pero la fiscal debe probar con certeza que su representado participó en el hecho delictuoso por el cual se le acusa, señaló que su defendido tiene más de 3 años detenido sin que se le dictara Sentencia, asimismo la Fiscal manifiesta que en el delito participaron varias personas, debiendo probar la participación de cada uno, no existiendo un hecho concreto en contra de su defendido. Manifiesta que a su defendido se le detuvo posteriormente al hecho delictivo imputado, y por un hecho distinto a éste, ya que fue detenido en redada policial; para detener a una persona debe encontrársele cometiendo un hecho delictivo o acabado de cometer, o por una orden judicial, y su defendido fue detenido 4 días después de ocurrido el hecho, siendo su detención ilícita, finalmente expresa que su defendido siempre ha mantenido su inocencia, por lo cual el mismo llegó a Juicio, a fin de demostrar la misma, por lo que solicito que la Sentencia sea Absolutoria.

Acto seguido, el ciudadano RONALD ANTONIO FRAY MATUTE, fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestando a viva voz su deseo de no querer declarar.

Seguidamente se da inicio a la Recepción de las Pruebas, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS ACREDITADOS

En la Audiencia Oral y Pública se recibieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa, tales como declaraciones de testigos y expertos, apreciando los medios probatorios con estricta observancia de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, por ende se valoran a través de la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

De las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público y repreguntadas por la Defensa se observa:

1) Testimonio del funcionario ALEXIS BURMARO COA BOLIVAR.

El funcionario ALEXIS BURMARO COA BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.721.552, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mariara, quien previo juramento responde que reconoce como suya la firma y el contenido de la Inspección N° 0965. A las preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público el funcionario manifestó que la inspección se realizó en el Departamento de Patología de la Medicatura Forense, indicando que eran dos y de sexo masculino; señalando que uno de ellos presentaba herida en la región frontal y el otro tenía múltiples heridas; y, que la experticia se realizó el 01 de julio del año 2001. En relación a la inspección realizada al sitio del suceso el funcionario indica que se realizó un minucioso rastreo y se recolecto una concha, y que se trataba de un sitio abierto, y que igual se realizó el 01 de julio del año 2001. Asimismo, al interrogatorio formulado por la Defensa el funcionario contestó que una vez recolectada la concha de la bala la misma se remite al Departamento de Balística para que le hagan el Reconocimiento Legal. A las preguntas hechas por el Tribunal el funcionario respondió que al cadáver de Míreles Molina José Inocente se le observó una herida en la región frontal y otro orificio en la región occipital, y al cadáver de Hernández Dávila Deglis Jhonny se le observaron múltiples heridas y señala el funcionario que no observó tatuaje en las heridas.

El Tribunal valoró la declaración del funcionario identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, y conocimientos científicos, haciendo de su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, produciendo certeza en cuanto a la aportación de elementos para determinar tanto la destrucción de dos vidas humanas, las cuales al hacerle la inspección el cadáver de Míreles Molina José Inocente se le observó una herida en la región frontal y otro orificio en la región occipital, y al cadáver de Hernández Dávila Deglis Jhonny se le observaron múltiples heridas, como al sitio del suceso donde se encontró una concha que posteriormente fue remitida al Departamento de Balística para ser examinada. El contenido de su declaración es coherente y preciso al señalar las heridas presentadas por los cadáveres de los occisos Míreles Molina José Inocente y Hernández Dávila Deglis Jhonny; y las características del sitio del suceso, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza sobre la destrucción de dos vidas humanas las cuales respondían al nombre de Míreles Molina José Inocente y Hernández Dávila Deglis Jhonny; y que el sitio del suceso era abierto.

2) Testimonio del funcionario ROGER ALEXIS TORO BURGOS.

El funcionario ROGER ALEXIS TORO BURGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.063.431, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Cabello, quien previo juramento responde como suya la firma y el contenido de la Inspecciones puestas a su vista. A las preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público el funcionario manifestó que la inspección se realizó en la morgue, y que su función es investigar más profundo, a fin de dar con lo autores del hecho delictivo, indicó que se entrevistaron con la hermana de uno de los occisos, así como la concubina del occiso, Deglis Hernández Dávila, señalando que nadie les dijo quienes fueron los autores del hecho. A las preguntas formuladas por al Defensa el funcionario respondió que el único elemento de interés criminalístico recolectado fue la concha de bala de 9 milímetros, pero que no significa que esa fue la única evidencia que se hubiese recolectado.

El Tribunal valoró la declaración del funcionario identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, y conocimientos científicos, haciendo de su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, produciendo certeza en cuanto a la aportación de elementos para determinar tanto la destrucción de dos vidas humanas, como al sitio del suceso donde se encontró una concha de bala de 9 milímetros. El contenido de su declaración es coherente y preciso al señalar la destrucción de las vidas humanas; y las características del sitio del suceso, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza sobre la destrucción de dos vidas humanas; y que en el sitio del suceso se encontró una concha de bala de calibre 9 milímetros.

3) Testimonio de la ciudadana NIDIA COROMOTO MONTILLA MONTILLA.

La ciudadana NIDIA COROMOTO MONTILLA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.510.309, previo juramento manifestó:

“La verdad es que yo no vi nada, era la esposa de Deglis, cuando yo salí había mucha gente en el puente, el sitio estaba oscuro, cuando salí ellos decían que eran del gobierno, es todo”.

A las preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público la ciudadana manifestó que estaba en su casa y sale porque escucha un alboroto y estaban agrediendo a su hermano y a un vecino, y vio como a 7 u 8 personas que cargaban armas y tenían pantalones con bolsillos y gorras; indicó que nos les vio la cara a los ciudadanos que estaban agrediendo a su hermano y al vecino. Del interrogatorio formulado por la Defensa se desprende que la ciudadana contestó que vio como a 7 u 8 delincuentes que se pasaban por policías, viendo como golpeaban a su hermano y a un vecino, señalando que los vio de espalda y el sitio estaba oscuro.

El Tribunal no valoró la declaración rendida por la ciudadana NIDIA COROMOTO MONTILLA MONTILLA, antes identificada, en virtud de que su declaración se desprende que no puede reconocer a los ciudadanos que agredieron a su hermano y al vecino, ya que el sitio estaba oscuro, por lo que mal puede este testigo aportar elementos de valor que permitan a estos juzgadores crear certeza sobre la culpabilidad o exculpabilidad del acusado de autos.

3) Testimonio del ciudadano ADONIS ANTONIO SAAVEDRA MONTILLA.

El ciudadano ADONIS ANTONIO SAAVEDRA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.569.261, previo juramento manifestó:

“Yo lo único que vi era que yo estaba con unos compañeros, en una postura de agua, eso terminó y nos quedamos ingiriendo alcohol, después llegaron unas personas yo corrí porque empezaron a repartir disparos, me escondí en una baño, porque pensé que me iban a matar, cuando salgo veo a los muchachos tirados en el suelo, es todo”.

A las preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público el ciudadano manifestó que estaba con los dos muertos y un primo de nombre Jhovanny, señala que estaban cerca de su casa, en la calle Junín, estaban al final en una esquina, dice que la luz estaba oscura, y no logró ver cuantas personas venían disparando, por eso corrió y se escondió; señaló que no vio nada. A preguntas hechas por un Juez Escabino el ciudadano respondió que solo vio que venían disparando pero no logró ver cuantos eran.

El Tribunal no valoró la declaración rendida por el ciudadano ADONIS ANTONIO SAAVEDRA MONTILLA, antes identificado, en virtud de si bien es cierto de su declaración se desprende que se cometió un hecho punible, no es menos cierto que en el presente Juicio se debatió sobre la culpabilidad del acusado de autos, por lo que el dicho del testigo carece de convicción en cuanto a la aportación de elementos de certeza que permitan a estos juzgadores deliberar sobre la culpabilidad o exculpabilidad del acusado Ronald Antonio Fray Matute.

4) Testimonio del ciudadano RAMON ANTONIO FRAY.

El ciudadano RAMON ANTONIO FRAY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.463.175, previo juramento manifestó:

“El estuvo en mi casa desde el día viernes hasta el día Lunes, porque había una fiesta de una niña, se fue el día Lunes a las 10:30 a.m., es todo”.

A las preguntas realizadas por la Defensa el ciudadano manifestó que vive en las parcelas del Socorro, y su hijo vivía en Guacara, indicando que su hijo iba todos los fines de semana, y que salía a jugar futbolito con sus hermanos; ese fin de semana fue con la mujer con que estaba viviendo, señalando que su hijo paso todo el domingo en su casa y que no salió para ninguna parte. Del interrogatorio hecho por la Fiscal del Ministerio Público se desprende que el ciudadano contestó que se entero el 04-07-2001 que su hijo lo detuvieron, señalando que su hijo estuvo desde el viernes hasta el lunes a las 10:30 a.m.

El Tribunal no valoró la declaración rendida por el ciudadano RAMON ANTONIO FRAY, antes identificado, en virtud de que no aportó elementos de certeza que permitan a estos juzgadores deliberar sobre la culpabilidad o exculpabilidad del acusado Ronald Antonio Fray Matute.

4) Testimonio de la ciudadana MARITZA COROMOTO MIRELIS.

La ciudadana MARITZA COROMOTO MIRELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.923.179, previo juramento manifestó:

“Primero y principal estábamos en una fiesta con los muchachos, yo me vine y los deje sentados, cuando cruce la esquina venían un grupo de 8 muchachos y uno me apuntó y me preguntaron quienes estaban en la esquina, yo les dije que no sabía, cuando llegué a la casa sentí unos tiros y pregunté a una vecina a quien había matado y me contestó que era José Inocente y de ahí no se más nada, es todo”.

A las preguntas realizadas por la Fiscal la ciudadana manifestó que eran ocho personas, indicando que no vio las caras de las personas; señalando que en sala no esta ninguna de las personas.

El Tribunal no valoró la declaración rendida por la ciudadana MARITZA COROMOTO MIRELIS, antes identificada, en virtud de que no aportó elementos de certeza que permitan a estos juzgadores deliberar sobre la culpabilidad o exculpabilidad del acusado Ronald Antonio Fray Matute.

El Tribunal procedió a concederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, previa petición que le hiciera en virtud de que no comparecieron los testigos promovidos por su persona, quien expuso:

“Oída la exposición de la testigo y en virtud de lo ventilado en el desarrollo del juicio en la audiencia anterior, se escucharon de los testimonios del funcionario Alexis Coa, de la Testigo Niria Montilla, donde manifestó que ella no pudo reconocer a las personas que le dispararon a su esposo Deglis Hernández, el 1-07-01, igualmente escuchamos a la testigo Míreles la cual no reconoce a Ronald Antonio Fray como de una de las personas que haya perpetrado el homicidio, y a pesar de que esta representación Fiscal practicó todas las diligencias para traer a los testigos, desconociendo en realidad porque no vinieron, es por lo que renuncio a las pruebas que faltan por evacuarse, toda vez que las declaraciones oídas no pudieron demostrar la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, es por lo que solicito de conformidad con el Art. 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 34 del la Ley Orgánica del Ministerio Público, la absolución del hoy acusado en virtud de que no se pudo demostrar su culpabilidad, e igualmente solicito se exonere al Estado de las costas procesales, es todo”.

Asimismo, la defensa previo derecho de palabra manifestó:

“La presunción de inocencia de mi defendido ha quedado incólume quien ha permanecido privado de su libertad cuatro años, no pudiendo demostrarse responsabilidad alguna a mi defendido, esto debe tomarse como lección y enseñanza, ya que el sistema debe reforzar toda estas debilidades para evitar que inocentes permanezcan en los sitios carcelarios, a pesar de que el Ministerio Público realizó las diligencias pertinentes no se pudo demostrar con las declaraciones de los testigos traídos a esta sala la culpabilidad de mi defendido, solicito la libertad inmediata, de las declaraciones de funcionarios y testigos que fueron traídos a declarar, coincidentemente no pudieron hacer señalamiento alguno en contra de mi defendido, por lo que solicito la libertad inmediata del mismo, es todo”.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal quiere dejar constancia expresa que la actividad de las partes en el presente Juicio fue realizada de forma transparente, con dedicación y lealtad en la búsqueda de la verdad.

Ahora bien, la asunción moderna de un esquema garantista del proceso penal, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, obliga al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en ejercicio del ius puniendi del Estado al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable.

En el caso concreto, el Tribunal estima que en aras del principio de la Finalidad del Proceso como medio de garantizar la convivencia social alterada por el hecho punible, evitando la injusticia suprema que constituye la impunidad, el presente asunto debe concluir con inmediata decisión, en tal forma que se evidencie la voluntad concreta de hacer ejecutar el texto de la ley por parte de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer JUSTICIA, preservar los derechos de los miembros de la colectividad y garantizar la paz social.

Cabe destacar, que nuestro derecho ha reconocido constitucionalmente la presunción de inocencia, como uno de los principios fundamentales del proceso penal, principio este que prevalece durante todo el proceso y no puede ser vulnerado o quebrantado, a menos que logre desvirtuarse y en la definitiva se imponga la sanción penal correspondiente.

La vigencia en nuestro sistema de justicia de tal Principio no permite imponer una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se imputa a una persona, dado que sin tal evidencia, el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso, conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.

Se trata de un verdadero Estado Jurídico del que goza una persona, antes y durante el proceso, hasta una decisión firme que declare su culpabilidad. El estado de inocencia esta impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido tal estado, por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquel de ofrecer pruebas de descargo.

Correspondió a este Tribunal Mixto Primero de Juicio determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no de los acusados. Resulta necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación de los acusados en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.

Dentro de este orden de ideas, de las únicas pruebas presentadas por la Representación Fiscal en el desarrollo del Debate Oral y Público este Tribunal considera que no se han llenado los extremos para encuadrar los hechos en los tipos penales por los cuales la Vindicta Pública presentó formal acusación en contra del ciudadano RONALD ANTONIO FRAY.

Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis del caso presentado ante este órgano jurisdiccional, así como del estudio de los puntos sometidos a su consideración, este Tribunal Mixto de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, no le es posible determinar la responsabilidad penal del acusado en los hechos debatido en juicio, por lo que al no desvirtuarse la presunción de inocencia ésta se mantiene incólume. Por todas estas consideraciones, el acusado RONALD ANTONIO FRAY debe ser declarado NO CULPABLE, en consecuencia el presente fallo debe ser ABSOLUTORIO Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento a los razonamientos precedentemente señalados y de conformidad con el contenido de los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley por UNANIMIDAD Absuelve al ciudadano RONALD ANTONIO FRAY, antes identificado, del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal en virtud de no haber quedado demostrado la comisión del hecho punible imputado por la Fiscalía 2° del Ministerio Público, ordenándose su libertad plena, en consecuencia cesa toda medida en contra del acusado; con respecto a este asunto. Se exonera de costas al Estado Venezolano, y el Ministerio Público solicitó sentencia absolutoria a favor del acusado, ello de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente Juicio se cumplieron con las Garantías Constitucionales y Legales que le asisten, fundamentados en los artículos 24 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte Dispositiva y los fundamentos de ésta sentencia fueron leídos en la Sala de Audiencias de este Palacio de Justicia en la fecha de la realización de la audiencia.

Dada, firmada y sellada en la sede de éste Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Valencia a los dieciocho (18) días del mes de mayo de Dos Mil Cinco (2.005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Primero de Juicio

Abg. Norma Ramírez Padilla Los Escabinos,





La Secretaria

Abg. María Eugenia Villanueva